Decisión nº 976 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Se inició el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, en virtud de demanda interpuesta por la abogada E.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.E.V.D.G., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.174.330, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 22 de enero de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 88, Tomo 4; en contra de los ciudadanos E.V.U. y B.B.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante autos de fecha 22 de febrero de 2007, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones, e insta a la parte demandada a consignar la certificación de documento del inmueble. En fecha, 18 de abril de 2007, la abogada E.C.C., apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna certificación de documento.

En fecha 24 de abril de 2007, este Juzgado mediante auto admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos E.V.U. y B.B.V..

En fecha 25 de abril de 2007, la abogada E.C.C., apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las copias simples a fin que se libren los recaudos de citación. En fecha 3 de mayo de 2007, se libran recaudos de citación y edicto.

En fecha 16 de mayo de 2007, el alguacil expone que no pudo citar a los codemandados, consignado a los efectos los recaudos de citación. En fecha 7 de junio de 2007, la abogada E.C.C., apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se libren carteles de citación, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2007.

En fecha 5 de octubre de 2007, la abogada E.C.C., apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las publicaciones de los carteles de citación, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2007, la referida abogada mediante diligencia consigna las publicaciones de los edictos.

En fecha 21 de enero de 2008, la abogada E.C.C., apoderada judicial de la parte actora mediante solicita se nombre defensor ad-litem, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008, nombrándose a los efectos al abogado C.O.. En fecha 11 de febrero de 2008, el alguacil expone que notificó al defensor ad-litem del cargo recaído en su persona, aceptándose y juramentándose a los efectos en fecha 14 de febrero de 2008.

En fecha 14 de marzo de 2008, la abogada E.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación al defensor, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, librándose a los efectos los recaudos en fecha 15 de abril de 2008. En fecha 21 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que citó al defensor ad-litem.

En fecha 14 de mayo de 2008, el defensor ad-litem contesta el fondo de la demanda. Posteriormente, en fecha 6 y 12 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal expone que la parte actora y el defensor ad-litem presentaron pruebas. En fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 7 de julio de 2008. En fecha 21 de octubre de 2008, la abogada E.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el pronunciamiento respectivo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: En el escrito libelar la abogada E.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.E.V.D.G., expone lo siguiente:

• Que su representada tiene más de veinte 20 años domiciliada en esta ciudad de Maracaibo habitando en la Avenida 9 entre Calle 82B y 83, casa Nº 82-B-121, sector veritas, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en una casa en la cual a poseído de manera pacifica, ininterrumpida y con ánimos de ser dueña; la cual se encuentra en terreno propio; tal como se evidencia en documento protocolizado en fecha 19 de Febrero de 1.927, bajo el Nº 102, folios 95 y 96 protocolo 1° Tomo 2, siendo reconocido por ante el Juzgado Segundo del Municipio de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 1.954, comprendido dentro de los linderos y mediciones que aparecen determinados en el correspondiente documento protocolizado.

• Que en la porción de terreno y construcción de la casa de habitación ocupada por su mandante, desde el 28 de julio de 1976, le sirvió de domicilio conyugal con el que fuera su esposo J.E.G.Z., por más de veinte (20) años; quien se identificaba con la cédula de Identidad Nº V-2.289.906, y que durante el tiempo de convivencia conyugal procrearon seis (6) hijas (os) de nombres L.D.S.G.E., M.T.G.E., J.A.G.E., J.E.G.E., B.J.G.E. y C.D.C.G.E..

• Que el mencionado inmueble aparece como propietario el ciudadano R.J.V. (difunto), identificado con el N° 103.107; según documento que consigna en copia certificada, expedida por el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Maracaibo, y que el mencionado difundo le cedió la vivienda, en calidad de PAGO de Prestaciones Sociales de manera verbal, al ciudadano J.E.G.Z., actualmente también difunto, el cual falleció el día 25 de noviembre de 1999, tal como se evidencia en acta de defunción N° 2034, expedida, por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 2000.

• Que anexa algunas facturas y recibos de pagos a manera de determinar fechas, a nombre de Servicios Cosmopolita S.R.L. las cuales demuestran, la actividad laboral que desempeñaba el esposo de su representada como chofer y cualquier otra tarea que le fuera asignado por su patrono el ciudadano R.J.V..

• Que como se observa, el inmueble antes mencionado, el propietario R.J.V., antes identificado, en vida no realizó ni traspasó documentación alguna a nombre de su trabajador con respecto a la negociación a la cual había convenido con él, para el Pago de sus Prestaciones Sociales, que voluntaria y verbalmente el aceptó como la liquidación correspondiente de la relación laboral que existió entre el cónyuge de su representada J.E.G.Z., y el patrono antes mencionado, a razón de la vivienda.

• Que de acuerdo al presente documento protocolizado antes mencionado el difunto R.J.V., declaró en el último folio textualmente lo siguiente: "que la adquisición del inmueble que hago en el presente documento es para los menores E.V.U. y B.B.V.” como se evidencia en el documento certificado, y que por fuentes allegadas a la familia, la última es difunta y se desconocen sus herederos y de la otra persona no se tiene información ni ubicación, es decir que se desconocen sus Herederos Universales; en consecuencia el Registro Inmobiliario ya citado exige que quienes tienen que venderles a su representada son los Únicos Herederos Universales de los mencionados (menores de aquella época) E.V.U. A y B.B.V., situación esta que se presente por cuanto son Herederos Desconocidos.

• Que de conformidad con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto al Juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva, en concordancia con los artículos 772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, ocurre en nombre de su representada para demandar a los Herederos Universales Desconocidos de E.V.U. y B.B.V., quienes aparecen como propietarios según el documento Registrado del inmueble arriba descrito; a los fines de que se practique la citación en la Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva, en consecuencia, solicita se autorice la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, tal como lo consagra los artículos 231, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que convengan en reconocer la propiedad de su representada; por haber operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal a que se refiere los artículos 772 en concordancia con los artículos 1.952, 1953 y 1.977 en su primer aparte del Código Civil; con artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; o así lo dictamine este Tribunal mediante sentencia, la cual una vez definitivamente firme, se ORDENE su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario al cual corresponde.

¬

La Parte Demandada: Expone el abogado C.A.O.V., que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la presente demanda incoada contra sus representados, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales

    Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:

    • Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 60 de fecha 28 de julio de 1966, donde consta el matrimonio civil de la Y.M.E. con el de cujus J.E.G.Z.. Copia certificada de Acta de defunción No. 2034, del de cujus J.E.G.Z.. Copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto del litigio de fecha 23 de abril de 1957, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 2, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copia fotostática simple de certificación de defunción del de cujus J.E.G.Z.. Original de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 88, Tomo 4.

    En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Original de recibos agregados en actas desde los folios 5 al 12.

    A pesar que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador de un análisis a las mismas, y constatando que de ellas no se desprende algún elemento de convicción a fin de demostrar la pretensión de la parte actora, este Juzgador las desecha por la lasitud de la prueba misma. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, las cuales ya fueron examinadas por este Sentenciador.

    IV

    CONCLUSIONES

    De un estudio que realiza este Juzgador de las actas procesales, se desprende lo siguiente:

    La abogada E.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.E.V.D.G., expone que su representada tiene más de veinte 20 años domiciliada en esta ciudad de Maracaibo habitando en la Avenida 9 entre Calle 82B y 83, casa Nº 82-B-121, sector veritas, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en una casa en la cual a poseído de manera pacifica, ininterrumpida y con ánimos de ser dueña; la cual se encuentra en terreno propio; tal como se evidencia en documento protocolizado en fecha 19 de febrero de 1.927, bajo el Nº 102, folios 95 y 96 protocolo 1° Tomo 2, siendo reconocido por ante el Juzgado Segundo del Municipio de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 1.954, comprendido dentro de los linderos y mediciones que aparecen determinados en el correspondiente documento protocolizado, y que en dicha porción de terreno y construcción de la casa de habitación ocupada por su mandante, desde el 28 de julio de 1976, le sirvió de domicilio conyugal con el que fuera su esposo J.E.G.Z., el cual falleció el día 25 de noviembre de 1999, por más de veinte (20) años; y que el documento protocolizado se establece que el difunto R.J.V., declaró en el último folio textualmente lo siguiente: "que la adquisición del inmueble que hago en el presente documento es para los menores E.V.U. y BLANCA BETANCOURT VILLASMIL” como se evidencia en el documento certificado, y que por fuentes allegadas a la familia la última es difunta y se desconocen sus herederos y de la otra persona no se tiene información ni ubicación, es decir que se desconocen sus Herederos Universales; en consecuencia el Registro Inmobiliario ya citado exige que quienes tienen que venderles a su representada son los Únicos Herederos Universales de los mencionados (menores de aquella época) E.V.U. y B.B.V., situación esta que se presente por cuanto son Herederos Desconocidos, por ello ocurre para demandar a los Herederos Universales Desconocidos de E.V.U. y B.B.V., quienes aparecen como propietarios según el documento Registrado del inmueble arriba descrito por haber operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal a que se refiere los artículos 772 en concordancia con los artículos 1.952, 1953 y 1.977 en su primer aparte del Código Civil; con artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    ¬

    Ahora bien, de un análisis del escrito libelar, se aprecia que el accionante solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble del que dice ser poseedora legítima desde el 28 de julio de 1976, sirviéndole de domicilio conyugal con el que fuera su esposo J.E.G.Z., el cual falleció el día 25 de noviembre de 1999.

    En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).

    Por su parte el autor J.L.A.G. la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

    Ahora bien, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano rezan:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...

    Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    Por lo que el actor al pretender la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del litigio tendrá que probar que su posesión es legítima y que ha transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción solicitada.

    En este sentido, la actora acompaña junto con el escrito libelar copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del documento de propiedad anotado en dicha Oficina en fecha 23 de abril de 1957, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 2°, donde se evidencia como propietarios del inmueble objeto del litigio a los ciudadanos E.V.U. y B.B.V.

    Asimismo, se desprende del acta de defunción que el domicilio del de cujus J.E.G.Z., es el mismo del objeto del litigio, en consecuencia siendo que este contrajo matrimonio civil con la parte actora ciudadana Y.M.E., tal como se evidencia de actas, este Juzgado puede apreciar que el inmueble identificado en actas fungió como domicilio conyugal para dicha unión matrimonial. Así se determina.-

    En derivación de los señalamientos antes indicados, de los cuales se evidencia la posesión legítima que se ejerció sobre el bien objeto del litigio, y verificado como ha sido el transcurso del lapso legal de veinte (20) años establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano, este Órgano Jurisdiccional declara la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la ciudadana Y.M.E., sobre un inmueble ubicado en la Avenida 9 entre Calle 82B y 83, casa Nº 82-B-121, sector veritas, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., constituido por casa habitación y su terreno propio que mide por sus lados Norte y Sur en dirección Este-Oeste: veinticuatro metros (24 mts); y por sus lados Este y Oeste, en dirección Norte-Sur: siete metros (7 mts), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste: inmuebles que son o fueron de F.L., y Este: vía pública, intermedia con propiedad de H.S.L.; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda y se declara como PROPIETARIA a la ciudadana Y.M.E., antes identificada, como propietaria del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.M.E., contra los ciudadanos E.V.U. y B.B.V., antes identificados.

  3. - SE DECLARA como PROPIETARIA A la ciudadana Y.M.E., antes identificada, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 9 entre Calle 82B y 83, casa Nº 82-B-121, sector veritas, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., constituido por casa habitación y su terreno propio que mide por sus lados Norte y Sur en dirección Este-Oeste: veinticuatro metros (24 mts); y por sus lados Este y Oeste, en dirección Norte-Sur: siete metros (7 mts), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Oeste: inmuebles que son o fueron de F.L., y Este: vía pública, intermedia con propiedad de H.S.L..

  4. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 53.904.-

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR