Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRafael Americo Medina Lugo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005381

ASUNTO : IP01-P-2010-005381

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha veinticinco (25) de julio del 2011, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado en fecha 17-06-2.011, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: Y.M.N.G., titular de la cédula de identidad nro V-7.821.418, natural de Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio del hogar, y residenciada en el sector Siruma, Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

SEGUNDO

Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal de Control, que el hecho que presuntamente realizado por la ciudadana: Y.M.N.G., titular de la cédula de identidad nro V-7.821.418, ya identificada en el presente escrito, cuando en fecha seis (06) de noviembre del 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios SM2, F.I. y SM2. M.V., adscritos a la Guardia Nacional, comando regional Nro 4, de Mene Mauroa, se encontraban en el punto de control móvil, avistaron un vehículo tipo Autobús, color blanco, de a linea 23 de enero, placa: 500AA7V, y cuando se realizó la respectiva requisa una ciudadana quien se identificó como: Y.M.N.G., en su equipaje portaba paquetes de cigarrillos de procedencia extranjera.

Todo lo anteriormente señalado se subsumen dentro de la tipificación de los delitos de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

TERCERO

Se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 17-06-2.011, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Dichas pruebas se encuentran referidas a declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. Asimismo, con relación A la defensa de autos, NO PRESENTÓ ESCRITO DE DESCARGO.

CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

  1. - ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 06-11-2010, por los funcionarios SM2 F.I. y SM2 M.V., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N| 4, destacamento Nro 42, Comando Mene Mauroa, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de la hoy imputada. A través de este documento de convicción se demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la ciudadana imputada en el presente asunto penal, así como las evidencias incautadas. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Comando regional Nro 04, mene mauroa, de la cual se desprende que las evidencias colectadas fueron las siguientes: SESENTA Y DOS (62), PAQUETES MARCA UNIVERSAL, Y CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) PAQUETES MARCA CONTINENTAL, A través de este elemento de convicción se demuestra la garantía legal de las evidencias incautadas. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 06-11-2010, por el funcionario AGENTE: J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  4. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 06-11-2010, por el funcionario AGENTE ORALGEL MIQUELENA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicadas a los paquetes MARCA UNIVERSAL y MARCA CONTINENTAL. A través de este elemento se deja constancia la existencia y colección de las evidencias incautadas en el presente caso. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  5. - DOCUMENTALES. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. De fecha 06-11-2010, por el funcionario AGENTE ORALGEL MIQUELENA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicadas a los paquetes MARCA UNIVERSAL y MARCA CONTINENTAL. Es útil y necesaria y pertinente por cuanto que la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrará la existencia real de los paquetes de cigarrillos de procedencia extranjera, y será mostrada al experto para que reconozca el contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

Seguidamente el Tribunal admitida la acusación Fiscal, le informa a la ciudadana: Y.M.N.G., titular de la cédula de identidad nro V-7.821.418, natural de Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio del hogar, y residenciada en el sector Siruma, Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada, el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos. Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos, manifestando la acusada libre de coacción y de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencias, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS DEBIDAMENTE TIPIFICADOS EN LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, YA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.” Oída la manifestación de la acusada Y.M.N.G., titular de la cédula de identidad nro V-7.821.418, de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa.

En consecuencia, este tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena a la imputada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de contrabando, se establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años, hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, luego aplicamos el artículo 37 del Código Penal, (la disometría), quedamos en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de hechos quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a la acusada: Y.M.N.G., titular de la cédula de identidad nro V-7.821.418, por el delito de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: PRIMERO: CONDENA a LA ciudadana: Y.M.N.G., titular de la cédula de identidad nro V-7.821.418, natural de Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio del hogar, y residenciada en el sector Siruma, Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos en TRES (03) AÑOS, DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se ORDENA remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de ejecución.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.M.L.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA

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