Decisión nº PJ0062014000105 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 000919.–

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana Y.M.H., cédula de identidad n° 22.022.946, representada por los abogados: Mardionis Rodríguez y E.L., contra la entidad de trabajo denominada “INSTITUTO DE OTORRINOLARINGOLOGÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30/03/1955, bajo el nº 57, t. 2/A/SEGUNDO, cuyos apoderados son los abogados: J.L., J.R. y J.B., este Tribunal dictó sentencia oral el 16/10/2014 declarando sin lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS

    La demandante basa sus pretensión (vid. folios 01 al 13 inclusive/1ª pieza) en las siguientes afirmaciones de hechos:

    Que prestó servicios para la mencionada persona jurídica desde el 21/04/2008 hasta el 19/03/2014 cuando fuera despedida sin justa causa del cargo de enfermera auxiliar en el que devengó un salario por mes de Bs. 3.976,00; que al haber incumplido con pagos, su expatrono, lo demanda para que le pague Bs. 401.259,84 por los siguientes conceptos calculados sobre la base del último salario devengado:

    Prestaciones sociales con sus intereses, art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ;

    Indemnización por despido injusto, art. 92 LOTTT;

    Descanso compensatorio;

    Días feriados;

    Diferencias de utilidades;

    Intereses de mora e indexación.-

    La accionada consignó escrito contestatario (ff. 218 al 227 inclusive/1ª pieza) asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

    ADMITIÓ como cierta la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada en el contexto libelar.-

    Se EXCEPCIONÓ aduciendo los siguientes hechos nuevos: A.- Que el último salario que devengara la extrabajadora fue de Bs. 3.758,00 por mes. B.- Que le canceló todos sus derechos. Y C.- Que laboró de lunes a viernes, descansando sábados y domingos.-

    NEGÓ adeudar lo reclamado.-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por la forma en la cual el expatrono demandado diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita y duración de la relación laboral invocada por la extrabajadora demandante, debía probar los hechos nuevos que alegara con relación al salario devengado por ésta + al pago de sus derecho + que laboraba de lunes a viernes, descansando sábados y domingos.-

    De las probanzas que constan en el presente expediente, este tribunal aprecia las siguientes:

    El documento (constancia de trabajo) producido por la extrabajadora accionante y reconocido por el expatrono demandado en la audiencia de juicio, que riela al f. 45/1ª pieza (anexo “A1”) y que al ser adminiculados con los recibos de pagos traídos a juicio y exhibidos por la representación patronal (ff. 55 al 124 inclusive/1ª pieza, anexos “A1” al “A70”), demuestran que el salario mensual devengado por aquélla ascendió a Bs. 3.758,00.-

    Instrumentos (comprobantes de pagos) promovidos por el expatrono demandado y no desconocidos por la extrabajadora accionante en la audiencia de juicio, que corren insertos a los ff. 125 al 139 inclusive/1ª pieza (anexos “B1” al “B9” y “C1” al “C6”), por exteriorizar que aquél honrara vacaciones y utilidades, estas últimas sobre la base de 60 días por año.-

    Igual suerte corren las instrumentales consignadas por el expatrono demandado y no desconocidas por la extrabajadora accionante en la audiencia de juicio, que componen los ff. 140 al 175 y 208 al 216 inclusive/1ª pieza (anexos “D1” al “D6” y “F” a la “I”), demostrativas de pagos que el promovente realizara a ésta como adelantos de prestaciones sociales + préstamos que la extrabajadora solicitara al expatrono + liquidación de prestaciones sociales y utilidades el remanente a favor de la extrabajadora por fideicomiso en el “BANCO PROVINCIAL S.A.”.-

    Y las declaraciones de los cinco (5) testigos promovidos por la accionada, ciudadanos: T.M., Y.L., G.P., C.B. y R.R., quienes son contestes en la afirmación de hecho que la extrabajadora demandante laboraba de lunes a viernes.-

    A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

    De la extrabajadora demandante

    La exhibición del registro de horas extraordinarias (cuaderno de conservación n° 01) en razón que éstas no forman parte del controvertido pues no fueron demandadas en el contexto libelar.-

    Del expatrono demandado

    Las documentales (tarjetas de control) conformantes de los ff. 176 al 207 inclusive/1ª pieza (anexos “E1” al “E32”), por impertinentes pues exteriorizan hechos no discutidos como lo son las horas de entradas y salidas más no si correspondía a sábado o domingo.-

    Y los instrumentos que rielan a los ff. 223 al 249 inclusive/1ª pieza por haber sido producidos en juicio con el escrito de contestación, es decir, extemporaneamente (art. 73 LOPT).-

    Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

    Preliminarmente debemos recapitular sobre los cimientos de la pretensión y tenemos que se aduce un salario de Bs. 3.976,00 por mes y se demandan los conceptos de prestaciones sociales con sus intereses, indemnización por despido injusto, “descanso compensatorio” y días feriados, calculados sobre la base del último salario devengado.

    La demandada demostró que la extrabajadora devengó un salario de Bs. 3.758,00 por mes, que le canceló todos sus derechos –de la extrabajadora reclamante– y que laboró de lunes a viernes, por lo que no existiendo probanza sobre las excedencias legales reclamadas en el sentido que hubiere prestado servicios en los días de descanso obligatorios, en los días de “descanso compensatorio” ni en los días feriados, se impone declarar no ha lugar todos los conceptos libelados. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón que se estableciera la improcedencia de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

  3. − DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    3.1.− SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana: Y.M.H. contra la entidad de trabajo denominada “INSTITUTO DE OTORRINOLARINGOLOGÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-

    3.2.− No proceden costas contra la accionante por haber devengado menos de tres (3) salarios mínimos (art. 64 LOPT).-

    3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación pues los días de despachos 23/10/2014, 24/10/2014 y 27/10/2014, no se computan.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MARTES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    H.M..-

    En la misma fecha y siendo la una con treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    H.M..-

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 000919.–

    02 PIEZAS.–

    01 CUADERNO DE CONSERVACIÓN.–

    01 CUADERNO DE MEDIDAS (AH21 – X – 2014 – 000035).–

    CJPA / HM / MG.–

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