Decisión nº PJ0192010000459 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) de octubre de dos mil diez

199º y 151º

Asunto: FH02-X-2010-000049.

En vista que la demandante solicitó el decreto de unas medidas cautelares sobre unos bienes de la supuesta comunidad concubinaria este Tribunal procede a decidir sobre la procedencia de tales providencias.

En esta clase de juicios, mero declarativos, no existe el peligro de que el fallo pueda quedar ilusorio porque por su propia naturaleza los fallos que se dicten siempre podrán ejecutarse; sin embargo, para preservar los bienes comunes o las personas es factible que el juez decrete las medidas preventivas que eviten la dilapidación u ocultamiento de los primeros o los posibles daños que la conducta de alguno de los concubinos pueda ocasionar a los segundos (los hijos de la pareja, por ejemplo).

Empero, el juez siempre debe proceder con conocimiento de causa por lo que es indispensable la prueba del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que existe el concubinato afirmado en la demanda. También es necesario que se produzca un medio de prueba suficiente (no pleno) de que los bienes sobre los cuales van a recaer las medidas son comunes; esto con la finalidad de evitar demandas temerarias incoadas por demandantes que pretendan, sin fundamento serio, arrogarse la titularidad de derechos que no tienen basándose en uniones ocasionales que no reúnen las características de un concubinato.

En el caso sublitis la demandante produjo una copia fotostática simple de una certificación de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Independencia que da cuenta de la unión conyugal que existió entre ella y el demandado. Produjo igualmente dos copias fotostáticas del acta de nacimiento de los hijos de la actora y del demandado, según el reconocimiento que éste hizo en el acto de presentación de los niños.

Considera este tribunal que dicha copia aunada a la copia de la certificación del matrimonio sí constituyen un indicio suficiente del hecho alegado por la demandante: que entre ella y el ciudadano N.V.G. hubo una unión estable que se inició presumiblemente en mayo de 1987 y se transformó en matrimonio en enero de 2009. En este sentido, las actas de nacimiento d.f.d. que éste se produjo en los años 1993 y 2001 y el acta de matrimonio señala como fecha de su celebración en el año 2009.

Con la demanda la parte actora presentó unos certificados de registro de cada uno de los vehículos (camiones y camionetas), un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo familiar (Aveo) y un documento de venta sobre un inmueble debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres.

El certificado de registro de vehículo que riela en el folio 25 fue expedido a nombre de N.A.V. y se refiere a un Chevrolet, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y69V406514; color: blanco; placas: A40AL, tipo chasis, uso: carga; color blanco.

El certificado que riela en el folio 26 fue expedido a nombre del demandado y se refiere a un vehículo Chevrolet, Pick Up, D/cabina; serial de carrocería 8GGTFSJ768 (número o letra que sigue ilegible en la copia); serial de chasis 8GGTFSJ768A166831; serial motor: G273728; modelo LUV/LUV D-MAX 4x4 T; color gris; uso: Carga.

Un certificado (folio 27) a nombre de Y.C.B., placas: BBK730; serial de carrocería: 9BFZE16F058700383; serial motor: CJJA58700383; año 2005, color rojo; camioneta Ford; Sport Wagon; modelo Eco Sport.

Un certificado (folio 28) a nombre de N.A.V. G; serial de carrocería: 8ZCFNJ1Y98V; serial motor: 98V315543; Chevrolet; modelo: NPR/NPR CHASIS CAB; color blanco; año 2008; serial chasis: 8ZCFNJ1Y98V315543, placas: 76PM; Uso: carga.

Un certificado (folio 29) a nombre del demandado, referido a un vehículo color blanco, año 2009; placas: A45B (carácter siguiente ilegible en la copia); serial chasis: 9A37247; serial carrocería: 8YTKF365998; modelo f350 4x2 /F-350; uso: carga.

Un certificado de registro (folio 30) a nombre de R.O.G.d.V., sobre un vehículo Chevrolet; color blanco, año: 2005; Modelo C3500 chassis c; serial motor: 35V344760. Acompaña a este certificado un documento de venta autenticado del mencionado vehículo de fecha 15-8-2006 en el cual se hace constar la venta que hizo R.O.G.V. a N.A.V.G..

Un contrato de venta (en copia fotostática simple) registrado el 15-1-2004 que da cuenta de la venta de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bolívar, Maipure I, Municipio Heres, con una superficie de setecientos metros cuadrados cuyos linderos son: Norte: casa y solar de la ciudadana C.V.; Sur: casa y solar de N.L.; Este: Avenida Bolívar que es su frente y Oeste: con terrenos propiedad del Colegio de Ingenieros, registrado bajo el Nº 27, folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y ocho (158), protocolo primero, tomo 2do, primer trimestre del año 2.004.

Copia fotostática de un documento de venta de una vivienda ubicada en el urbanismo Marhuanta de Ciudad Bolívar, nº 22, pactada entre el Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar y Y.C.B. y N.A.V.G.; ese instrumento fue autenticado el 18-2-1998 en la Notaría 2ª de Ciudad Bolívar. No consta que haya sido inscrito en el Registro Público.

Este jurisdicente considera que los recaudos presentados son indicios graves y suficientes de que los litigantes vivieron en concubinato entre los años 1987 y 2009, que posteriormente contrajeron matrimonio y, finalmente que los bienes cuyo aseguramiento se pide son comunes. En consecuencia, este tribunal decreta: Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela que mide diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.) de frente con cuarenta metros (40 mts.) de fondo, para un total de setecientos metros cuadrados (700 mts2), ubicado en la zona u.A.B.d.M. I de esta Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de la ciudadana C.V.; Sur: casa y solar de N.L.; Este: Avenida Bolívar que es su frente y Oeste: con terrenos propiedad del Colegio de Ingenieros, propiedad que se evidencia según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 27, folios 153 al 158, tomo 2do., protocolo primero del primer trimestre del año 2.004, de fecha 15 de enero del año 2.004. Segundo: Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes vehículos: 1.) Marca: Chevrolet, Modelo: NPR/ NPR CHASIS CAB; Clase: Camión; Año: 2008; Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Chasis; Serial del Chasis: 8ZCFNJ1Y98V315543; Serial del Motor: 98V315543; Placas: 76P; 2.) Marca: Chevrolet, Modelo: NPR CAB /T/M S/A D/H F/A; Clase: Camión; Año: 2009; Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Chasis; Serial del Chasis: 8ZCFNJ1Y69V406514; Serial de la Carrocería: 8ZCFNJ1Y69V406514; Placas: A40AL; 3.) Marca: Chevrolet, Modelo: LUV / LUV D-MAX 4x4 t ; Clase: Camioneta; Año: 2008; Color: Gris; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up D/cabina; Serial de la Carrocería: 8GGTFSJ7 68A166831; Serial del Motor: G273728; Placas: A27A; 4.) Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 / F-350; Clase: Camión; Año: 2009; Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Chasis; Serial de la Carrocería: 8YTKF365998A37247; Serial del Chasis: 9A37247; Placas: A45B; 5.) Marca: Ford, Modelo: Eco Sport; Clase: Camioneta; Año: 2005; Color: Rojo; Uso: Particular; Tipo: Sport Wagon; Serial de la Carrocería: 9BFZE16F058700383; Placas: BBK-730, 6.) Marca: Chevrolet, Modelo: C3500; Clase: Camión; Año: 2005; Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Chasis; Serial de la Carrocería: 8ZCJC34R35V344760; Serial del Motor: 35V344760; Placas: 39Y-DAR y 7.) Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo; Clase: Automóvil; Año: 2006; Color: Gris Coumberland; Uso: Particular; Tipo: Sedan; Serial de la Carrocería: 8Z1TJ51696V335320; Placas: FBL-52N; para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Ofíciese lo conducente a la Inspectoría de T.T. de ésta Ciudad a fin de que practique la detención de los vehículos objeto de la medida decretada para que una vez detenidos sean puesto a la orden del referido Tribunal Ejecutor de Medidas. Líbrese Despacho de Comisión y Oficios respectivos.- En esta misma fecha se libraron los oficios Nros. 025-712/2.010, 025-713/2.010, 025-714/2.010 y 025-715/2.010.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

MAC/ID/leydner.-

Asunto Principal: FP02-V-2.010-1299.-

Resolución Nº PJ0192010000459.-

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