Decisión nº 63 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLaura Marina Juárez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, treinta y uno (31) de octubrede 2014

Años 204° y 155°

KP12-V-2014-000155

DEMANDANTE:Y.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.889, domiciliada en la población de los Novillos, parroquia las Mercedes del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE:C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: Yennis Del C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.704, domiciliada en el sector la Fortaleza, parroquia las Mercedes, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha diez (10) de junio de 2014, la ciudadana Y.Y.G., debidamente asistida por la abogada C.I.R.A., en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA). En fecha once (11) de junio de 2014, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada Morella B.M., a los fines de que realizara un informe social con relación a la niña y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la niña y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante, en beneficio de la niña. En fecha catorce (14) de julio de 2014, el Alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación de la demandada debidamente practicada, la Secretaria de este circuito judicial procedió a dejar constancia expresa de lo anterior y por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día lunes once (11) de agosto de 2014, oportunidad en quese dio inicio a la misma, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y en virtud de que no constaba en autos el informe social requerido, se ordenó la notificación de la Trabajadora Social a los fines de que consignara el referido informe social, siendo prolongada la fase de sustanciación para el día primero (1°) de octubre de 2014 y en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, fue consignado el informe social requerido. En fecha primero (1°) de octubre de 2014, se dió por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha tres (03) de octubre de 2014, este tribunal recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día veintinueve (29) de octubre de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ese mismo día se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, de la Defensora Pública Primera de Protección abogada I.C.R.B. y se declaró con lugar la solicitud.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Y.Y.G., ya identificada, señaló que desde que la niña (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) nació la tiene bajo su cuidado, debido a que su hija la ciudadana Yennis Del C.L.G., convivió con ellas hasta que la niña cumplió tres (03) años de edad, momento en que decidió iniciar una nueva relación y formar una nueva familia en el caserío la Fortaleza. Que ha sido ella quien ha cubierto todas las necesidades de la niña. Que al principio contaba con la ayuda del padre de la niña, Ramón Lozada, pero que el mismo falleció en fecha trece (13) de septiembre de 2011 y que desde ese momento la niña solo ha contado con su apoyo, protección y cuidados, en virtud del fallecimiento del padre. Que la familia paterna de la niña le ha prestado colaboración para su crianza porque siempre han tenido contacto con la ella. Que en varias oportunidades ha tratado de tener contacto con su hija pero que se niega rotundamente a hacerse responsable de la niña, a cuidarla y a incorporarla en su nueva familia. Que desde hace dos (02) años su hija no visita a la niña, ni tiene ningún contacto con ella. Que la familia de su concubino y ella han querido mucho a la niña y la han tratado siempre como una hija más. Que le ha dado todo el amor que la niña necesita y le han inculcado los valores y principios para que sea una mujer de bien. Que ella es una persona honesta y responsable. Que ella labora como costurera, realiza manualidades para la venta, vende productos en su casa, para cubrir todas las necesidades de la niña, a quien quiere y cuida más que a cualquier hija, por todo ello, solicita la Colocación Familiar de la niña para poder representarla ante cualquier unidad educativa, para poder viajar desde donde viven a Carora para realizar cualquier diligencia, así como para cualquier otra actividad ante la sociedad.

DEL DERECHO

La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criado o criada y desarrollarse en familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (…)

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Que la norma del artículo 394, eiusdem define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción

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El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintinueve (29) de octubre del 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña quien sostuvo una entrevista con esta juzgadora y la misma señaló: “Me llamo (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), tengo seis (06) años, estudio primer (1er) grado, en una escuela de la “Mamita”, queda lejos de los Novillos y llegó en cola. Vivo con mi papá Henry, mis hermanos omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) que tiene cuatro (04) años y omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) que tiene quince (15) años y con mi mami Yarelis, los quiero mucho a ellos, me tratan bien. Mi mamá Yennis, no sé que hace ella porque no va para que mami, la vi hace tiempo cuando ella fue para que mami con Alex, el esposo de ella, con omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), yo le digo Titi, por cariño, el es mi hermanito y tiene cuatro (04) años y omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) tiene un (01) año. Quiero a mi mamá Yennis y a mis hermanitos, pero me gusta vivir con mi mamá Yarelis, ella me da plata para la escuela, me lleva para Barquisimeto para que una hermana de ella, me gusta Barquisimeto. También me ayuda a hacer la tarea, me hace la comida, mi papá Henry me lleva para la finca de él, mi hermana María también me ayuda a hacer las tareas cuando mami no está.”.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

De las documentales:

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que la madre es la ciudadana Yennis Del C.L.G., ya identificada.

De la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yennis Del C.L.G., que corre inserta en el folio cinco (05) de autos; la cual se valora como documento público y se constata el vínculo filial entre la demandante y la demandada.

De la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ramón José Loza.M., que corre inserta en el folio seis (06) de autos, la cual se valora como documento público y se evidencia que el causante era el padre de la niña.

De la constancia de residencia de la ciudadana Y.Y.G. y constancia emitida por el C.C.C.L.N., que corren insertas en los folios siete (07) y ocho (08) de autos; de la cual se evidencia el domicilio de la demandante con quien la niña se encuentra viviendo, siendo este tribunal competente para conocer del presente asunto.

De la constancia de estudios de la niña, que corre inserta en el folio nueve (09) de autos; la cual se evidencia el domicilio de la misma, siendo este tribunal competente para conocer del presente asunto.

De las testimoniales:

De las testimoniales de las ciudadanas Milexis Coromoto Leal y Daynuve Gregoria Piñango Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.849.601 y 12.944.521, respectivamente, quienes manifestaron, la primera de las nombradas: “Yo estoy aquí por la colocación de la niña (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) con la señora Yenis, yo vivo cerca de ellas en un caserío, sé que la mamá no tiene a la niña desde que nació, el trato de la señora Yenis es como si fuera su madre, la relación con el otro señor que vive en la casa está muy bien, ella tiene las condiciones para tener a la niña, yo conozco a la mamá de Yorgelis, no la veo desde el 5 de septiembre, sé que es la fecha exacta, porque eso fue que allá hubieron unas fiestas y ella se acercó, la mamá de la niña es muy apática con la bebé, no la atiende, la repugna. La señora Yennis Del Carmen vive en la Fortaleza, que es un caserío que queda como a 20 kilómetros de donde vive la niña, queda como a media hora, ella estuvo en el caserío en unas fiestas con su actual esposo, que se llama Alexander, y en esa oportunidad muy poco compartió con la niña, la niña fue del reinado de las fiestas y la mamá no participó, ni fue a verla”. La segunda testigo declaró de la siguiente manera: “Yo estoy aquí en calidad de testigo para la señora Yenis para la colocación familiar de la niña, el trato de la señora Yenis con la niña, ella la mantiene y está pendiente de todo lo que la niña necesita, la trata bien, la niña le obedece, yo conozco a la mamá de la niña desde pequeña, se dónde vive, tengo tiempo que no la veo, yo nunca veo a la mamá que se le acerque a la niña, la niña siempre habla de su mamá y dice que la llama pero a mí no me consta, la relación de la niña con el abuelo es muy bien, la señora Yenis tiene capacidad para tener a la niña. Cuando la niña Yorgelis estaba pequeñita que vivía con la mamá en casa de la señora Yenis, hay veces que la mamá la mandaba a darle pecho porque ella no quería y la mamá estaba pendiente de las vacunas, la mamá de la niña tenía 15 años cuando la tuvo. Dichas declaraciones de las testigos se aprecian de acuerdo a la libre convicción por cuanto de las mismas se desprende que la niña (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) se encuentra bien cuidada y protegida en el hogar de la demandante y que la madre de la niña no ha mostrado nunca interés por hacerse responsable de su hija.

Informe Social:

Del informe social realizado por la licenciada Morella Valencia, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta nueve (49) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como una experticia de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se desprende en forma global lo siguiente: que el grupo familiar de la solicitante se desarrolla en completa armonía. Que se observa en la demandante y a su pareja dedicación de padres para con la niña, la fluidez en el contacto y el afecto mutuo, siendo esto acorde a las necesidades afectivas y personales de los mismos. Que la solicitante está pendiente de las necesidades de la niña y participan en la crianza y protección expresándole amor y cariño en todo momento, que es por ello que la niña se siente en un ambiente transparentemente familiar. Que se pudo notar la seguridad, la estabilidad, confianza y tranquilidad que le aporta el grupo familiar a la niña. Que la niña se muestra espontánea, juguetona y sonriente así como apego con la abuela materna, que se desenvuelve con total pertenencia en el hogar, que le están formando las bases fundamentales para desenvolverse en la sociedad de manera aceptable. Que la niña muestra respeto hacia todo el grupo familiar y los identifica como propios. Que la niña muestra buen aspecto de higiene personal de salud, vestuario adecuado y dominio del espacio físico. Que por lo antes expuesto, se considera que la situación manifestada y conocida por la trabajadora social, coadyuva a la crianza de la niña por parte de la solicitante.

El tribunal observa:

Que revisados los documentos que corren en el expediente, como son la partida de nacimiento de la niña, la partida de nacimiento de la madre de la niña de donde se evidencia el vínculo de consanguinidad de la madre y la demandante y por ende de ésta con la niña, el acta de defunción del padre de la niña y del informe social presentado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de donde se desprende que la niña vive de manera estable desde que nació con la ciudadana Y.Y.G., que desde que la niña apenas tenía un (01) año de edad, no ha compartido con su madre ciudadana Yennis Del C.L.G., debido a que se fue del hogar dejándola a cargo de sus abuelos maternos, que el padre biológico se encargaba de sus obligaciones hasta que falleció cuando la niña tenía solo dos (02) años de edad, y que de las declaraciones de las testigos presentadas, se desprende que la niña (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA) se encuentra bien cuidada y protegida en el hogar de la demandante, que la madre de la niña no ha mostrado nunca interés por hacerse responsable de su hija, es por ello, que quien juzga considerando, que por el interés superior de la niña, quien se encuentra suficientemente estable y en buenas condiciones físicas y emocionales por el buen trato que le ha proporcionado su abuela materna, quien le ha atendido desde su nacimiento, le brinda, cariño y la protección que bien necesita, estima que la ciudadana Y.Y.G., debe seguir con su cuidado y protección, siendo la persona adecuada para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, permaneciendo así bajo la custodia de su familia de origen ampliada como lo dispone la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Y.Y.G., ya identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Y.Y.G., ya identificada quien será la responsable de la niña (omitido de conformidad con el articulo 65 LOPNNA), ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta y uno (31) de octubre de 2014. Años 204° y 155°.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO

ABG. L.M.J.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2014 y se publicó siendo las 12:16 p. m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014- 000155

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