Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000631

ASUNTO : SP11-P-2009-000631

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADAS: Y.C.B.B. y Z.M.R.V.

DEFENSOR: ABG. W.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el H.A.F., en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra las ciudadanas BUITRAGO BALLESTEROS Y.C., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacido en fecha 29 de marzo de 1985, de 24 años de edad, hija de J.B. (V) y de A.B. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 17.863.063, soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0412-1541541, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y R.V.Z.M., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacida en fecha 21 de enero de 1977, de 32 años de edad, hija de J.R. (V) y de L.V. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 13.302.229, soltera, de profesión oficios del Hogar, teléfono: 0416-0707335, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 24-11-2008, hizo acto de presencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, la ciudadana Y.E.M.M., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.960.208, quien interpuso formal acusación en contra de la ciudadanas Y.C.B.B. y Z.M.R.V., por cuanto en fecha 23-11-2008, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, momento en que se encontraba en su lugar de residencia, fue agredida por ambas ciudadanas quienes arremetieron contra su integridad física en virtud de problemas de índole familiar.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2009, siendo las tres (03:00) horas de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. R.A.B.P.; la secretaria Abg. Douglenis Y. L.M. y el alguacil de sala a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., de las imputadas BUITRAGO BALLESTEROS Y.C., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacido en fecha 29 de marzo de 1985, de 24 años de edad, hija de J.B. (V) y de A.B. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 17.863.063, soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0412-1541541, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y R.V.Z.M., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacida en fecha 21 de enero de 1977, de 32 años de edad, hija de J.R. (V) y de L.V. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 13.302.229, soltera, de profesión oficios del Hogar, teléfono: 0416-0707335, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistidas por su defensor Publico Abg. W.M., por el principio de la unidad de la defensa y la Victima ciudadana Monsalve M.Y.E.. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra de las ciudadanas BUITRAGO BALLESTEROS Y.C. y R.V.Z.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Las imputadas manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de BUITRAGO BALLESTEROS Y.C., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”; así mismo se tomó la declaración de R.V.Z.M., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” .Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis defendidas, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público y la victima no objetan lo planteado por las imputadas y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra las ciudadanas BUITRAGO BALLESTEROS Y.C., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacido en fecha 29 de marzo de 1985, de 24 años de edad, hija de J.B. (V) y de A.B. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 17.863.063, soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0412-1541541, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y R.V.Z.M., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacida en fecha 21 de enero de 1977, de 32 años de edad, hija de J.R. (V) y de L.V. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 13.302.229, soltera, de profesión oficios del Hogar, teléfono: 0416-0707335, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y L.E.A.

EXPERTOS

  1. - Testimonio de testigo experto de los funcionarios C.C. y Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección técnica N° 662, de fecha 28 de noviembre del 2008, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  2. - Testimonio de testigo experto de Dra. M.I.H., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal N° 532, de fecha 25 de noviembre de 2008, practicado a la ciudadana Y.E.M.M., victima en la presente causa.

    TESTIGOS

  3. - Testimonio de la ciudadana Y.E.M.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 16.960.208, victima en la presente causa.

  4. - Testimonio de la ciudadana Ballesteros G.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.742.762, testigo presencial en la presente causa.

    DOCUMENTALES

  5. - Inspección técnica N° 662, de fecha 28 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios C.C. y Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  6. - Reconocimiento Medico Legal N° 532, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por la Dra. M.I.H., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Y.E.M.M..

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede a las ciudadanas BUITRAGO BALLESTEROS Y.C., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacido en fecha 29 de marzo de 1985, de 24 años de edad, hija de J.B. (V) y de A.B. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 17.863.063, soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0412-1541541, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y R.V.Z.M., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacida en fecha 21 de enero de 1977, de 32 años de edad, hija de J.R. (V) y de L.V. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 13.302.229, soltera, de profesión oficios del Hogar, teléfono: 0416-0707335, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a las acusadas COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Abril del 2009, hasta el 22 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  7. Presentarse una (01) vez cada (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, por si mismas o por interpósitas personas y 3.- no incurrir en hechos similares.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las ciudadanas BUITRAGO BALLESTEROS Y.C., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacido en fecha 29 de marzo de 1985, de 24 años de edad, hija de J.B. (V) y de A.B. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 17.863.063, soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0412-1541541, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y R.V.Z.M., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacida en fecha 21 de enero de 1977, de 32 años de edad, hija de J.R. (V) y de L.V. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 13.302.229, soltera, de profesión oficios del Hogar, teléfono: 0416-0707335, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

PRUEBAS.

EXPERTOS

  1. - Testimonio de testigo experto de los funcionarios C.C. y Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección técnica N° 662, de fecha 28 de noviembre del 2008, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  2. - Testimonio de testigo experto de Dra. M.I.H., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal N° 532, de fecha 25 de noviembre de 2008, practicado a la ciudadana Y.E.M.M., victima en la presente causa.

    TESTIGOS

  3. - Testimonio de la ciudadana Y.E.M.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 16.960.208, victima en la presente causa.

  4. - Testimonio de la ciudadana Ballesteros G.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 5.742.762, testigo presencial en la presente causa.

    DOCUMENTALES

  5. - Inspección técnica N° 662, de fecha 28 de noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios C.C. y Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  6. - Reconocimiento Medico Legal N° 532, de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por la Dra. M.I.H., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Y.E.M.M..

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de las acusadas BUITRAGO BALLESTEROS Y.C., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacido en fecha 29 de marzo de 1985, de 24 años de edad, hija de J.B. (V) y de A.B. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 17.863.063, soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0412-1541541, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y R.V.Z.M., venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; nacida en fecha 21 de enero de 1977, de 32 años de edad, hija de J.R. (V) y de L.V. (V) titular de la cedula de identidad N° V- 13.302.229, soltera, de profesión oficios del Hogar, teléfono: 0416-0707335, domiciliada en Aldea Cañe, sector Las Rurales, cerca de la cancha de futbol, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a las acusadas BUITRAGO BALLESTEROS Y.C. y R.V.Z.M., plenamente identificadas supra, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Miércoles 22 de Abril de 2009, debiendo las acusadas cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, por si mismas o por interpósitas personas y 3.- no incurrir en hechos similares.

Presente las acusadas manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellas o si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por las mismas en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada

ABG. R.A.B.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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