Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: L.R.G.S., Yenitt V.G.d.L., M.C.G.S., J.C.G.S., Ilem S.G.d.A., I.A.G.d.S., M.E.G.d.C., L.R.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.480.851, 4.479.024, 7.500.909, 3.709.019, 5.458.688, 3.910.659, 4.479.023 y 7.500.910 respectivamente.

Apoderado judicial: E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979

Demandado: Yoelberth D.C. Ledezma titular de la cédula de identidad Nº 8.516.986.

Apoderados Judiciales: R.A.P.M., R.Á.P.P. y J.L.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 30.873 y 81.707, respectivamente.

Motivo: Desalojo de inmueble

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5202

Conoce este juzgado superior los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de febrero de 2007 por el demandado, asistido de abogado y por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento. En consecuencia declaró el desalojo del inmueble por parte del arrendatario, ubicado en la 5º avenida con calle 19 de esta ciudad de San Felipe, y por cuanto la parte demandada se encuentra solvente, debido a su actividad comercial consideró justo y razonable conceder al arrendatario un término improrrogable de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para que haga entrega del inmueble, totalmente desocupado.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos por auto de fecha 22 de febrero de 2007, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 23 de febrero de 2007 y se le dio entrada el 28 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados.

En fecha 9 de marzo de 2007 se acordó revocar por contrario imperio la actuación de fecha 28 de febrero del presente año, y en su lugar con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para decidir la presente apelación.

El 15 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones constante de nueve (9) folios útiles.

Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante

Los demandantes, presentaron demanda de desalojo de inmueble en la que aducen:

  1. Que la sucesión de L.E.G., autorizó al ciudadano L.R.G.S. para contratar verbalmente el arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble a constituido por 614,69 m2 aproximadamente, conformado por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño, ubicado en la 5ta avenida con calle 19 de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de C.G., sexta Av. De por medio; Este: casa de R.M.; Sur: Casa de C.E., quinta Av. de por medio y oeste: casa de L.G. y calle 19 de por medio, con vigencia a partir del 15 de enero de 2001 con el ciudadano Yoelberth D.C. Ledezma, con el objeto de que este comercialice únicamente, frutas, verduras, legumbres y hortalizas.

  2. Que el inmueble les pertenece por documento registrado ante la Oficina de Registro de San Felipe, en fecha 3 de agosto de 2001, bajo el Nº 11, folio 66 al 71, P.P. Tomo 4º, 3º Trimestre de 2001, igualmente les pertenece según la liquidación de la sucesión definitiva de L.E.G.G..

  3. Que la cobranza la hacía la entidad mercantil Inversora Gomsan, C.A., debidamente registrada, siendo los demandantes socios de la referida firma.

  4. Que el canon de arrendamiento vigente desde el 15 de enero de 2001 hasta el 15 de julio de 2001, fue de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), mensuales. Del 15 de agosto de 2001, al 15 de julio de 2002, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales. Desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 15 de junio de 2003, de un millón ciento cincuenta (Bs. 1.150.000,oo) y, desde el 15 de julio de 2003 al 15 de julio de 2004 un millón trescientos mil (Bs. 1.300.000,oo).

  5. Que dichos aumentos fueron hechos considerando el índice general de precios del consumidor (IPC) establecido en el Banco Central de Venezuela.

  6. Que el ciudadano Yoelbert D.C. el 15 de julio de 2004, se presentó ante el ciudadano L.R.G.S. con el fin de discutir reajuste de canon de arrendamiento, conviniendo en dicho monto, que posteriormente incumplió presentándose ante el juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial con un escrito de consignación del supuesto canon de arrendamiento del mes de julio 2004, depositando la cantidad de un millón trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.300.000,oo) mensuales, vigente desde el 15 de julio de 2003.

  7. Que no se justifica que el demandado de autos los obligue a aceptar esa cantidad como canon de arrendamiento, vigente desde la fecha antes señalada, y siendo inútiles las diligencias hechas para que el demandado conviniera, el señor L.R.G. procedió a retirar la cantidad acumulada, reservándose el derecho de probar por demanda autónoma e independiente el estado de insolvencia del arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

  8. Que el demandado a partir del 15 de julio de 2004, reformó la estructura del inmueble sin ninguna autorización lo cual causa un daño de difícil reparación, pues se trata de obras de demolición.

  9. Que de manera ilegal cedió el contrato verbal de arrendamiento del inmueble vigente desde el 15 de enero de 2001, en forma unilateral, sin su consentimiento, y estableció en dicho inmueble a la entidad mercantil CARNICERIA CHARCUTERIA GRANADOS LA NONA, representada por el ciudadano A.G.., cambiando el uso o destino que se había pactado utilizando un rubro distinto como lo es compra y venta de productos lácteos , carnes blancas y rojas, evidenciándose todo esto de Inspección Judicial practicada el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado 2º de municipios de esta Circunscripción Judicial, así como del documento constitutivo de dicha entidad registrado por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy el 19/09/ 2002.

  10. Que nuevamente cambio el uso o destino que se había pactado para el inmueble, sin su consentimiento, ya que de forma unilateral estableció a la entidad mercantil FRUTERIA LA PRIMERA GRAN FERIA DEL P.C., dedicando el inmueble a la compra venta de artículos de limpieza, charcutería, carnes blancas, rojas, pescado, chigüire, carne de cerdo, de res, ovejo y venta de huevos, lo cual se evidencia de inspección judicial de fecha 1/03/2005 practicada por el Juzgado 2º de los municipios de esta Circunscripción Judicial de fecha 15/04/2002.

  11. Que necesitan ocupar el inmueble a los fines de desarrollar un Centro Comercial y el arrendatario se niega a entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió originalmente pretendiendo apropiarse indebidamente del mismo.

  12. Que contrataron los servicios de un abogado para desalojar el inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento atrasados e insolutos, acumulados a los últimos doce (12) meses precedentes al 15 de julio de 2004, conforme al articulo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Fundamentaron la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1264, 1266,y 1269 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.133 y 1.140, ejusdem, concatenados con los artículo 1,15,33,34 literales b, d, e, f ejusdem.

    Petitorio:

  13. Que el ciudadano Yoelberth D.C. Ledezma desaloje el iinmueble tanto de bienes como de personas en las mismas condiciones físicas originales en que fue recibido el 15 de enero de 2001.

  14. Que pague la cantidad de Tres Millones Trescientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 3.389.568,00) correspondiente a la diferencia entre los cánones depositados en el procedimiento consignatario antes referido y el incremento que adeuda, acumulados en los últimos 12 meses precedentes al 15 de julio de 2004, el cual fue del 21,728% en 12 meses transcurridos desde el 15 de junio de 2004, hasta el 15 de junio de 2005, a razón de doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 282.464,00) mensuales y los insolutos que se sigan venciendo hasta el desalojo efectivo del inmueble.

  15. Que pague la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,oo) correspondientes a las costas del proceso, equivalente al 30% de la estimación en la presente demanda, y su condenatoria en costas del demandado.

    Finalmente se estimó la demanda en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,oo).

    Defensas del demandado

    El 21 de noviembre del 2005 la parte demandada presentó escrito de contestación en el que:

  16. Promovió cuestiones previas

  17. La del ordinal 1° del art. 346 del CPC, es decir, la incompetencia del tribunal por la cuantía. Como este asunto fue resuelto, sin oposición del demandado, resulta inoficioso citar sus argumentos. Así se decide.

  18. La del ordinal 3 del artículo 346 del CPC en cuanto a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio.

    Afirma que la demanda la ejercen los ciudadanos L.R.G.S., Yenitt Violetas G.d.L., M.C.G.S., J.C.G.S. (quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana Ilem S.G.d.A.), I.A.G.d.S. (actuando en su nombre propio y en representación de las ciudadanas M.E.G.d.C. y L.R.G.) todos debidamente identificados y asistidos de abogados.

    Alega la ilegitimidad de J.C.G.S. e I.A.G.d.S., por actuar en representación de las ciudadanas I.S.d.A. y M.E.G.d.C. y L.R.G. por no constar en autos que sean abogados y porque los poderes consignados no son poderes judiciales sino de administración o disposición de bienes.

    Que para ejercer la representación antes mencionada de conformidad con el artículo 3 de la Ley de abogados, se requiere tener el titulo de abogado, y en concordancia con el artículo 4 eiusdem, que establece que quien sin ser abogado deba estar en juicio, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista. Por lo expuesto dice que las mencionadas actoras no tienen capacidad para ejercer poder en juicios.

  19. La contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de la forma de la demanda , por no haberse cumplido con el ordinal 6 del artículo 340 del CPC (es decir no presentar el documento fundamental), ya que a) la parte actora pretende una modificación en el canon de arrendamiento mensual vigente desde el 15 de julio de 2003, sin embargo no existe en los autos prueba alguna por escrito de un consenso entre las partes o resolución del organismo inquilinario de dicho aumento. b) Igualmente alega que no trae a los autos los instrumentos de los cuales se deduzca su pretensión de cobrar la cantidad de BS. 22.500.000,oo por concepto de costas (gastos judiciales y honorarios de abogado) Dice que las costas se generan en el juicio y se conocen a la terminación del mismo y las paga quien resulte condenado en la sentencia definitiva. Que la actora no acompañó a la demanda ningún instrumento donde se deduzca su pretensión.

  20. La contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC. Señala que se acumulan en una acción de desalojo el pago de honorarios profesionales de abogados cuando lo reclaman por concepto de costa.

  21. La contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del CPC relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. Dice que al no haber presentado prueba del consenso entre las partes respecto al aumento demandado el mismo debía ser fijado por el órgano competente mediante regulación del canon de arrendamiento en sede administrativa. Por lo que tal cuestión es prejudicial a la demanda incoada, debiendo suspenderse el presente proceso hasta tanto el organismo de inquilinato lo resuelva.

  22. La contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, es decir, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Alega que la acción de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado se fundamenta en cualesquiera de las causales a,b,c,d, f y g sin embargo dice que el actor no cumplió con dicha formalidad al no haber fundamentado su demanda en ninguna de las causales señaladas y por tal razón no debió ser admitida.

  23. Rechazo la demanda e impugnó los recaudos acompañados.

  24. Rechaza y contradice por falsa, incierta y temeraria la pretensión, tanto en los hechos como en el derecho, igualmente impugna los recaudos que la acompañan.

  25. Niega y rechaza que los demandantes de autos, sean únicamente ellos los que conformen la sucesión de L.E.G..

  26. Niega y rechaza que la sucesión de L.E.G., haya autorizado al ciudadano L.R.G.S. a celebrar un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia a partir del 15 de enero de 2001, con el ciudadano Yoelberth Domingo Capdeville Ledezma.

  27. Niega y rechaza que el inmueble este constituido por un terreno que mide (614,69 m2) igualmente que las bienhechurías existentes esten conformadas originalmente por un galpón de techo de acerolit, vigas de hierro, paredes de bloque y un baño, igualmente que los linderos originales sean los que mencionan en el libelo.

  28. Impugna la copia fotostática simple de la liquidación Sucesoral definitiva.

  29. Niega y rechaza que dicho inmueble les pertenezca según los documentos registrados mencionados anteriormente.

  30. Niega y rechaza que las cobranzas las hacía la entidad mercantil Inversora Gomsan, C.A., e impugna la copia simple del recaudo marcado con la letra “C”.

  31. Niega y rechaza que el canon de arrendamiento vigente desde el 15/01/2001, hasta el 15/07/2001 sea la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), igualmente los cánones de arrendamientos vigentes desde el 15 de agosto de 2001, hasta el 15/07/ 2002, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que el de 15/08/01 hasta el 1 de junio de 2003, sean un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo) , por lo que impugnó las copias simples de los recaudos marcados “D” , “E “ “F”.

  32. Rechaza y niega que los aumentos eran hechos considerando el índice General de Precios al Consumidor (IPC).

  33. Rechaza que se haya presentado el 15 de julio de 2004, en el domicilio del ciudadano L.R.G.S. a discutir el ajuste en el canon de arrendamiento.

  34. Rechaza que exista insolvencia contractual.

  35. Rechaza que sea ilegal el canon de un millón trescientos mil bolívares vigente desde el 15/7/ 2003.

  36. Niega y contradice que haya reformado el inmueble arrendado, sin previa autorización, causándole un daño de difícil reparación por la demolición de estructuras.

  37. Niega y rechaza que haya cedido el contrato verbal de arrendamiento del inmueble vigente desde el 15 /01/2001 en forma unilateral, estableciéndose una entidad mercantil denominada Carnicería y Charcutería Granados La Nona, representada por el ciudadano A.G.. cambiando el uso o destino del inmueble a un rubro distinto.

  38. Impugna Inspección ocular por no estar ajustada a las previsiones del artículo 1.429 del Código Civil por lo que pidió sea desestimada.

  39. Niega y rechaza que los hechos alegados en la demanda en cuanto al documento constitutivo de la entidad mercantil, Carnicería y Charcutería Granados La Nona.

  40. Rechaza y niega que nuevamente haya reincidido y cambiado el uso o destino del inmueble a la entidad mercantil Frutería La Primera Gran Feria del P.C., dedicándose a la compra-venta de artículos de limpieza, charcutería, carnes blancas, rojas, carne, huevos, etc y que eso conste en inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipios.

  41. Rechaza que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble a los fines de desarrollar un centro comercial.

  42. Rechaza que en su calidad de arrendatario se haya negado a entregar el inmueble referido en las mismas condiciones físicas en la que lo recibió, y que este pretendiendo apropiarse del mismo, imputándole la parte actora un delito penal, de apropiación indebida. Que solamente ha sido arrendatario, pagando mensualmente un canon de arrendamiento de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), al ciudadano L.G. .

  43. Se opone a desalojar el inmueble desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones físicas originales en que fue recibido el 15/01/2001.

  44. Se opone a pagar la cantidad de Bs. 3.389.568,00.

  45. Se opone a pagar la cantidad de Bs. 22.500.000,oo , equivalentes al 30% de la estimación de la presente demanda por gastos judiciales y honorarios profesionales.

  46. Rechazo la estimación de la demanda

    Sobre este asunto dijo: “De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda en la cantidad desatenta Y CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 75.000.000,oo) por considerarla exagerada, pues la suma de la inexistente diferencia en el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 282464,oo en los 12 meses anteriores a la interposición de la demanda suman la cantidad de Bs. 3.389.568,oo, y dado que la parte actora no demando intereses, ni daños y perjuicios es que nada se debe acumular, pues la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo) ALEGA que se corresponden a las costas y nada ha probado que sean por gastos judiciales y honorarios de abogados. En consecuencia, la nueva cuantía lo es de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.389.568,oo) conforme a los hechos antes alegados”.

  47. Señalo algunos hechos como ciertos.

    4.1 Del arrendador, modo, vigencia y uso del contrato de arrendamiento.

    Que es cierto que celebró con el arrendador L.R.G.S. C.I.4.480.851, verbalmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con vigencia desde el 15/01/2001, cuyo uso o destino era el comercio de alimentos de consumo humano, mercancía seca, y artículos en general.

    4.2 Del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de sus propietarios.

    Que en el momento en que muere el señor L.G., le correspondió a su cónyuge A.S.d.G. el 50% de los derechos de su propiedad, por la comunidad de gananciales y el otro 50% lo heredaron en partes iguales, la prenombrada ciudadana y sus hijos, por lo que las personas que se presentan como actores son propietarios de parte de derechos y acciones y no de la totalidad.

  48. 3. Del canon de arrendamiento y su pago

    Desde la vigencia del contrato de arrendamiento, originalmente fue la cantidad de Bs. 700.000,oo mensuales, y que en sus variaciones de mutuo acuerdo entre las partes, desde el 15/07/2003 la mensualidad es un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo) que no esta obligado a aceptar alquileres superiores a los legalmente fijados. Que en el presente caso no se ha fijado por el organismo de inquilinato, por lo que se opone a pagar diferencias e incrementos y los que se sigan causando.

    Que lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al ajuste anual, única y exclusivamente es aplicable en aquellos contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pautado cláusula de valor a los fines de actualizar el canon de arrendamiento de manera periódica, y en el presente caso, el inmueble se encuentra sujeto a regulación.

    4.4 De la inexistencia de relación arrendaticia con la parte actora

    Que la parte actora demanda el desalojo de un inmueble debidamente registrado en fecha 03/08/2001, bajo el Nº 11, folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto , 3º Trimestre de 2001, y que el mismo no es idéntico ni es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano L.G.S., adquirido por su padre en fecha 16/08/1956, por lo que no existe ninguna relación entre la parte actora y el ciudadano por tratarse de un bien distinto no debe el tribunal acordar un desalojo de un bien inmueble sin haber contrato de arrendamiento alguno.

    4.5 De la improcedencia del desalojo

    Que la pretensión del actor fundamentado en el artículo 34 literal a, b, d, e, f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es procedente. En relación al literal a, porque hasta la presente fecha –dice- ha venido cancelando el arrendamiento a razón de Bs. 1.300.000,oo, mensuales, cantidades que fueron retiradas por el mismo L.G.S. en el Juzgado Segundo de municipios, en el procedimiento consignatario arrendaticio, por lo que esta solvente. En cuanto al literal b, nada alegó respecto a la especial circunstancia que lo obligue de manera determinante a ocupar el inmueble y al no ser así es por que la parte actora no pretende ocupar un inmueble sino demolerlo y construir un centro comercial. En cuanto al literal d, que se le esta dando al inmueble el mismo uso o destino pactado en el arrendamiento, que nunca fue cambiado. En cuanto al literal e, que antes de ocupar el inmueble, en el mismo se encontraba un fondo de comercio que se dedicaba a la venta de alimentos de consumo humano, mercancía seca y artículos de limpieza, y el mismo no estaba acondicionado conforme a las normas sanitarias requeridas, y que necesitaba hacerle algunos arreglos, que el arrendador autorizó para el momento del contrato. Que en la inspección se evidencia que se encuentra en buen estado de funcionamiento y acondicionamiento, por lo que es improcedente el desalojo. Respecto al literal f, no es procedente por cuanto el inmueble carece de reglamento interno. Respecto al literal g, que no ha cedido ni subarrendado total o parcialmente el inmueble, como tampoco –dice- ha recibido dinero por tal concepto.

  49. Adujo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo.

    Dice el demandado que la parte actora plantea un litis consorcio activo y se abroga la cualidad de arrendadores y que lo cierto es que él se celebró el contrato con el señor L.G.S. por lo que no mantiene relación arrendataria con la parte arrendadora en conjunto. Que al no existir contrato de arrendamiento que los una ellos –dice- no poseen cualidad ni interés para demandar el desalojo y él para sostenerlo, mas aun cuando alegan ser propietarios de un inmueble cuyos datos de registro no se corresponden a los del inmueble objeto del contrato celebrado con el ciudadano L.G.S..

    Que para el supuesto de que se tratara del mismo bien, los actores tampoco tiene cualidad ni interés, pues el mismo pertenece en comunidad a todos los herederos del causante; en un 50% a su cónyuge, A.d.G., los hermanos G.S. y los hermanos García, en partes iguales y el otro 50% le pertenece a su cónyuge, A.d.G..

    Que al no ser los actores de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, no tienen cualidad para intentar la acción de desalojo por no poder reclamar para sí el inmueble porque el mismo no ha sido partido y pertenece en comunidad.

    De las pruebas promovidas

    De la parte actora.

    Presentadas con el libelo de demanda:

    • Documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de fecha 3 de agosto de 2001, bajo el número 11, folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre tercero del año 2001, marcado “A” (folio.8), con la cual pretende probar la propiedad del inmueble.

    • Copia fotostática de Liquidación de la sucesión definitiva de L.E.G.G., marcada “B” (folios.13 al 23), con la que dice probar la propiedad del inmueble.

    • Estatutos de la entidad mercantil INVERSORA GOMSAN C.A. originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 03 octubre 1990, marcado “C” (folio 31).

    • Copias fotostáticas de recibos del pago de canon de arrendamiento vigente desde el 15 de enero 2001 hasta 15 de julio del 2001 marcados “D” (folio 32 y 33).

    • Copias fotostáticas de recibos del pago de canon de arrendamiento vigente desde el 15 de agosto 2001 hasta 15 de julio del 2002 marcado “E” (folios 34 y 35).

    • Copias fotostáticas de recibos del pago de canon de arrendamiento vigente desde el 15 de agosto 2002 hasta 15 de junio del 2003 marcados “F” (folios 36 y 37).

    • Copias fotostáticas de recibos del pago de canon de arrendamiento vigente desde el 15 de julio 2003 hasta 15 de junio del 2004 marcados “G” (folios 38 al 41).

    • Copia fotostática de actuaciones del procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento signado con el N° 124-4, que cursa ante Juzgado, marcadas “H”(folios 42 al 59).

    • Copia fotostática de cheque donde se lee el monto de Bs. 15.600.000 (folio.60) con lo cual demuestra que L.R.S. procedió a retirar la cantidad acumulada.

    • Documento original de Inspección judicial N° 645-04 practicada el 01 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción marcada “J”. (folio 61), a los fines de demostrar el estado actual en el que se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    • Copias certificadas de documento público constitutivo de la entidad mercantil Carnicería y Charcutería Granados La Nona, registrada ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Septiembre de 2002, marcada con la letra “K” (folio 95) con lo cual demuestra -dice- la puesta en funcionamiento de dicha entidad mercantil dentro del inmueble.

    • Copias certificadas de documento público constitutivo de la entidad mercantil Frutería la Primera Gran Feria del P.C., registrada ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de abril de 2002, marcada “L”. (folio 100), con lo finalidad de probar los mismos hechos señalados en el punto anterior.

    Promovidas en el lapso probatorio:

    • Liquidación de la sucesión definitiva contenida en el expediente del SENIAT N° 001213/93, RIF. J307011254, declaración sucesoral N° 001213 de fecha 11 de marzo de 1994, y Certificado de Solvencia de sucesiones H-98-07, N° 0007340 de fecha 25 de mayo de 200, a los fines de probar el carácter y la legitimidad de sus representados como propietarios del inmueble objeto de la demanda (marcado “B.1”).

    • Ratifica Copia Certificada de documento público registrado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de fecha 3 de agosto de 2001, bajo el número 11, folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre tercero del año 2001, marcado “A” .

    • Ratifica documento público registrado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios de San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, previamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe el cual cursa en original marcado “Z” de la pieza principal del expediente N° 13357. Dice que es pertinente a los fines de acreditar el carácter y la legitimidad de sus representados como propietarios del inmueble objeto de la demanda.

    • Promueve marcada “P” copia fotostática de la copia certificada de la documental registrada por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito San F.d.Y.. Pertinente para probar la adecuación y coincidencia entre el tracto sucesivo documental y el carácter de sus representados como propietarios del inmueble.

    • Promueve “D.1”, documento privado correspondiente a los recibos de pago, para ser ratificado luego por testimonio del ciudadano L.G., C.I.V.-4.480.851, en su carácter de representante de la entidad mercantil Inversora GOMSAN C.A. a los fines de probar el canon de arrendamiento vigente desde el 15 de enero de 2001hasta el 15 de julio del 2001.

    • Promueve “E.1”, documento privado correspondiente a los recibos de pago, para ser ratificado luego por testimonio del ciudadano L.G., C.I.V.-4.480.851, en su carácter de representante de la entidad mercantil Inversora GOMSAN C.A. a los fines de probar el canon de arrendamiento vigente desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 15 de julio del 2002.

    • Promueve “F.1”, documento privado correspondiente a los recibos de pago, para ser ratificado luego por testimonio del ciudadano L.G., C.I.V.-4.480.851, en su carácter de representante de la entidad mercantil Inversora GOMSAN C.A. a los fines de probar el canon de arrendamiento vigente desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 15 de junio del 2003.

    • Promueve “G.1”, documento privado correspondiente a los recibos de pago, para ser ratificado luego por testimonio del ciudadano L.G., C.I. 4.480.851, en su carácter de representante de la entidad mercantil Inversora GOMSAN C.A. a los fines de probar el canon de arrendamiento vigente desde el 15 de julio de 2003 hasta el 15 de junio del 2004.

    • Ratifica documento público cursante del 61 al 94 de la pieza principal del expediente N° 13357 marcado “J”, correspondiente a la inspección judicial N° 645-04, a los fines de probar que el ciudadano Yoelberth Capdevielle, a partir del 15 de julio de 2004, ilegalmente ha reformado la estructura del inmueble arrendado sin la autorización de los demandantes y de que estableció en el inmueble la entidad mercantil Carnicería y Charcutería la Nona con lo que ilegalmente cambió el uso o destino del inmueble.

    • Rratificó el merito favorable del documento publico que cursa a los folios 95 al 99 marcado “K”, relacionado con la copia certificada del documento constitutivo de la entidad mercantil Carnicería y charcutería Granados La Nona, a los fines de probar que el demandado de autos, en forma unilateral, sin consentimiento estableció en el inmueble a la entidad mercantil carnicería y charcutería Granados La Nona, representada por el ciudadano A.G., utilizando y dedicando al inmueble a rubro diferente .

    • Ratificó el merito favorable de documento publico que cursa a los folios 100 al 104, marcado “l”, relacionado con copia certificada de documento constitutivo de la entidad mercantil Frutería La Primera Gran Feria del P.C., a los fines de probar que el demandado de autos cambio el uso o destino del inmueble.

    • Ratificó el mérito favorable del documento publico marcado “Y” poder autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de la ciudad de caracas, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro de San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de probar que la ciudadana I.A.G.d.S. actúa en su propio nombre y en representación de las ciudadanas M.G.d.C. y L.R.G.S..

    • Ratificó el mérito favorable del documento público que cursa a los folios 113 al 122 marcado “Z”, relacionado con el poder original autenticado por ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, estado de Florida, posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de San Felipe a los fines de probar que J.C.G.S., actúa en su propio nombre y representación de Ilem S.G.d.A..

    • Promovió la prueba de exhibición de documento a los fines de que el demandado de autos exhiba el duplicado de recibo de pago marcado “D1”, a los fines de probar que el canon de arrendamiento vigente desde el 15 de enero de 2001 hasta el 15 de julio de 2001 fue la cantidad de (Bs. 700.000,oo) mensuales.

    • Promovió la prueba de exhibición de documento a los fines de que el demandado de autos exhiba el duplicado del recibo de pago marcado E1 para probar que el arrendamiento vigente desde el 15/08/20001 hasta el 15/07/ 2002 fue de (Bs. 1.000.000,oo).

    • Promovió la prueba de exhibición de documento a los fines de que el demandado exhiba el duplicado de recibo de pago marcado F1 a los fines de probar que el canon de arrendamiento vigente desde el 15/08/2002 hasta el 15/06/2003 fue de Bs. 1.150.000,00.

    • Promovió la prueba de exhibición de documento marcado “G1” a los fines de probar que el canon de arrendamiento vigente desde el 15 /07/2003 hasta el 15/06/2004 fue de Bs. 1.300.000,oo mensuales.

    • Promovió la prueba de inspección judicial a fin de que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de demanda y deje constancia de los particulares que allí se indican.

    • Promovió la prueba de experticia a los fines de que la misma verse sobre los asuntos que allí se indica..

    • Promovió documento marcado “Q” correspondiente a la inscripción de memoria descriptiva emanada de la alcaldía de San Felipe a los fines de probar que el inmueble objeto de la demanda coincide con el ubicado en la 5ta avenida con calle 19 de San Felipe y que la cedula de habitabilidad correspondiente al inmueble es posterior al 2 de enero de 1987 por lo que esta exento de regulación de alquiler por parte de la Alcaldía.

    • Promovió la prueba de Informe a los fines de que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía le informe al tribunal sobre los particulares que allí se indican.

    • Promovió la prueba de informe a los fines de que la Dirección de Catastro Informe sobre los asuntos que allí se indican.

    • Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en la sede de Rentas Municipales de la Alcaldía para que se ordene reproducir los documentos del expediente inspeccionado a través de copia fotostática donde se deje constancia de los hechos que allí se indican.

    • Promovió la prueba de testigo.

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovidas en el lapso probatorio.

    Documentales: a) Promovió el valor probatorio que se desprende del acta constitutiva de ALIANZA 765 RL, la cual –dice- esta debidamente protocolizada por ante el servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 27/01/2005, bajo el N°4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2005, folios del 21 al 29; con el objeto de demostrar que el demandado Yoelberth Capdevielle Ledesma y A.G., son socios entre ellos, en diferentes negocios y en los que se encuentran en el inmueble objeto del presente proceso (folio .299 al 306). b) Certificado emanado de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, en el expediente N° 024/2004, C.T. N° 106/2005, en el cual -dice- se certifica que previa inspección realizada a las instalaciones donde funciona la empresa Frutería (objeto del presente proceso) cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la compra y venta al mayor y detal de productos alimenticios en general; y que el objeto de la promoción de este documento es demostrar que el demandado y su socio están facultados para la venta de dichos artículos alimenticios y que siempre ha sido su objeto principal en las actividades desarrolladas en dicha frutería (folio 307). c) C.d.R.d.E.d.R.d.I., emanado del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y reglamentos técnicos, con el N° de Registro 0923_2004, de fecha 10/08/2004, con el fin de demostrar que el demandado y su socio han cumplido los requisitos correspondientes para el funcionamiento legal y reglamentario exigido por las autoridades competentes y se encuentran sus actividades ajustadas a la normativa legal (F.308).

    Consideraciones previas

  50. El rechazo a la estimación de la demanda planteado por el demandado en su contestación es un asunto que debe ser resuelto en capitulo previo en la sentencia (tal como lo ordena el articulo 38 del CPC) toda vez que incide sobre la procedencia del conocimiento del merito de esta causa; sin embargo, consta en autos que la cuestión previa de incompetencia por la cuantía fue declarada sin lugar por el a quo, declarando válida la cuantía establecida por el actor y en consecuencia su competencia para conocer de la presente causa. Contra esta determinación no ejerció el demandado la regulación de competencia, razón por la cual quedó firme; en consecuencia, no corresponde ya hacer pronunciamiento alguno sobre este asunto. Así se decide.

  51. Invocada también la falta de cualidad por el demandado tal como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico al colocar a su disposición esta excepción de inadmisibilidad (articulo 361 del CPC) este argumento también es materia a resolver en forma previa, pues su procedencia haría innecesario igualmente el análisis del mérito de esta causa.

    Sobre este asunto los razonamientos expuestos por el demandado fueron –entre otros:

    …Que para el supuesto de que se tratara del mismo bien, los actores tampoco tiene cualidad ni interés, pues el mismo pertenece en comunidad a todos los herederos del causante; en un 50% a su cónyuge, A.d.G., los hermanos G.S. y los hermanos García, en partes iguales y el otro 50% le pertenece a su cónyuge, A.d.G..

    Que al no ser los actores de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, no tienen cualidad para intentar la acción de desalojo por no poder reclamar para sí el inmueble porque el mismo no ha sido partido y pertenece en comunidad…

    .

    De acuerdo a lo expuesto estamos ante una situación relacionada con la institución del litisconsorcio, previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    En cuanto al litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:

    El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C).

    …..en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n.132d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimado para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (artículo 361 C.P.C) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos si no conjuntamente a todos

    . (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte. Caracas, 1994, pág. 43).

    Por su parte, sobre el litisconsorcio necesario, Cuenca precisa:

    La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en trono a una misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible conseguir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todo. Así, en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipantes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 33) (art. 661 C.P.C vigente). La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone al artículo 36 de la Ley de T.T. debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: si el conductor y el propietario fueran personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá hacerlo conjuntamente contra el garante….La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

    . (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil, T.I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pág. 340 – 341).

    Señala la doctrina de nuestro M.T. que de la estructura del libelo de la demanda puede inferirse si hay un estado de comunidad (activa o pasiva) jurídica respecto al bien objeto de la pretensión.

    Con base a lo expuesto observa esta sentenciadora que la presente acción trata sobre una demanda de desalojo de un inmueble interpuesta por los ciudadanos L.R.G.S., Yenitt V.G.d.L., M.C.G.S., J.C.G.S., Ilem S.G.d.A., I.A.G.d.S., M.E.G.d.C., L.R.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.480.851, 4.479.024, 7.500.909, 3.709.019, 5.458.688, 3.910.659, 4.479.023 y 7.500.910 respectivamente, con fundamento en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado donde L.R.G.S. –dice la demanda- fue autorizado por la sucesión de L.E.G.G. para contratar.

    Se desprende también del escrito de prueba de la parte actora (numeral primero) que promueven marcado B1 documento correspondiente a la liquidación de la sucesión Definitiva contentiva del Expediente SENIAT N° 001213/93, RIF. J307011254, Declaración Sucesoral N° 001213 de fecha 11 de marzo de 1994, y certificado de Solvencia de sucesiones H-98-070 N° 0007340 de fecha 25 de mayo de 2001 con el objeto de probar su legitimidad como propietarios del inmueble objeto de la demanda y al efecto dice “…en parte como integrantes de la sucesión de L.E.G. GARRIDO….” (folios 211 al 225 primera pieza).

    Consta igualmente en dicho escrito (numerales doce y trece) que se promueven sendos poderes, el primero marcado “Y”, autenticado ante la notaría Pública Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital de 12/7/05 bajo el N° 29, tomo 64, posteriormente registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los municipios San Felipe, Dependencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de 14/07/05 bajo el N° 4 folio 16 al 20 protocolo 3ro tomo único, trimestre tercero, del año 2005 (folios 105 a 112) para probar que I.A.G.d.S. actúa en la presente causa por si y en representación de M.E.G.d.C. y L.R.G.S. ; y el segundo, marcado “Z” autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, estado Florida de los Estados Unidos de America, en fecha 7/7/05, bajo el N° 013, tomo 88, folios 028 al 030, posteriormente registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Dependencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de 14/07/05 bajo el N° 5 folios 21 al 26, protocolo 3ro, Tomo Único, trimestre tercero, del año 2005 (folios 105 a 112) para probar que J.C.G.S. actúa en la presente causa por si y en representación de I.S.G.d.A. (folios 113 a 122); donde se lee textualmente:

    … para que sin limitación alguna me represente en la gestión y administración de específicamente mis derechos y bienes inmuebles que me pertenece como comunes causantes en lo equivalente a la cuota parte del cincuenta (50%) del valor total de nuestros derechos y bienes, que heredamos de nuestro padre el L.E.G.G.. Cédula de identidad N° 812.811, fallecido abintestato en la ciudad de Caracas , Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federa, en fecha 25-01-93, según consta en Planilla de Liquidación Definitiva de la Sucesión L.E.G.G., Expediente SENIAT N° 001213/93, RIF. J307011254, correspondiéndome también una parte de la Sucesión L.E.G.G. ya referida y así mismo parte del restante 50% del total del valor de dichos derechos y bienes, que me fueron concedidos en vida por mi madre A.S.d.G., Cédula de Identidad N° 824.508, quien como cónyuge y viuda heredera de la comunidad conyugal de su extinto esposo L.E.G.G., antes identificado, fallecida en la ciudad de San Felipe, Municipio Autónomo de San Felipe, estado Yaracuy, el 06-08-03, con anterioridad a su muerte nos cedió sus derechos a sus ocho hijos legítimos como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de San Felipe bajo el N° once (11), folios del 66 al 71, Protocolo primero (1°), Tomo cuarto (4°), Trimestre tercero de fecha 29-09-02….

    De los términos señalados, tomados de la demanda y de las pruebas promovidas por los actores no hay duda de que allí se indica la existencia de una comunidad jurídica de los actores frente al inmueble objeto de desalojo. En otras palabras, en la presente causa estamos ante una acción interpuesta por una sucesión hereditaria (ab intestato) que constituyen un litisconsorcio necesario, pues la herencia ab intestato (titulo) originó entre los herederos un estado de comunidad que sólo desaparece mediante la partición de los bienes que la conforman.

    No se evidencia en autos, como afirma el demandado, que la Sucesión haya partido los bienes, por lo que la comunidad de los herederos se ha mantenido para el momento de la presentación de la demanda.

    Por otra parte, consta de liquidación de la sucesión Definitiva contentiva en Expediente SENIAT N° 001213/93, Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (s-1), número de expediente N° 001213 de fecha 11 de marzo de 1994 (folios 211 a 217) que los herederos del causante L.E.G.G. son: A.S.d.G. en calidad de cónyuge; y a J.C.G.S., I.A.G.S.; Yenitt G.S., M.G.S., L.G.S., Ilem G.S., M.G.S., L.R.G.S., y L.E.G. como descendientes.

    Luego, por formulario 22079, sólo para anexar dos herederos, se incluyó a los ciudadanos E.G. (C.I. 4.127.456) y Gimsa García (C.I. 22.25.74.266)

    Igualmente consta de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Número de expediente N° 001213 de fecha 03 de mayo de 2000 (folios 219 a 225) que se identifica como herederos del causante L.E.G.G. a: A.S.d.G., en calidad de cónyuge; y a J.C.G.S., I.A.G.S.; Yenitt G.S., M.G.S., L.G.S., Ilem G.S., M.G.S., L.R.G.S. y L.E.G. (CI. 3.455.432) como descendientes.

    Luego, por anexo a la forma N° 32H-99-07 N° 0017059 sólo para anexar un heredero se incluyó al ciudadano E.G. (C.I. 4.127.456).

    Con base a estos instrumentos del SENIAT que gozan de pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos, no consta, que los también herederos de la Sucesión L.E.G.G., ciudadanos L.E.G. y E.G., hayan integrado el litisconsorcio activo en la presente demanda de desalojo respecto a un bien que compone el caudal hereditario y al cual tienen derecho en igual proporción que los demás herederos como se desprende de los instrumentos sucesorales.

    Vale señalar que los citados poderes contienen la expresión “…con anterioridad a su muerte nos cedió sus derechos a sus ocho hijos legítimos…” de lo cual podría inferirse que existen otros hijos que no gozan de esa calificación ya en desuso desde el punto de vista legal. Esta presunción se reafirma cuando el demandado alega que los bienes pertenece en comunidad a todos los herederos del causante; entre los cuales menciona como beneficiarios de un 50% a la cónyuge, A.d.G. (ya fallecida), a los hermanos G.S. y a los hermanos García, apellido que coincide con el de aquellos herederos (que se identifican en la liquidación sucesoral) que no participaron como actores en la demanda, esto es, L.E.G. y E.G..

    En conclusión, si hubo integración de los descendientes Gómez-Sánchez como miembros de la sucesión de L.E.G.G. para demandar desalojo, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa (inmueble que pertenece al caudal hereditario) era entonces imperativo completar la sucesión llamando a los herederos L.E.G. y E.G., por ser también ellos comuneros en la misma, ya que tal integración constituye, como quedó expuesto, un litisconsorcio necesario activo. Razón por la cual prospera la defensa de falta de cualidad de la parte actora aducida por el ciudadano Yoelberth D.C. Ledezma. Así se decide.

    Finalmente, el reconocimiento del contrato por el demandado –argumento del a quo para desechar esta defensa- no es procedente, pues el asunto que se resuelve en este tipo de defensa (falta de cualidad) necesariamente precede al mérito de la causa, por ello su resolución en punto previo. Por lo tanto, la conducta del demandado en este sentido, no hace, sin mas, titular del interés jurídico que se demanda a quien se afirma como tal. El demandado puede reconocer que celebró el contrato, pero puede desconocer –como efectivamente aquí lo hizo- a quien accione respecto a sus efectos jurídicos. Así se decide.

    Como quiera que se ha declarado la falta de cualidad de la parte actora en la presente acción, es en consecuencia ineficaz hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto aquí planteado como es la pretensión de desalojo de inmueble contra el demandado de autos.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de febrero de 2007 por el ciudadano Yoelberth D.C.L., demandado de autos y SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.Z.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979 en la misma fecha contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo de inmueble por falta de cualidad de la parte actora.

    Se condena en costas a la parte demandante.

    Queda REVOCADA la sentencia apelada en los términos que aquí se señalan.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

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