Decisión nº 484-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1422-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: YENITZ R.S.E. y R.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.171.363 y 9.097.792 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: N.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.623

HIJOS Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos YENITZ R.S.E. y R.J.F.G., antes identificados, asistidos por el abogado N.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.623, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 01 fe febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil ante Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Sector la Plata, calle 102, casa Nro. 45 P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de enero del 1999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 26 de junio de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 03 de julio de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 01 fe febrero de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de enero del 1999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, observa que en la presente solicitud no se estableció lo relacionado con la pensión de alimentos a favor de los hermanos FIGUEREDO SALAS; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de indicar el particular señalado. En fecha 19 de octubre de 2006, comparecieron los ciudadanos YENITZ R.S.E. y R.J.F.G., a los fines de informarles al Tribunal de de mutuo acuerdo acordaron que el ciudadano R.J.F.G., se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos y en la época de navidad se compromete a cancelar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) para los gastos concernientes a la época navideña. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

Los hijos quedaran bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana YENITZ R.S.E..

SEGUNDO

La patria potestad será ejercida por ambos padres R.J.F.G. y YENITZ R.S.E..

TERCERO

El padre ciudadano J.S.B., tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares.

CUARTO

El ciudadano R.J.F.G. se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria y la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000, oo) en época de navidad y año nuevo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YENITZ R.S.E. y R.J.F.G., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefe Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia el día 01 fe febrero de 1992.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 20 del mes de diciembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D. C. La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las once (11:00 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 484-06.- La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ms

EXP:Sol-1U-1422-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR