Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.776, de este domicilio.

DEMANDADO: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.166 y domiciliado la urbanización Yucatán tercera etapa N° E-45, Barquisimeto, Estado Lara.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Homologación Visitas.

(Tramitación de articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)

Se inician las presentes actuaciones con la solicitud de homologación de acuerdo suscrito por los ciudadanos Y.M.C. y A.A.P. por ante la Fiscalia Decimocuarta del Ministerio Público, relacionado con el las visitas a favor del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, donde se fijó que el padre compartiría con su hijo los fines de semana a partir de los días viernes a las 3:00 pm hasta el día domingo a las 6:00pm; En las vacaciones el padre compartiría con su hijo 15 días de las vacaciones escolares, y en diciembre se alternarían ambos padres. Folios 1 al 3.

En fecha 23 de julio de 2002 se homologa el acuerdo presentado. Folio 4.

Seguidamente obra al folio 5 diligencia suscrita por la ciudadana Y.M.C., en la que manifiesta que el padre de su hijo en la oportunidad de compartir con él no lo retorno nuevamente al hogar materno.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003 se ordeno la comparecencia del ciudadano A.A.P., a los fines de que manifestara lo que considerase pertinente respecto a la retención indebida del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA alegada por la madre. Folio 07.

Obra al folio 9 constancia de citación del ciudadano A.A.P.; quien en la oportunidad legal presentó los alegatos y pruebas que consideró convenientes. Folios 11 al 20.

En fecha 28 de abril de 2003 se ordeno abrir articulación probatoria de 8 días a los fines de dilucidar a controversia presentada entre las partes. Folio 21

A los folios 22 a l26 obra inserto escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentados por el ciudadano A.P..

Seguidamente consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público. Folio 28.

En fecha 04 de junio de 2003 se admiten a sustanciación las pruebas presentadas por el ciudadano A.A.P.. (F 29). A los folios 30 y 31 corre inserto escrito presentado por la accionante.

Mediante auto de fecha19 de junio de 2003 se fijo reunión conciliatoria entre las partes en juicio; la cual se llevo a cabo en fecha 30 de junio de 2003 sin lograr ninguna conciliación.

En fecha 19 de diciembre se ordeno desacumular el presente asunto de la causa de guarda signada con el N° KP02-S-2002-000423 llevada por la sala N° 2 de este Juzgado. Folio51.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto se contrae a la resolución de la incidencia planteada por la ciudadana Y.M.C., contra el ciudadano A.A.P., por retención indebida; alega la demandante que el preindicado ciudadano, padre de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA lo retiene indebidamente desde el mes de enero de año 2003 y que desde la fecha no ha restituido al niño, razón por la cual solicita a esta autoridad judicial que el ciudadano A.A.P. sea conminado a la entrega de su hijo.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 390 “Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgado al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”

Encuadrado el caso de autos en la retención del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y abierta la articulación probatoria tal y como se ordeno mediante auto, las partes presentaron las pruebas las cuales este Tribunal de seguidas valora:

La filiación del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , respecto a los ciudadanos A.A.P. y Y.M. queda comprobada en estos autos con la copia certificada de su acta de nacimiento, la cual corre inserta al folio 4 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en oportunidad legal correspondiente.

Copia fosfática de la constancia de estudios del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , documental que este Tribunal desestima en razón de no haber sido ratificada por su firmante según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática del certificado de la evaluación psicológica realizada al n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , por la psicóloga del IPASME, documental de la cual se constata que el niño debe asistir periódicamente a ayudas psicoterapias.

Copia fotostática de de expediente de homologación de guarda llevado la sala de juicio N° 2 de este Tribunal, signado con el N° KP02-S-2002-000423, documental que tiene como fidedigna y se valora como documento público y de la cual se evidencia que la guarda del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA es compartida entre el padre y la madre.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora señalar que cuando los progenitores tienen residencias separadas, la ley establece que uno de ellos ejercerá la guarda, y el titular de ésta resulta ser aquel que ejerce su custodia, orientación, educación e impone los correlativos disciplinarios de acuerdo a su edad. La guarda será otorgada a uno u otro progenitor de común acuerdo entre ellos o mediante sentencia judicial, en éste último supuesto el juez debe acogerse a lo establecido en la norma especial de protección del Niño y del Adolescente en la Sección Segunda, Capítulo II, del Titulo IV, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Instituciones Familiares), concretamente el Artículo 360 “...... Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la P.P. o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. ”

Ahora bien, establecido el concepto de guarda y realizado un estudio minucioso del expediente, se desprende del mismo que la guarda del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA fue ejercida de manera compartida y alterna entre los progenitores; esto por decisión judicial de fecha 20 de marzo de 2002 en la que se homologó acuerdo suscrito por los padres por ante la Fiscal XV del Ministerio Público mediante la cual se estableció que el niño estaría alternativamente una semana con la madre y otra semana con el padre; situación que en fecha 23 de julio de 2002 cambió en virtud de nueva homologación realizada en el presente asunto, donde se convino que el padre visitaría a su hijo todos los fines de semana, y que disfrutaría con él 15 días de vacaciones escolares; homologación esta donde se desprende claramente que la guarda del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la ejercería la madre por decisión de ambos padres, respetándose aquí el derecho de frecuentación del padre con su hijo, lo cual es a criterio de quien juzga conveniente para garantizar, en primer lugar el contacto necesario entre el niño y el progenitor que no convive con él y así se sienta amado, querido y protegido por su padre; y por otro lado sirve para garantizar la estabilidad emocional del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA al definir el ejercicio de la guarda por uno solo de sus progenitores, en este caso por la madre quien ejerce y seguirá ejerciendo la guarda, en razón de sentencia proferida en esta misma fecha por esta misma sala de juicio, en asunto signado con el N° KP02-Z-2004-001300 de retención indebida, donde esta sentenciadora DECLARO CON LUGAR, la demanda instaurada por la ciudadana Y.M.C. contra el ciudadano A.A., y ordenó la restitución del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a su madre, quien es su guardadora legal y debe ejercer sobre el mismo, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de la función atribuida. Asimismo, se le advirtió al padre dar cumplimiento inmediato a lo allí ordenado. Dejándose a salvo el derecho de visitas que lo asiste.

Por tanto, resulta forzoso a esta Juzgadora en virtud de la decisión comentada ratificar el derecho de frecuentación aquí regulado. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Civil y a tenor de la competencia atribuida en el Artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “ K ” y los artículo 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de haber sido declarada con lugar la retención indebida del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ratifica el fallo dictado en fecha 23 de junio de 2002 y en consecuencia, el padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana de la siguiente manera: los días viernes lo buscará en el hogar materno a las 3:00 pm y lo regresará al mismo lugar los días domingos a las 6:00pm. En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo quince (15) días de las vacaciones escolares; las vacaciones decembrinas serán alternas entre el padre y la madre.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 01,

Abg. M.d.C.A.L.

La Secretaria,

Abg. S.B.A.,

Seguidamente se publicó en horas de despacho.

La Secretaria

Abg. S.B.A.,

MCAL/SBA/vilma

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