Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoRetención Indebida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.776, de este domicilio.

DEMANDADO: A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.319.166 y domiciliado la urbanización Yucatán tercera etapa N° E-45, Barquisimeto, Estado Lara.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Retención Indebida.

Refiere la madre demandante en su escrito libelar, debidamente asistida por la abogado R.R., que demanda por retención indebida al ciudadano A.A.P., por cuanto la guarda de su hijo le fue conferida mediante sentencia, emanada de la sala de juicio N° 2 de este Juzgado en fecha 20 de marzo del 2003. Folios 1al 141.

En fecha 06 de mayo del 2004, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Folio 142. De seguidas en fecha 11 de mayo del 2004, la ciudadana Y.C., otorga poder apud acta a la abogado R.R.. Folio 145

Seguidamente obra Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, así como la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano por el ciudadano A.A.P.. Folios 147 y 149.

En fecha 22 de junio del 2004, día fijado para que tuviere lugar reunión conciliatoria entre las partes, se levanto acta dejando constancia de la comparencia de las partes y que las mismas no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 151); seguidamente en la misma fecha se deja constancia expresa que el demandado no dio contestación de la demandada.

Por auto de fecha 22 de junio del 2004 se ordenó la elaboración de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio y al beneficiario de autos. En la misma fecha se deja constancia expresa de la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 30 de junio del 2004 se admitieron las pruebas documentales y testificales presentadas por la actora.

En fecha 7 de julio del 2004, día fijado para que tuviere lugar el acto de evacuación de testigos, se deja constancia que las ciudadanas D.S. y C.R. no comparecieron a dicho acto (folios 157 y 158). En la misma fecha se evacuo la testimonial de la ciudadana Edyamar Vasquez. Folios 159 y 160. De seguidas dentro de la oportunidad legal se ordenó la evacuación de las testigos D.S. y C.R., promovidas por la demandante, las cuales no se presentaron en la oportunidad correspondiente. Folios 169 y 170.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente se admitieron las pruebas documentales presentadas por el accionado. Seguidamente en fecha 28 de julio del 2004, se deja constancia que para sentenciar se espera la consignación de las exploraciones ordenadas.

A los folios 190 y 191 obra informe psiquiátrico realizado al beneficiario de autos; seguidamente se agrega oficio emanado de la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público. Posteriormente se ordenó la apertura de una segunda pieza.

En fecha 16 de febrero del 2005 se agregan las exploraciones psiquiátricas y psicológicas de las partes. Folios 207 al 210.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente demanda se contrae a la demanda que incoa la ciudadana Y.M.C., contra el ciudadano A.A.P., por retención indebida; alega la demandante que el preindicado ciudadano, padre de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA lo retiene indebidamente desde el mes de enero de año 2003 y que desde la fecha no ha restituido al niño, razón por la cual solicita a esta autoridad judicial que el ciudadano A.A.P. sea conminado a la entrega de su hijo.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 390 “Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgado al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”

Encuadrado el caso de autos en la retención del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y abierta la articulación probatoria tal y como lo ordena el auto de admisión, las partes presentaron las pruebas las cuales este Tribunal de seguidas valora:

La filiación del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, respecto a los ciudadanos A.A.P. y Y.M. queda comprobada en estos autos con la copia certificada de su acta de nacimiento, la cual corre inserta al folio 4 del expediente y que se tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda.

 Copia fosfática de expediente de homologación visitas llevado por esta sala, signado con el N° KP02-S-2002-000437, documental que Tribunal tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda. De ésta copia se constata que a los fines de asegurar el derecho de frecuentación entre el padre y el hijo ambos llegaron a un acuerdo respecto a las visitas.

Copia fotostática de de expediente de homologación de guarda llevado la sala de juicio N° 2 de este Tribunal, signado con el N° KP02-S-2002-000423, documental que tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, y de la cual se evidencia que la guarda del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA es compartida entre el padre y la madre.

 Copia fosfática de expediente de homologación alimentos llevado por esta sala, signado con el N° KP02-S-2002-000449, documental que tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda.

 Respecto a: la constancia emitida por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de fecha 22 de diciembre de 2003; acta de audiencia de conciliación levantada por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de junio de 2002; acta de entrega de menor, levantada en la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 20 de julio de 2001. Documentales estas que este Tribunal valora como prueba informativa del alto grado de conflictividad que envuelve el entorno del beneficiario de autos.

En relación a las copias fotostáticas de diplomas otorgados al n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , a la copia de programa y a las copias simples de las actas del asunto signado con el N° KH07-Z-2001-000525 obrantes en autos, este Tribunal las desestima en razón de que nada aportan al proceso para la resolución del mismo.

Se valoran plenamente como prueba informativa las copias fotostáticas de certificado expedido por la psicólogo del IPASME relacionado con la evaluación realizada al n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y controles de citas del beneficiario de autos, del cual se verifica las diligencias realizadas por el padre en busca del bienestar de su hijo; Informe Médico del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA expedido por la Unidad de Psiquiatría Infantil del Hospital Universitario Dr. A.M.P. de fecha 29 de julio de 2004, del cual se constata la evolución en el tratamiento clínico recibido por el niño; mostrándose un reporte satisfactorio desde el 18 de junio de 2003. Sin embargo de los informes realizados por la psiquiatra y la psicóloga adscritas a este Juzgado, se determina la necesidad que el niño junto con sus padres continúe recibiendo la ayuda psicoterapeuta a través de la Unidad de Psiquiatría Infantil del Hospital Universitario Dr. A.M.P., a los fines de que estos reciban la orientación adecuada en la educación, desarrollo, estabilidad emocional y social de su pequeño hijo, lo que hace obligatorio procurar la continuidad de dicho tratamiento.

 Respecto al testimonio de la ciudadana Edyamar Maried Vasquez Inojosa, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.M.C., que tiene conocimiento que el ciudadano A.A.P. desde el mes de enero de 2003 a su hijo y no lo ha devuelto al hogar materno donde el niño vive. Este Tribunal, haciendo uso del poder de apreciación que le concede Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de testigos valora plenamente, en virtud de que en sus deposiciones queda demostrado que la ciudadana Y.M.C. ha venido ejerciendo la guarda de su hijo y que el padre se lo llevo desde el mes de enero de 2003, y no lo ha regresado al hogar materno.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora señalar que cuando los progenitores tienen residencias separadas, la ley establece que uno de ellos ejercerá la guarda, y el titular de ésta resulta ser aquel que ejerce su custodia, orientación, educación e impone los correlativos disciplinarios de acuerdo a su edad. La guarda será otorgada a uno u otro progenitor de común acuerdo entre ellos o mediante sentencia judicial, en éste último supuesto el juez debe acogerse a lo establecido en la norma especial de protección del Niño y del Adolescente en la Sección Segunda, Capítulo II, del Titulo IV, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Instituciones Familiares), concretamente el Artículo 360 “...... Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la P.P. o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. ”

Ahora bien, establecido el concepto de guarda, y luego de realizar un estudio minucioso del expediente, se desprende del mismo que el n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA permaneció hasta comienzo de enero de 2003, bajo la figura de la guarda compartida; esto por decisión judicial de fecha 20 de marzo de 2002 en la cual a solicitud de los padres la Fiscal XV del Ministerio Público, pide que se homologue un acuerdo mediante el cual el niño estaría alternativamente una semana con la madre y otra semana con el padre; situación que en fecha 23 de julio de 2002 cambió, por cuanto esta misma sala de juicio homologó el acuerdo de visitas donde el padre visitaría a su hijo todos los fines de semana, y 15 días de vacaciones escolares; tal decisión comporta un cambio en los hábitos del infante de especial importancia en el proceso de construcción mental, derivada de su interacción con su medio ambiente: hogar, escuela y comunidad, lo que repercute directamente en su desarrollo infantil, pues los logros del periodo preescolar se apoyan en la calidad de los estímulos que haya recibido durante los años de la infancia, siendo este intervalo de edad donde el niño realiza las actividades que lo prepararan para iniciar el proceso de educación básica en los que se destacan sus destrezas del área afectiva y donde el individuo logra la autonomía y el lenguaje que caracteriza su cultura. De modo que, es el momento de su vida para lograr en él la internalización de los hábitos a las buenas costumbres vigentes en su realidad cultural; es por ello importante analizar el desarrollo infantil desde esta perspectiva, pues no puede haber desarrollo óptimo de un niño si no hay adultos equilibrados que estén en capacidad de brindarles la estimulación adecuada, necesaria para su realización como adulto. Así las cosas, los adultos que acompañan este proceso de construcción del desarrollo durante los años escolares del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , tienen que estar capacidad de detectar distorsiones en su evolución. Por tanto, el desarrollo infantil aspira a ser un instrumento que recuerde a todo ciudadano que un niño es más que una parte de un todo; es un ser integro y que en aras de garantizar su Interés Superior debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita la definición de su identidad personal apoyándolo en sus fortalezas, estimulando debilidades mediante actividades dirigidas a lograr rutina diaria del medio familiar. Así las cosas, se evidencia de autos que el padre en la oportunidad de compartir con su hijo lo retuvo y desde esa fecha el mismo se ha negado a reintegrarlo a su hogar materno, tal y como se constató de las pruebas traídas al proceso, subsumiendo su conducta en la retención indebida del niño, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 390.

Por otra parte, corresponde advertir a las partes en juicio, que el n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA tiene derecho de compartir con el padre que no ejerce la guarda, como deber sagrado de mantener un trato periódico y personal el padre; derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño; y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratándose de un derecho a favor del niño o del padre, en uno o en otro caso, ambos supuestos persiguen idénticas finalidad cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres. De modo que, se impone la necesidad inminente de crear y consolidar en el m.d.n. sus querencias familiares para con el progenitor ausente de su vida diaria y el resto de su grupo familiar paterno y en este intercambio de afecto dado en forma genuina, el niño se sienta amado por quienes la han procreado. Asimismo, la concurrencia del padre en la orientación educativa de su hijo, para crear en él virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad de adulta. De modo que, es fundamental crear en los padres la obligación de eliminar en bien de su hijo todo residual de hostilidad que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos. Por último resulta necesario exhortar a la madre a que continué llevando a sus hijo a las terapias psicologías a las cual asiste, a fin de procurar su Interés Superior y estabilidad emocional.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Civil y a tenor de la competencia atribuida en el Artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “ K ” y los artículo 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR, la demanda instaurada por la ciudadana Y.M.C. contra el ciudadano A.A.P., en consecuencia ordena la restitución del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a su madre, quien es su guardadora legal y debe ejercer sobre los mismos, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de la función atribuida. Advirtiéndosele al padre que debe dar cumplimiento inmediato a lo aquí ordenado so pena de responder por los daños y perjuicios que su conducta le ocasione a su hijo e incurrir en la sanción penal establecida en el Artículo 272 Ejusdem. Dejese a salvo el derecho de visitas que asiste al ciudadano A.A.P..

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 01,

Abg. M.d.C.A.L.

La Secretaria,

Abg. S.B.A.,

Seguidamente se publicó en horas de despacho.

La Secretaria

Abg. S.B.A.,

MCAL/SBA/vilma

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