Decisión nº GH012006000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

193° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

18 de enero del 2006

DEMANDANTE: YENITZABETH T. BELLO DELGADO

APODERADAS: L.H. y M.Y.

DEMANDADA: C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO

APODERADA: LEDYS G.L.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

EXPEDIENTE: GPO2-S-2005-000195

De la audiencia de juicio: El día Diecisiete (17) de Enero del año 2006, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, de la causa N° GP02-S-2005-000195, en el juicio intentado por la ciudadana YENITZABETH T. BELLO DELGADO contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, comparece las Abogadas L.H. y M.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 86.419 y 62.199, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YENITZABETH T. BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.048.808, en su carácter de DEMANDANTE; y en representación de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, parte DEMANDADA en la presente causa, la Abogada LEDYS G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.569. Quedando constituido el Tribunal se dió inicio a la Audiencia. El Tribunal dejó constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

FALTA DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS POR TENER LA DEMANDADA PRIVILEGOS DE LEY: Consta en autos que la demandada no consignó escrito de contestación de demanda, y siendo que la demandada de autos es una empresa con capital del Estado, por ello, la República tiene indirectamente intereses en las resultas de la presente causa, por lo que, conforme a los privilegios de ley, la falta de contestación equivale a que la demandada contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda.-

SEGUNDO

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA: Se aplica el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la demandada de autos probar las causas del despido.-

TERCERO

PRUEBAS DEL PROCESO:

  1. La parte actora no promovió pruebas.-

  2. La parte demandada promovió pruebas documentales: Consignó boleta de citación dirigida a la empresa demandada y firmada por la actora para comparecer a audiencia de conciliación con motivo de reclamo interpuesto por ante el INDECU.- Del análisis de ésta boleta (Folio 69), ésta sentenciadora aprecia que la misma está dirigida a la empresa demandada, leyéndose en su texto que a la audiencia conciliatoria debe comparecer representante de la empresa con Poder ó Carta poder otorgada por quien tenga facultades para comprometer a la empresa, y que la presentación de dicha documentación es obligatoria para la realización del acto conciliatorio.- En consecuencia , siendo que no consta en autos carta poder otorgada por quien tuviera facultades para representar a la empresa y conferida a la actora para asistir a la audiencia de conciliación indicada, y siendo que no consta en autos ninguna prueba fehaciente que demuestra que era función de la actora asistir en representación de la empresa (con carta poder otorgada por quien comprometa a la empresa) a las audiencia de conciliación por ante INDECU o organismos semejantes, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora, que la causa invocada por la demandada de autos, cual es la inasistencia a la audiencia de conciliación por ante el Indecu, no constituye falta “grave” a las obligaciones que le impuso a la actora el contrato de trabajo, máxime cuando no consta en autos prueba de que la asistencia a las audiencias de conciliación por ante Indecu ú organismos semejantes, formara parte de las obligaciones que impuso a la actora el contrato de trabajo, y máxime cuando no consta en autos la carta poder que debió otorgarle a la actora quien compromete a la empresa, para que la actora pudiera asistir a dicha audiencia de conciliación por ante el INDECU.- Igualmente la demandada consignó acta de no comparecencia (folio 70), y de su análisis se evidencia, que la consecuencia jurídica que trajo dicha incomparecencia, solo fue que el denunciante solicitó la emisión de nueva boleta de citación, por lo que no existe ninguna gravedad derivada de la inasistencia al acto conciliatorio .-Así se deja establecido.-

  3. PRUEBAS DE OFICIO: Consta en cinta de video que en la audiencia de juicio la juez con fundamento al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo como pruebas de oficio necesarias para formar convicción, requirió a las partes consignar las documentales que se agregaron a los autos durante la audiencia de juicio.- Respecto al resumen del manual de descripción de cargo requerido por el tribunal a la parte demandada, la parte demandada explicó que era un resumen porque el manual de cargo es muy voluminoso; la parte actora lo impugnó argumentando que era copia simple, y que no tenía firma de recibido de la actora.- El tribunal desecha el resumen de manual de cargo requerido por el Tribunal a la parte demandada, por cuando no es un documento fidedigno por tratarse de copia simple, y carecer de autenticidad.- La convención colectiva no aporte elementos de convicción, ni tampoco la oferta real de pago ni las demás documentales requeridas por el Tribunal (Folios 80 al 89).-

DISPOSITIVO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circuscripcion Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, en consecuencia, se califica como INJUSTIFICADO el despido que fue objeto la trabajadora YENITZABETH T. BELLO DELGADO , por lo que en el presente juicio incoado contra C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO se condena a esta última a:

• A reincorporar inmediatamente a la trabajadora despedida a sus labores habituales.

• El pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que ocurrió el despido que fue el día 14 de junio del 2005, hasta la fecha efectiva de reincorporacion, a razón del último salario devengado por el trabajador de Bs.961.897,00,oo mensuales, con exclusion de los periodos que por pacífica jurisprudencia laboral deben excluirse.-

• Igualmente, si el patrono insistiere en el despido debera pagar ademas de las prestaciones previstas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 eiusdem, y los salarios caidos dejados de percibir desde la fecha del despido.

Se condena a la demandada solo al pago de los honorarios profesionales por haber sido vencida totalmente (principio de la gratuidad).-

Conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio acompañado de copia certificada de la sentencia.- Se suspende el proceso por 30 días contínuos contados a partir de la fecha en que el alguacil declare que consignó en Ipostel lo ordenado.- El lapso para interponer el recurso de apelación comenzará a contarse al vencerse los 30 días contínuos aquí indicados.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (18) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).

D.P.F.D.S.

JUEZ

LOREDANA MASSARONI

LA SECRETARIA

Expediente: GPO2S2005-000195

Dp/lm

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