Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2009-000404

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.C.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.947.612.-

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas, A.S. y A.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.718 y 88.263.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.760.

MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

II

Vista la demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, hubiere propuesto la ciudadana Y.C.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.947.612, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio A.S. y A.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.718 y 88.263, en contra del ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.760, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:

“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Al respecto de la revisión del presente expediente observa quien Sentencia, que el accionante no acompañó al escrito libelar el instrumento en que fundamenta su pretensión, esto es el pronunciamiento de un Tribunal que declare mediante sentencia definitivamente firme la relación fáctica de hecho existente entre la ciudadana Y.C.S.N. y el ciudadano A.R.M.S., identificados supra, es decir, la Acción Mero-declarativa de Concubinato, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto así lo hace. Así se declara.

Abundando más en razones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de interpretación de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó establecido el criterio siguiente:

...En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...

IV

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, hubiere propuesto la ciudadana Y.C.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.947.612, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio A.S. y A.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.718 y 88.263, en contra del ciudadano A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.760. Así se decide.

No Hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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