Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de Septiembre de 2008

198° y 149°

PONENTE: DR. A.T.L.

CAUSA Nº:

1Aa-1620-08

IMPUTADO:

G.G.A.R.

VÍCTIMAS:

L.A.E. SUÁREZ;

WILLIAMS LOGGIODICE;

M.L.E.;

YENKLIN A.E. SUÁREZ;

Á.A. NÚÑEZ, AULIANA SILVA;

ORANGEL NÚÑEZ, HÉCTOR OJEDA(OCCISO);

A.I.G. SUÁREZ;

SOJANY ESTRADA (OCCISA)

OSNEL E.G.;

L.A.E.L. Y

A.G.

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

AB. LUIS DORDELLI.

DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL)

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO

Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió con oficio Nº 1C-2.504.-08, en fecha 03SEP08, compulsa de la causa distinguida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, bajo el Nº 1C-11.456-08, con ocasión del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del Derecho, IDARGELICA PATRICIA VILLEGAS y M.G.P., en sus caracteres de defensoras privadas del ciudadano G.G.A.R., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 19-08-2008, con motivo de la Audiencia de presentación de imputado celebrada en el referido asunto penal, oportunidad en la cual admitió la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: G.G.A.R., por encontrar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 03-09-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: E.J.V. F, M. deJ.C. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05-09-2008, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 ejusdem.

En fecha 08-09-2008, se recibe y acuerda agregar a la presente causa actuaciones complementarias provenientes Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal.

Capitulo II

DEL FALLO RECURRIDO

Por audiencia de presentación de fecha 19AGO2008, el Tribunal A-quo profirió los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)…

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, considerando quien aquí decide, que la misma es la adecuada a los hechos investigados, por las circunstancias del caso en particular y por la forma como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la lamentable muerte de estas personas, se evidencia que ciertamente el ciudadano imputado es un profesional del volante dedicado al manejo de vehículos de transporte pesado, y como consecuencia de ello, tiene el conocimiento que al conducir vehículos de esta naturaleza sin el debido cuidado y prudencia pueden causar daños tanto a personas como a bienes materiales, así como efectivamente ocurrió, como lo es la muerte de personas y lesionados de gravedad; sale de la esfera de la culpa como lo ha dicho la doctrina en relación al dolo eventual al saber que su conducta negligente podría causar un daño y no hizo nada para evitarlo; acogiendo este sentenciados (sic) el delito (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, como lo dispone el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: En virtud que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento (sic) de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa y por las circunstancias del caso en particular y el daño causado, que hacen presumir el peligro de fuga por el quantum de la pena que podría imponérsele, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el Ministerio Público, contra el ciudadano: G.G.A.R., venezolano, mayor de 31 años de edad, nacido el 13/11/76, titular de Cédula de Identidad Nro. V-12.901.611, hijo de J.E. y Edito R.G., residenciado en la calle Negro primero, casa s/n, cerca del Terminal semi privado Expreso Los Llanos de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público para tomar declaraciones a las persona ajenas al accidente que transitaban en la vía, al acompañante del chofer de la maquina y a la esposa del chofer que también se encontraba en lugar. Se dan por notificadas las partes de presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman… (Omissis)…

Capitulo III

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Las recurrentes presentan escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 21 de Agosto de 2008, donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones

… (Omissis)…De conformidad con lo establecido en el artículo 448, en concordancia con lo indicado en el 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal pertinente APELAMOS FORMALMENTE, de la decisión emanada de este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad de nuestro defendido, con fundamento a los motivos que de seguido exponemos:

PRIMERO: El día 19 del corriente mes y año se celebró la audiencia de presentación de imputados de nuestro defendido ante el despacho a su digno cargo, en cuya audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privativa de libertad y precalificó el hecho como homicidio preterintencional con dolo eventual fundamentando su apreciación inicial en la copia fotostática de una boleta de multa en la que el funcionario de tránsito coloca en la observaciones que nuestro defendido se encontraba en estado de embriaguez. …(omissis)…

...(omissis) Ahora bien ciudadano Juez, en primer lugar, considera esta defensa que la precalificación dada en la presente causa tal como lo expusimos en la audiencia de presentación, es desde todo punto de vista a priori dada las circunstancias de inicio de investigación en la que faltan muchos elementos por considerar y analizar, es temeraria una precalificación que le cercena la posibilidad al imputado de estar en libertad durante el proceso y no se corresponde con la realidad de los hechos planteados, ni con el principio que regla el proceso en lo referente a la libertad del imputado. Mal puede el representante de la vindicta pública tener una apreciación objetiva de lo sucedido solo con la visualización del croquis del accidente y una boleta de multa, la cual no podemos asegurar que fue llenada en el momento del accidente o posteriormente, en cuyo caso tampoco constituye una presunción cierta de culpabilidad, como si lo sería un examen toxicológico que debió el Ministerio Público solicitar, al funcionario de tránsito en la referida boleta de multa….(omissis)…

…(Omissis)…TERCERO: Alega esta defensa que de los elementos que existen hasta la fecha en al presente causa, se evidencia la concurrencia de hechos que denotan a toda luces que de nuestro defendido tener alguna responsabilidad penal, ello sería por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, devenido del accidente de tránsito ocurrido en el que se vio involucrado….(omissis)… En consecuencia en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público arbitrariamente precalifica un delito para el cual no están dadas las circunstancias hasta el momento. Es decir que el Ministerio Público a través de su representante legal no esgrimió fundamentos fehacientes que pudiesen convencer al Tribunal de la concurrencia (sic) del delito precalificado y el Tribunal, sin analizar los fundamentos para tal precalificación, la admitió, pese a todos los argumentos esgrimidos por la defensa….(omissis)

…no existen elementos dentro del expediente que nos lleven e a suponer que existe un homicidio preterintencional y menos aún con dolo eventual, como lo afirmó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto nuestro defendido nunca tuvo la intención de causar algún daño y menos de la magnitud del que resultó en el accidente donde perdieron la vida varias personas…(Omissis)…QUINTO: En cuanto a la privativa acordada, esta defensa considera que no obstante fundamentarse el representante del Ministerio Público en una norma procesal, como lo es el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto al numeral 1 es factible la apreciación fiscal. Es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, más en cuanto al numeral 2, es falso que existen elementos de convicción para determinar la culpabilidad de nuestro defendido, pues quien puede probar solo con los elementos que se encuentran a la fecha en el expediente, que la culpa no devino de la acción imprudente de quien conducía el vehiculo en que viajaban las victimas y que hoy se encuentra entre ellas?.... (omissis)…

…(Omissis)… Por todo (sic) los razonamientos y motivos expuestos, considera esta defensa que la precalificación Fiscal ha sido temeraria y a priori, sin tomar consideración de la presunción de inocencia que debe dársele a todo imputado, como uno de los elementales derechos en todo proceso en el proceso (sic) que nos otorga la Constitución patria en el articulo 49 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8. En consecuencia, haciendo uso de ese irrenunciable derecho APELAMOS de la decisión y solicitamos que se revoque el decreto de la medida privativa de libertad contra nuestro defendido, así como lo atinente a la admisión de la precalificación Fiscal de Homicidio Preterintencional…. (omissis)…

Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 27-08-2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazó al abogado L.A.D.D., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, para que en un lapso de tres días luego de darse por notificado hiciera uso de la facultad que tenía de dar contestación al recurso de apelación, lo cual hizo en los términos siguientes:

…(omissis)…Por considerar esta vindicta publica (sic), la magnitud del daño causado en razón de que hubo un homicidio intencional en grado de dolo eventual, por estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas como consta en boleta de citación por infracción conforme a la Ley de T.T.A. (sic) 169 numeral 8 la cual en su observación consta escrito (sic) conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas,…(omissis)…, hasta la presente van 4 fallecidos; quedando evidentemente el delito indalgado (sic) por el ministerio publico (sic), en el cual se aprecia de la lectura de las actas del procedimiento proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del (sic) Transito (sic) y Transporte Terrestre de Apure, suficientes elementos que determinan la individualización de los imputados los cuales no han variado hasta la fecha (sic) no obstante por el tipo de delito se evidencia que el hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas; Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación, todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal (sic) penal, Articulo 250, Ordinales 2 y 3, en concordancia con el Articulo 251, (Peligro de Fuga), Ordinales 2 y 3 pues la pena que podrá imponerse en el caso seria de cuatro a ocho años.

Aducen (sic) el abogado en su escrito que los motivos del recurso se debe a la decisión del Tribunal, donde se acuerda la PRIVACIÓN (sic) del imputado por tal motivo la ciudadana Juez (sic), establece que emergían suficientes elementos de convicción para acordar dicha decisión, estableciendo los mismos elementos probatorios como lo es el Acta Policial suscrita por funcionario de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde dejen (sic) constancia de la aprehensión de los imputados.

En tal sentido, esta Representación Fiscal pasa a analizar lo siguiente:

• Establece el Articulo (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

…(Omissis)…El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho. La falta de omisión de la fecha acarreara nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…(omissis)…

…(Omissis)…Cabe señalar que el Acta Policial de fecha 17 de Agosto del año 2008, cumple con los requisitos antes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que además como medios de prueba existente (sic) en la investigación cuando se encontraba las victimas antes descrita (sic) desplazándose en su carro Sentido Norte Sur, ( Via (sic) Biruaca- San J. deP.), el Vehículo Nro: 2 que conducía el imputado, circulaba el sentido Sur-Norte, ( Vía San J. deP.); lo que significa que estamos frente a una detención flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso.

…(Omissis)…, de que el asunto esta en pleno desarrollo, en este mismo orden, una situación se desprende de la otra, dada así las cosas y con la existencia propia de la literalidad del Articulo 300, en concordancia con el articulo 283 ejusdem, considera quien aquí suscribe no se ha violentando el contenido de esos dispositivos legales, pues el Ministerio Publico, el único facultado para dictar la decisión, que da inicio a la fase preparatoria y en ello está presente como germen de la misma y del anuncio de un delito flagrante, la noticia criminis. …(omissis)… Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de AUTOS, ejercido por las ABOGADAS M.G.P. Y IDARGELICA PATRICIA VILLEGAS por los motivos antes expuestos… (omissis)…

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Sube a conocimiento de esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación que ejerciera la defensa privada del ciudadano G.G.A.R., contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 19 de Agosto de 2008, con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, en la cual se acordó como se colige de su dispositiva, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, acoger la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: G.G.A.R., por encontrar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la acción recursiva se encuentra dirigida a impugnar dicho fallo, en relación a la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de la recurrida en contra del ciudadano G.G.A.R., y como se colige igualmente de su acción impugnadora “…APELAMOS de la decisión y solicitamos que se revoque…en lo atinente a la admisión de la precalificación Fiscal de Homicidio Preterintencional…”, de la calificación jurídica provisional dada a los hechos investigados (Subrayado, relieve y negrilla de la Sala).

Igualmente, quienes aquí cavilan, observan que en relación a los dos aspectos impugnados del fallo recurrido, las defensoras han afirmado fundamentalmente respecto al primero, vale decir, la medida de privación judicial acordada, que la misma resulta desconsiderada y extrema, toda vez que a su decir, no se encuentra cubierto el numeral segundo de la disposición contenida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, estimando “…es falso que existen elementos de convicción para determinar la culpabilidad de nuestro defendido, pues quien puede probar solo (sic) con los elementos que se encuentran a la fecha en el expediente, que la culpa no devino de la acción imprudente de quien conducía el vehículo en que viajaban las víctimas…”, invocando igualmente a favor de su patrocinado la disposición contenida en el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal. En relación al segundo motivo de apelación (precalificación jurídica), estimaron que la misma resulta temeraria y arbitraria, que se le ha cercenado el derecho de su patrocinado de afrontar el proceso en libertad, al no corresponderse con los hechos planteados, asimismo, adujeron que la vindicta pública mal puede tener una apreciación objetiva con la visualización de un croquis y una boleta de multa, y que ello “…no constituye una presunción cierta de culpabilidad, como si lo sería un examen toxicológico que debió ordenar el Ministerio Público…”. Señalaron también, que de los hechos se evidencia que su defendido de tener alguna responsabilidad sería por el tipo penal de Homicidio Culposo, toda vez que: “…no existen elementos dentro del expediente que nos lleven a suponer que existe un homicidio preterintencional y menos aún con dolo eventual, como lo afirmó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…nuestro defendido nunca tuvo la intención de causar algún daño y menos de la magnitud del que resultó en el accidente…” (Relieve de la Sala).

La Sala considera necesario, analizar en primer lugar, la delación de arbitrariedad y temeridad respecto de la precalificación jurídica admitida por el A-quo, y a tal efecto, observa que de forma reiterada en su escrito de apelación, las recurrentes se han referido al tipo penal de Homicidio Preterintencional a titulo de Dolo Eventual, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 410 de la Ley Sustantiva Penal, aduciendo inclusive, que el titular de la acción ha solicitado dicha precalificación y que el Tribunal de la recurrida lo admitió sin analizar los fundamentos o motivación que lo hicieran presumir. No obstante ello, del examen minucioso de las actas que conforman la causa, constata este Órgano Jurisdiccional que desde el primer momento en que se originó el presente asunto penal, el Ministerio Público precalificó los hechos por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, evidenciándose así del folio 03, donde riela el acta suscrita con ocasión a la audiencia de presentación celebrada, inclusive, de la lectura de la dispositiva se colige que el Jurisdicente en su particular segundo, en el cual admitió dicha precalificación y, mas específicamente en la línea 21 de dicho folio, se lee “…HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL...”. Sin embargo, de los pasajes del escrito insisten las defensoras en relación al tipo penal de Homicidio Preterintencional, inclusive enuncian su previsión en la disposición sustantiva penal contenida en el artículo 410, y citan doctrina referente al mismo, cuando en el presente caso, se reitera, los hechos fueron precalificados por el Fiscal de acuerdo a las previsiones del artículo 405 ibidem, tipo penal que fue admitido por el A-quo, evidenciándose incoherencias en cuanto a este particular-

Pese a ello, esta Sala teniendo en cuenta que la defensa ha aludido a favor del imputado de autos que, “…se evidencia la concurrencia de hechos que denotan a todas luces que de nuestro defendido tener alguna responsabilidad penal, ello sería por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, devenido de accidente de tránsito…”, vale decir, que rechaza abiertamente un tipo penal que no se corresponden con el caso (Homicidio Preterintencional a titulo de Dolo Eventual), y alega en su favor el tipo de (Homicidio Culposo), en obsequio a las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar el análisis la precalificación admitida por el A-quo en el presente caso, huelga decir, Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal y al efecto observa;

En relación al tipo penal admitido por el A-quo, Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo, en jurisprudencia signada con el Nº 1703, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente Nº: AA30-P-2000-000859 estableció que;

…Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).

En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito…

De lo anterior se colige, que a los efectos de la configuración del Dolo Eventual en los delitos derivados de accidentes de tránsito, resulta de vital relevancia distinguir tal y como lo acota la Sala, acerca del nivel intermedio entre el animo o intención de matar en el agente, y la simple conducta imprevisiva, cuya acción no estuvo dirigida a ocasionar la muerte, no obstante, ha sido causa de muerte, vale decir, se hace menester el establecer si hubo dolo directo o perfecto, porque el agente estuvo en pleno conocimiento de la consecuencia mortal que generaría con su conducta, o si por el contrario, el sujeto no se encontraba seguro del resultado que produciría su acción, mas sí, en conocimiento de que conducir en estado de embriaguez, o a alta velocidad pudiera generar consecuencias fatales, de allí, que nuestro máximo Tribunal sostiene precisamente que estas conductas trascienden la esfera de la culpa, por cuanto aún cuando no persiguen en forma directa y precisa causar un resultado fatal, al no tener la intención inequívoca de causar la muerte a alguna persona, con su actuar bajo tales premisas la causan.

Debe señalarse que el caso sub examine, se encuentra en fase preparatoria, la cual es bien sabido, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la búsqueda de los elementos de convicción para la presentación del acto conclusivo final y la defensa del imputado, teniendo en este caso, como deber el Juez de Control, preservar el respeto de los derechos, garantías y principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Es de destacar asimismo, la importancia de la labor de investigación que debe desempeñar el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, debe hacer constar las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación o exculpación de todo ciudadano sometido a un proceso, incluso, por imperativo, se encuentra obligado la representación fiscal a facilitar a todo imputado los datos o resultas que lo favorezcan. De igual forma, es de indicar, que en esta fase preparatoria no puede hablarse de culpabilidad o responsabilidad penal, mas sí, de presunción, fundados elementos para estimar o presumir, por cuanto, es en el decurso de las investigaciones que el Ministerio Público presentará su acto conclusivo correspondientemente, y es ya conocido también que hablamos de precalificaciones jurídicas, cuyo carácter es provisional al menos en esta etapa preparatoria.

Así las cosas, consta en actas, específicamente a los folios 04 al 60, actuaciones relacionadas con los hechos ocurridos en fecha 16AGO2008, en los cuales con ocasión a la colisión entre dos vehículos, el primero marca Ford, modelo F-150, Pick-Up, tipo camioneta, año 1981, de color amarillo, placa 60YCAC, conducido por el ciudadano: A.A.N. y el segundo, conducido por el ciudadano: G.G.A.R., imputado de autos, Marca: Ford, Modelo: f-600, Tipo: Volteo, Clase: Camión, Año: 1982, de color azul, placa 50IMAN (características extraídas del informe del accidente de tránsito F. 38 al 41), resultaron identificados como víctimas los ciudadanos: L.A.E., WILLIAMS LOGGIODICE, M.E., YENKLIN ESTRADA, ANGEL NUÑEZ, ORANGEL HECTOR (occiso), A.I.G. SUAREZ, SOJANY ESTRADA (occisa), OSNEL E.G., L.E. y A.G., entre estas, acta de fecha 17AGO2008, suscrita por los funcionarios: N.C. y J.S., adscritos al Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes Penales U.E.V.T.T.T. Nº 44, Boleta de Citación signada con el Nº 32290, de fecha 17FEB2008, suscrita por el funcionario J.S., emitida al ciudadano imputado, por infracción del artículo 169.8 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Informe y Croquis en relación a la colisión ocurrida, orden depósitos signadas con los Nros. 0248 y 0247 emitidas por el Estacionamiento el Múltiple, de fechas 16AGO2008, de los vehículos antes identificados colisionados, actas de levantamiento de cadáveres de los hoy occisos H.R.O. y de la niña SOJANY ESTRADA, con fechas 16AGO2008 con sus actas de identificación, solicitudes de certificaciones medicas previas de fecha 16AGO2008, de las víctimas identificadas con sus respectivas planillas de identificación y demás actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano G.G.A.R..-

De tal manera, que esta Sala estima, que con las actuaciones arriba señaladas la precalificación jurídica acordada por el A-quo, solicitada por el representante fiscal, estuvo ajustada a las actuaciones que hasta esta fecha rielan en el presente asunto, por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, mas aún, teniendo en cuenta los decesos producidos, el acta policial suscrita, el informe de accidente de tránsito y la boleta de citación emitida al imputado, de la cual se desprende el haber incurrido en la infracción de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, quedando entonces a cargo del Ministerio Público ejercer como órgano de investigación, las diligencias necesarias para demostrar con fundados elementos la comisión de lo que en esta fase sólo resultan presunciones, las circunstancias de su comisión, la identidad de sus autores y partícipes, inclusive de aquellos elementos que pudieran exculpar al imputado del hecho endilgado, sin menoscabo igualmente del derecho del imputado de solicitar y ejercer y promover todas las diligencias que considere inherentes y necesarias a su defensa, todo en razón de lo cual debe declararse Sin Lugar la delación de temeraria y arbitraria hecha por la defensa, por el contrario se observa, que el Tribunal de la recurrida instó al Ministerio Público a tomar las declaraciones a los testigos que se encontraban presentes, tal y como así fue requerido por la defensa en la audiencia previa. Y así se decide.

En relación al segundo motivo de apelación, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el A-quo, esta Sala considera, que si se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251.3 de la Ley Adjetiva Penal, al existir fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en autos y que supra fueron descritas, para presumir que el imputado ha sido el autor o partícipe del hecho endilgado por el Ministerio Público, y que trajo como consecuencia los lamentables daños y decesos a las víctimas de autos, siendo asimismo de mencionar, que igualmente se encuentra satisfecho el numeral 3º del artículo 251 ejusdem, toda vez que se hace evidente el alto grado o gran magnitud del daño causado en la presente causa, todo en razón de lo cual debe igualmente declararse sin Lugar la solicitud de revocatoria hecha por la defensa, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho, M.G.P. y IDARGELICA PATRICIA VILLEGAS, en sus caracteres de defensora privadas del ciudadano G.G.A.R., contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 19-08-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-11.456-08.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 19AGO2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ONCE (11) días del mes de Septiembre de 2008.

E.J.V. F

PRESIDENTE (T) DE LA CORTE DE APELACIONES.

M.D.J. COLMENARES A.T.L..

JUEZA (T) SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

1Aa-1620-08

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