Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de junio de 2007.

197° y 148º

EXPEDIENTE Nº 46.047-07

SOLICITANTE Y.P.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.199.453. Asistida por la abogada L.R.D.M., inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 24.764.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “02 de mayo de 2007”, mediante solicitud presentada por la ciudadana Y.P.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.199.453, asistida por la abogada L.R.D.M., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.764, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “03 de mayo de 2007”, se le dio entrada y en fecha “08 de mayo de 2007”, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, la solicitante asistida de la abogada L.R., consignó copia certificada de acta de nacimiento emanada por el Registro Principal del Estado Aragua. En diligencia de fecha “31 de mayo de 2007“, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.

- I I-

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, este Tribunal observa que la parte solicitante como fundamento de su pretensión señala: Que en el acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese despacho en el año 1978, tomo N° 01, acta N° 80, dice que su nombre correcto es Y.P.G.C., el cual ha usado en su cédula de identidad y en la Universidad, pero es el caso que en el Registro Principal por error involuntario de la secretaria se colocó COLMENAREZ, lo cual es incorrecto ya que siempre lo ha escrito con “S” y no “Z”, y que para contraer matrimonio en Italia y hacer postgrado, le exigen la partida de nacimiento del Registro Principal. Asimismo, solicita que se rectifique el domicilio natural de su madre que es Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua y no la Victoria. Igualmente acompaña copia fotostática de su cédula de identidad, Partida de Nacimiento original expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, año 1978, tomo 01, acta N° 80 y copia certificada de su Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, por lo que solicita que se ordene lo conducente para que se corrija los errores materiales de que adolece su partida de nacimiento.

Para demostrar tales hechos se observa que junto con la demanda fue consignada copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, en la cual se evidencia que su apellido es “COLMENARES”, documento que se aprecia por ser emitido por un organismo oficial del Estado ONIDEX, copia certificada de su acta de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil del Municipio A.J.d.S.. Cagua Estado Aragua, año 1978, tomo N° 01, acta N° 80, documento público, que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende:

…el día CATORCE DE ENERO DEL AÑO PASADO, a las OCHO Y TREINTA Y CINCO ANTES MERIDIANO, que lleva por nombre: Y.P. y es su hija legitima y de su CONYUGE; R.C.D.G., cédula de identidad N° V-2.853.440 de TREINTA Y TRES AÑOS DE EDAD, CASADA, COMERCIANTE, natural de LA VICTORIA y VECINA …

. (Omissis).

Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito. Cursa igualmente a los autos copia certificada del libro de duplicados llevado por el Registro Principal del Estado Aragua, de la cual se desprende que el apellido de la madre de la solicitante aparece como “COLMENAREZ” y que es natural de la Victoria, documento público que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo Up supra identificado, de cuyo contenido se puede apreciar: …” El día catorce de enero del año pasado a las ocho y treinta y cinco antes meridiano y que lleva por nombre: Y.P. y que es su hija legítima y de su cónyuge: R.C.d.G., casada, de treinta y tres años, comerciante, cédula de identidad N° 2.853.440, natural de la Victoria…”; lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asentada por ante el Registro Civil del Municipio A.J.d.S., Cagua Estado Aragua, bajo el N° 80, tomo 01 del año 1978, e inserta en los Libros de duplicados del Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Principal del Estado Aragua, presentada por la ciudadana Y.P.G.C., asistida por la abogada L.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.764, ordenándose subsanar los errores materiales en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: Donde dice “...RAFAELA COLMENAREZ de GUEVARA…”, debe decir: “...RAFAELA COLMENARES de GUEVARA…”, y donde dice…”natural de la Victoria…” debe decir…”natural del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Registradora Civil del Municipio A.J.d.S., Cagua Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, siete de junio de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. G.M.A.D..

EL SECRETARIO.

ABG. H.B.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m) .

El Secretario.,

GMAD/brigida

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR