Decisión nº 23-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

Causa 1As.2986-06

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio S.S. y YENMIS RINCÓN, con el carácter de defensoras del ciudadano J.I. PÉREZ, contra la sentencia emanada del El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N̊ 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, el día 24 de Abril de 2006, bajo el N̊ 14-06, según la cual por decisión unánime, declara culpable y en consecuencia condena al acusado J.D.J.I., a cumplir la pena de siete (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, todos del Código Penal vigente.

Dio origen al referido juicio y posterior condena, el hecho ocurrido el 30 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano J.L.C. en su residencia ubicada en el Barrio La Polar, calle 187, Av. 48M, casa N̊ 48L-05 del Municipio San Francisco, reunido con tres sujetos ingiriendo bebidas alcohólicas, identificado uno ellos como ALVEAR REVEROL J.J. (amigo de la víctima), y de los otros dos se desconoce su identidad, siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, se presentó un vehículo marca Dodge Coronet, color verde, el cual horas antes se encontraba rondando la zona, conducido por el ciudadano J.D.J.I.P. y acompañado por el ciudadano R.J. INCIARTE PÉREZ y R.S. y dos sujetos más, quienes no han sido identificados, el vehículo se detiene frente a la vivienda del hoy occiso y J.I. lo llama, éste al observar que es su amigo, se pone a conversar por la ventanilla del carro, en ese momento el ciudadano R.S. saca su arma y le dispara propinándole una herida, cayendo el ciudadano J.C. al suelo, y es cuando J.I. trata de encender el vehículo y éste no enciende, por lo que R.S. desciende del vehículo como loco y comienza a dispararle al carro antes mencionado, hecho por el cual el ciudadano J.I. resultó herido, inmediatamente R.S., apodado “el Chopolo”, se dirige hacia donde se encontraba J.C. y le propinó otro disparo en la frente, luego salió caminando como si no hubiese ocurrido nada.

Contra dicho fallo, en fecha 09 de mayo de 2006, fue interpuesto Recurso ordinario de Apelación por las abogadas en ejercicio S.S.B. y YENMYS RINCÓN, actuando con el carácter de defensoras del acusado J.D.J. INCIARTE PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2̊ del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de mayo del año 2006, la profesional del derecho C.E.P., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente el 02 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente VIRGINIA SUÁREZ RUBIO.

La admisión del recurso de apelación se produce el 16 de Junio del año en curso, resultando convocadas las partes para el décimo día hábil siguiente a los fines de realizar la audiencia oral a la que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Julio de 2006, se difirió la audiencia oral, por inasistencia del acusado J.D.J. INCIARTE.

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2006, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de Julio de 2006, se difirió la audiencia oral, por inasistencia de la defensa de acusado J.D.J. INCIARTE.

En fecha 25 de Julio de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, en la cual expusieron sus alegatos de manera oral. La Sala se acogió al lapso de diez días previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión, y dentro del mismo se procede a publicar el presente fallo.

Cumplidos los trámites previos del caso, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho, S.S.B. y Yenmy Rincón, abogadas en ejercicio, apelan de conformidad con lo establecido en el ordinal 2̊ del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por los siguientes motivos:

PRIMERO

Denuncian bajo el amparo del artículo 452 ordinal 2̊ del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en 1a motivación de la sentencia, señalando que la recurrida en el capítulo referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados, desestimó todas las pruebas ofrecidas por la defensa aludiendo circunstancias o hechos contrarios a la verdad

Que la recurrida viola el principio de defensa e igualdad entre las partes, previsto en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el dicho de su defendido “es una coartada para no admitir su participación en tal hecho”, con lo cual le violentó además su derecho a que se le juzgara con imparcialidad y a presumírsele inocente hasta que no se estableciera su culpabilidad mediante sentencia firme, y con otros argumentos sobre los hechos, sustentan este motivo de impugnación.

Señalan las apelantes de autos que las declaraciones de los ciudadanos: J.J.S. ROJAS, M.R. ALBORNOZ GARCÍA y A.C.F.M., ofrecidas por la defensa, fueron igualmente desestimadas y respecto de ellas aducen que las situaciones descritas por el Tribunal Tercero de Juicio no ocurrieron, pues en primer lugar se tomó en consideración y valoró como prueba el testimonio del Dr. L.A.Z., médico adscrito al Hospital P.I., quien atendió a su defendido y suturó la herida en su cabeza, cuando el oficial X.B. lo trasladó hasta dicho nocosomio

Refieren las recurrentes que el Tribunal indica que “obviamente al acusado tal constancia no le servía, pues desde un primer momento sólo pensó en la mejor manera de aprovechar la herida que le fue ocasionada en su cabeza al momento del hecho en el cual se produjo la muerte del hoy occiso, por ello esa misma noche tal como lo expuso en su declaración acudió a un centro de salud privado donde le atendieron y le extendieron la constancia por él solicitada”.

Por último, señalan que con tal comentario el Tribunal Tercero de Juicio ratifica su parcialidad en la presente causa, al emitir un criterio tan subjetivo, que sólo podría ser expresado por su defendido.

SEGUNDO

Denuncian de conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en 1a motivación de la sentencia, al obviar el Tribunal en la parte de la sentencia descrita como enunciación de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados, la evacuación de las siguientes pruebas:

La testimonial del funcionario J.C.B.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, quien fuera el experto que practicara la Experticia de Reconocimiento de Macerado al Vehículo Dodge, Coronet, Verde, propiedad de su defendido, en el cual el mismo explicara los cuatro (04) impactos de bala que presentó la carrocería del mismo, así como la presencia de manchas de color pardo rojiza de naturaleza hemática (sangre) en el cojin delantero, guardafango delantero, puerta trasera del lado del piloto, parachoques delantero del lado del piloto, manilla delantera del lado del piloto y frontal del vehículo del lado del piloto (cuyo testimonio fue presentado en fecha 27-03-06, tal como se deja constancia en el acta de debate del referido día, que la misma fue promovida y admitida como prueba). Cuyo testimonio era prueba fehaciente de que su representado había sido herido en el interior de dicho vehículo y que se había protegido inclinándose frente al volante, donde dejó la mancha de sangre en el cojin delantero, que espera a que cesen los disparos y es cuando se baja del vehículo y al ver al ciudadano J.C. en el suelo, abre la capota y mueve los bornes de la batería, lo que evidencia las manchas de sangre en el parachoque delantero del lado del piloto y las que se encuentran en el frontal derecho del vehículo. Todo con la intención de arreglar el vehículo y poder trasladar a la víctima a un centro asistencial.

Al respecto refieren que la valoración de esta prueba era vital para la defensa de su defendido, y de manera negligente fue obviada por el Tribunal de la causa, quien en ningún momento expresó porqué la misma fue desechada o las razones de derecho por las que no fue tomada en cuenta. Manifiestan las defensoras del ciudadano J.I. cómo si dicha prueba fue presentada en el Juicio Oral y Público, y es señalada como promovida y admitida, dicha experticia no aparece siquiera mencionada en la correspondiente sentencia, tal vez porque la misma beneficiaba a su defendido, por lo que no era menester para Tribunal hacer referencia a ella.

Asimismo, exponen que el Tribunal no hace referencia al plomo que se colectara en el interior del vehículo propiedad de su defendido, al que hace referencia el acta de inspección técnica del vehículo suscrita por los funcionarios Nerwin Linares y A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo, la cual si bien aparece señalada en la referida prueba, ratificada con el testimonio del señalado funcionario Nerwin Linares en el Juicio Oral y Público, no le fue practicado al señalado plomo, Experticia de Reconocimiento, prueba que sí fue solicitada para el caso de los dos proyectiles que fueron extraídos del cadáver del hoy occiso, tal como puede observarse en la Experticia de Reconocimiento y posterior testimonial del Experto en Balística del referido organismo H.H.D., quien manifestó que sólo le fueron remitidas a su estudio dos (2) proyectiles, los cuales fueron disparados por la misma arma de fuego. Por lo que era evidente y necesaria la experticia a dicho plomo, ya que el mismo era prueba fehaciente de los disparos que el sujeto apodado Chopolo había efectuado contra el interior del vehículo propiedad de su defendido a sabiendas que éste se encontraba dentro, lo que descarta la tesis impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio acerca de que su representado era amigo del sujeto apodado Chopolo y que conocía lo que este ciudadano pretendía ejecutar al darle muerte al ciudadano J.C..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en la parte de la sentencia descrita como “III Fundamentos de Hecho y de Derecho”.

En primer lugar refieren que el único testigo que observó cuando el vehículo de su defendido llegó y se estacionó al frente de la residencia del hoy occiso fue el ciudadano J.A., quien manifiesta en su declaración de fecha 27-04-06, tal como se deja de manifiesto en el Acta de Debate de ese día “lo llamaron le dicen Jorge, no vi quien lo llamó, había poca luz, él se dirige hacía el carro, la persona que maneja hace algo con la mano, la coloca en la parte de afuera, Jorge llegó el carro y pone sus manos sobre el carro, el brazo sobre la orilla entre el techo y la puerta”; no comprendiendo esa defensa como el Tribunal Tercero de Juicio asevera tan categórica e irresponsablemente que fue su defendido quien llamara al hoy occiso.

En segundo lugar señala la recurrida que “al reconocer el hoy occiso a [su] defendido, se acercó al vehículo y estando parado frente a la ventana del chofer, el ciudadano sentado en la parte trasera de dicho vehículo sacó y disparó un arma de fuego y disparó a la cabeza del hoy occiso cayendo éste de inmediato al suelo”. Tal como lo deja de manifiesto el inspector F.S. en su declaración, cuando el occiso recibe el disparo descrito en el Protocolo de Necropsia (que en realidad fue el primero, ya que hubo dos secuencias de disparos) el mismo según la posición en que recibió el disparo estaba mirando sobre la cabeza del piloto (el ciudadano J.I.), es decir, que se encontraba hablando no con su defendido, sino con el sujeto que se encontraba en el asiento posterior parte media del vehículo, razón por la cual el disparo que efectúa roza la cabeza de su representado y luego impacta en la unión del frontal y el parietal del occiso.

En tercer lugar manifiesta la recurrida que “el vehículo se apaga y el acusado trata de encenderlo, lo cual no logra, se baja R.S. y el otro sujeto y procede a realizar dos disparos al hoy occiso quien yacía en la calle tendido de espalda, disparos en secuencia que dan en el rostro del occiso y realiza cuatro disparos a la parte trasera del vehículo, procediendo el ciudadano R.S. a huir del lugar con el otro sujeto desconocido, el acusado también se va de la escena después de decirle a la esposa del occiso J.A. que él no le había disparado a su esposo que era R.S. (a) Chopolo, pero deja su vehículo al no poder encenderlo, luego acude a la sede de la Policía Municipal de San Francisco y al Hospital General del Sur, por cuanto tiene una herida en la cabeza debido al paso rasante del proyectil que dispara desde el asiento trasero R.S. (El Chopolo)”.

Que resulta alarmante como el Tribunal Tercero de Juicio resta importancia al hecho que el ciudadano Chopolo haya disparado cuatro veces contra el vehículo, por considerar que la planimetría y trayectoria balística indican que ninguno de estos disparos llegaron al asiento del conductor y por lo tanto nunca estuvo en peligro la vida de su defendido, como si tal sujeto hubiese estado disparando al vehículo en el cual se encontraba su defendido con una pistola de agua o balas de salva, caso en el cual sólo podría hablarse que el referido sujeto no quiso dar muerte al ciudadano J.I., situación que se evitó debido a que la estructura misma del vehículo impidió que los disparos llegaran a su humanidad.

CUARTA

Bajo el amparo del artículo 452 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian las recurrentes la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en la parte de la sentencia descrita como “III Fundamentos de Hecho y de Derecho” al señalar que:

En primer lugar, sólo la ciudadana J.A., concubina del hoy occiso señala, que nuestro defendido conocía a su marido y al sujeto apodado Chopolo, siendo este único testimonio suficiente para que el Tribunal de la causa diera por cierto el hecho.

En segundo lugar, los testigos aportados por la defensa y que fueron desechados por el Tribunal Tercero de Juicio (J.S. ROJAS, M.A., A.F. Y O.P.), fueron contestes en señalar que su defendido el día de los hechos en horas de la mañana y parte de la tarde se mantuvo en su residencia arreglando su vehículo debido a que se le haba estallado el neumático delantero del lado derecho del automóvil. En tercer lugar, ni la ciudadana J.A. ni el ciudadano J.A. escucharon a su defendido llamar al hoy occiso cuando estacionó el vehículo frente a su residencia, por lo que mal puede decir el Tribunal que éste lo llamó para que se acercara al vehículo.

En cuarto lugar, resulta contrario al sentido común que su defendido haya llevado a estos sujetos a sabiendas que iban a dar muerte al hoy occiso, cuando el mismo tiene más de cuatro años laborando para la ruta del sector donde su vehículo es plenamente conocido.

En quinto lugar, resulta igualmente contradictorio que, si su defendido era cómplice del sujeto apodado Chopolo en el delito cometido este último disparara en cuatro oportunidades contra el interior del vehículo a sabiendas que éste se encontraba en el mismo.

En sexto lugar, de haber participado su representando en los hechos descritos, no hubiese intentado encender su vehículo a los fines de trasladar al ciudadano J.C. a un centro asistencial.

En séptimo lugar, lo que evidencia y ratifica la inocencia de su defendido en los hechos por los cuales se le condenó injustamente fue el traslado del mismo a la sede administrativa de Polisur, donde informó acerca de los hechos que había sido víctima y testigo, pese a encontrarse herido en su región craneal. Por lo que analizados dichos elementos de prueba, resulta ilógica la sentencia condenatoria impuesta al mismo.

Por último en su petitorio solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia N̊ 14-06, dictada en fecha 04-04-06, por el Juzgado Tercero de Juicio en contra del ciudadano J. deJ.I.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, mediante la cual lo condenó a sufrir la pena de siete años y seis meses de prisión y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia, solicitando se le reponga a su defendido el Estado de libertad bajo medida cautelar del cual gozaba hasta el día del dictamen de la sentencia recurrida.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogado C.E.P., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

Con relación a la primera denuncia de la defensa referida la infracción del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, considera la Fiscal del Ministerio Público que la defensa intenta llevar hasta esta Sala de Alzada, desde su punto de vista y análisis personal, los testimonios rendidos por los mencionados ciudadanos en la fase de la audiencia oral y pública, lo cual no es posible desde ningún punto de vista, pues en virtud del principio de la libre convicción razonada basada en la sana critica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia corresponde al tribunal de juicio la libertad de apreciar las pruebas y establecer los hechos, fue en el ejercicio de esta libertad de apreciación que el Tribunal Tercero de Juicio constituido de forma mixta obtuvo la convicción.

Señala la Representante Fiscal que al analizar la sentencia impugnada se aprecia que no es cierto el vicio que la recurrente le atribuye a la misma, así como tampoco es cierta la violación del derecho de defensa del acusado, así como del principio de igualdad de las partes, el derecho a ser juzgado con imparcialidad y a que se le presuma inocente hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, al establecer el Tribunal que el dicho del acusado es una coartada para no admitir su participación en el hecho. Por el contrario antes que violentar el mosaico de derechos y principios alegados por la defensa, el Tribunal al realizar el análisis de lo narrado por el acusado y llegar a la conclusión que las pruebas presentadas en el curso del juicio desvirtúan por completo el dicho del mismo, reconoce que por su condición de acusado en causa penal tiene derecho a declarar sin juramento y que de la misma no se desprende nada que comprometa su responsabilidad en los hechos por los cuales se le juzga y que para llegar a la convicción de la responsabilidad penal del acusado es necesario analizar las pruebas traídas a juicio.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, las recurrente denuncian la infracción del ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la Representante del Ministerio Público señala que es necesario aclarar que el macerado no constituye una experticia de reconocimiento, sino un barrido que se hace en un lugar determinado donde se recaban rastros de sustancias o Ion nitrato, para determinar posteriormente con el reconocimiento que se realiza en el laboratorio qué clase de sustancia se encontró, de manera que no es el funcionario que hace el macerado el que llega a la conclusión sobre que tipo de sustancia se encontró en ese lugar, pues este simplemente toma las muestras y las pasa al laboratorio sin participar en nada en el reconocimiento de las mismas, por otra parte también es necesario aclarar que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público por error no ofrece el resultado de estas experticias, ni el testimonio del experto. Por otra parte en el curso del juicio oral y publico quedó perfectamente establecido con la reconstrucción de hechos, planimetría y trayectoria balística, realizada (solicitadas todas por la defensa), con el testimonio de los médicos forenses, de las ciudadanas JANETH ANEZ, G.J. PETIT, O.E.P., que el imputado fue herido dentro del vehículo, pero de una forma diferente a la dicha por el acusado, circunstancia esta que fue perfectamente establecida por el Tribunal en la sentencia.

El Tribunal en la sentencia sí hace referencia al plomo encontrado en el interior del vehículo, pues si deja sentado al analizar el testimonio de los funcionarios NERWIN LINARES y A.G., que el primero de los mencionados practicó inspección ocular en el lugar de los hechos y al vehículo antes identificado, observando que el mismo presentaba el parabrisas delantero y trasero rotos, y que tales daños no fueron producidos por proyectiles disparados con armas de fuego, que presentaba varios orificios en la puerta, que dentro del vehículo habían varias piedras y que del interior del mismo se recabó un proyectil sin determinar en que parte del vehículo lo encontró, situación esta que fue aclarada por el experto F.S. cuando manifestó que el cojín delantero no presentaba orificio alguno, y con el resultado de la trayectoria balística realizada, lo cual llevó a la conclusión que el proyectil aunque no lo dejó establecido el funcionario NERWIN LINARES se encontraba en la parte trasera del vehículo. Igualmente quedó demostrado que el sujeto apodado “Chopolo” si efectúo varios disparos contra el vehículo donde se encontraba el acusado.

Que la denuncia acerca de la infracción del ordinal 2̊ del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, la defensa pretende con este tercer motivo reproducir los testimonios rendidos por los testigos en el desarrollo de la audiencia oral y pública, lo cual tal como se dijo en el primer punto no es posible desde ningún punto de vista, pues es el Tribunal de juicio en virtud del principio de inmediación, el que puede determinar los hechos después de presenciar las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que a juicio de la Representante Fiscal, no existe la contradicción denunciada por la defensa, pues una sentencia incurre en el vicio de contradicción cuando la parte dispositiva de la misma no expresa claramente cual es la decisión de fondo adoptada, de forma tal que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena y a cual pena, de manera que todo ello haga el fallo o sentencia inejecutable, señalando que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de Abril del año 2.000, dicta una sentencia en la cual explícitamente deja establecido lo que debe entenderse por contradicción.

Por ultimo a fin de dar contestación al cuarto motivo la Representante del Ministerio Público señala que, la defensa del acusado denuncia la infracción del ordinal 2̊ del artículo 452 deI Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en la parte referida a los fundamentos de hecho y de derecho.

La Representante Fiscal indica que una sentencia incurre en el vicio de ilogicidad cuando los motivos en que se funda son tan vagos, inocuos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la sentencia, situación que no ocurre en la sentencia recurrida, pues en la misma se aprecia que el Tribunal Tercero de Juicio constituido de forma mixta establece en su sentencia de una forma razonada y congruente cómo obtuvo la convicción de que el acusado J.D.J.I. participó como cómplice no necesario ayudando al sujeto apodado como “Chopolo” al trasladarlo en su vehículo para que asesinara al ciudadano J.L.C..

En relación a la calificante del homicidio por motivos fútiles, indica la Fiscal del Ministerio Público que quedó perfectamente demostrado en la audiencia oral y publica que el motivo del homicidio fue por lo que se conoce en el argot popular como “un ajuste de cuentas” por una deuda que existía entre el occiso J.L.C. y el ciudadano R.S. alias “El Chopolo”, concluyendo con relación a este punto que de la lectura de la sentencia se desprende que la misma esta motivada en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con un claro y preciso análisis de las pruebas, relacionando cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, explicando porqué llega a la determinación de los hechos que consideró probados y como finalmente según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, realiza una concatenación de las razones de hecho con las razones de derecho.

Por último señala que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de juicio, no presenta ninguno de los vicios denunciados por la defensa pues esta sentencia cumple con los requisitos que según la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica debe llenar una sentencia para que exista una correcta motivación, según sentencia N̊ 369 de fecha 10/10/2003, solicitando que sea declarado SIN LUGAR el Recurso presentado por las defensoras del acusado J.I., y se mantenga la sentencia dictada.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actuaciones que conforman la presente causa y habiendo sido ampliamente analizados los argumentos esgrimidos en su recurso por la defensa Abogadas S.S.B. y Yenmy Rincón, actuando en este acto en el carácter de defensoras del ciudadano J. deJ.I.P., y por la Representación Fiscal en su contestación, esta Sala procede a resolver el recurso planteado:

  1. - En cuanto a la primera denuncia de las recurrentes, referida a la falta de motivación de la sentencia al indicar dentro de la enunciación de los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados, parte del fallo que contiene la desestimación de todas las pruebas ofrecidas por la defensa, estiman las apelantes que la recurrida allí contiene hechos contrarios a la verdad.

    Conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fallo 308 del 01 de septiembre de 2004), se advierte que “la sentencia debe considerarse como un todo, y lo que se requiere es que efectivamente se realice el análisis y la comparación de los elementos probatorios”. Es por ello que, a los fines de revisar las denuncias esgrimidas por las recurrentes, este Tribunal de Alzada se adhiere al criterio antes explanado, a los fines de realizar la labor jurisdiccional requerida por quien apela, pero sin escindir el fallo impugnado. Lo contrario equivaldría al ejercicio de la función jurisdiccional mediatizada en desmedro de la seguridad jurídica y de la igualdad de las partes.

    Concretamente señalan que tales hechos o circunstancias contrarias a la verdad, en las cuales se sustenta la recurrida, son:

    - Con respecto a la declaración del acusado J.D.J.I.P., la cual asume la recurrida como una coartada para no admitir su participación en el hecho punible. Estiman quienes recurren que la sentencia apelada contiene aspectos que favorecen la condena del acusado, sustentados en su propio dicho, cuando en el análisis de la prueba la sentenciadora a quo afirma que cuando el acusado afirmó que sí había transportado a los otros ciudadanos que dieron muerte a la víctima, ello constituye un elemento de prueba que lo responsabiliza. Por argumento en contrario, para las recurrentes, el dicho de su representado no constituye una coartada y en definitiva la declaración del acusado en nada puede acreditar su responsabilidad por el hecho punible deducido ya que incluso el acusado admitió no ser amigo del ciudadano apodado Chopolo y sindicado de haber disparado en contra de la víctima.

    Que con tal afirmación, la recurrida viola el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, cuando afirma que la declaración del acusado es una coartada para no admitir su participación en el hecho, lo cual además violentó su derecho a que se le juzgara con imparcialidad y a que se le violara su derecho a la presunción de inocencia.

    Que al ser la declaración de la ciudadana Y.A. contraria a la afirmación del acusado, respecto a que éste y el sujeto apodado Chopolo fueran amigos, debía prevalecer el dicho del acusado y no el de la testigo, por ser ésta la única que advirtió tal circunstancia dentro del debate oral.

    Que al establecer la planimetría y la reconstrucción de los hechos, que el acusado no era quien estaba hablando con la víctima, ello corrobora la testimonial de su defendido acerca de que se trasladó al lugar de los hechos inocente de las intenciones de aquellos sujetos, resultando el acusado también víctima de los hechos.

    En relación a la denuncia en específico, se puede leer del fallo impugnado lo siguiente:

    De la declaración aportada por el acusado, el Tribunal a quo deja constancia de lo que sigue:

    …evidencian los miembros de este Tribunal que la declaración del acusado, quien admite haber llevado dentro de su vehículo al autor material de la muerte de quien en vida respondería al nombre de J.L.C. el día 30 de abril de 2005, no reconoce en su contra participación alguna en tal hecho, pues manifiesta que los recogió como pasajeros en la parada de los carritos de la polar en la cual labora, y que como le solicitaron que se desviara hasta la vivienda donde vivía la víctima el realizo tal trabajo y no se bajaron del vehículo porque le solicitaron que los llevara fuera del barrio, es una coartada para no admitir su participación en tal hecho, razón por la cual de su declaración nada puede acreditarse en relación a su responsabilidad en tal hecho, pues incluso admite no ser amigo del ciudadano mencionado el chopolo situación que quedo descartada con la declaración de la ciudadana Janetrh Añez Amaya, aun cuando dejó claro que la persona sentada en la parte de atrás no fue quinen disparo, que quien disparo fue la persona sentada a su lado y que el fue víctima de atentado por parte de ese sujeto desconocido, situación descartada durante la audiencia oral y pública con la declaración del testigo presencial J.A., y con la reconstrucción de los hechos realizadas sobre la base de una planimetría y una trayectoria balística (de los disparos realizados al vehículo), no obstante siendo que es su derecho declarar sin juramento pues esta siendo acusado en causa penal, se hace necesario analizar el resto de las pruebas traídas al juicio para determinar la participación y responsabilidad penal del mismo, pues de su declaración nada puede concluirse.

    Se puede apreciar que, a diferencia de lo que denuncian las recurrentes, el Tribunal Mixto, luego de transcribir la declaración del acusado, realiza un análisis comparativo de su contenido, con las pruebas relacionadas, a saber, la declaración de los ciudadanos J.A.A. y J.A., promovidos como testigos. Y a través de esa concatenada, precisa y honda valoración de las pruebas llega en detalle a realizar el trascendental acto de establecer, por una parte, la desestimación del dicho del acusado; y por la otra, determinar su responsabilidad en el hecho. Afirmar dentro del fallo condenatorio que lo esgrimido por el acusado resulta una coartada, como sinónimo de excusa, defensa o justificación, en nada lesiona derechos del acusado, toda vez que lo importante es que su dicho haya sido valorado de forma razonada. Si bien el Tribunal a quo se detiene a realizar el análisis de esta declaración, de la cual constató haber admitido su participación en el hecho al haber transportado en su vehículo al sujeto apodado el chopolo y a otro sujeto desconocido, la recurrida desestima la declaración del acusado, al considerar inverosímil y contradictorio el contenido de su propio dicho. Improbable con respecto al contenido de su propio relato y contradictorio con las otras pruebas concatenadas a los hechos que el acusado manifestó en el debate. Se concluye además, que tal comparación realizada por la recurrida, se realiza no para estimar el dicho del acusado, ni siquiera en parte, sino, precisamente, para desestimarlo, al considerar con mayor preponderancia y veracidad el resto de pruebas contrastadas en esa labor de exégesis jurisdiccional. Distinta sería la conclusión si la recurrida hubiese dividido su declaración, en perjuicio del acusado, admitiendo sólo la parte que lo inculpa. Empero, la recurrida, diafanamente analiza aquellos aspectos de la declaración del acusado que le hacen desmerecer su dicho, en su totalidad, desestimando en todo tal exposición, por ser contradictoria al resto de pruebas, por las razones anotadas en cada una de las que van siendo contrastadas a su narración.

    En efecto, como razones de hecho, la recurrida se basa en pruebas controvertidas en el debate oral, a saber, las declaraciones de los testigos J.A. y J.A., deponentes que fueron ofrecidos como pruebas en el debate oral, luego de haber sido promovidos en la fase intermedia, dentro del escrito de acusación, como elementos de convicción determinantes, por haber sido testigos presenciales de la cadena de sucesos que rodearon el hecho punible. Por lo que el resultado suministrado en el proceso, y contenido en la sentencia -resultado de condena- se sustenta en otras premisas, en la desestimación del dicho del acusado, ya que para la recurrida, al ser comparada su declaración con otras pruebas, entre las que se cuentan las testificales arriba mencionadas y las pruebas ofrecidas por la defensa (reconstrucción de los hechos sobre la base de la planimetría y trayectoria balística), permiten aseverar que no se compadece con la verdad aquellos argumentos alegados por el acusado en su declaración.

    Apartarse del dicho del acusado no se determina como un acto de conveniencia o parcialidad, cuando se aprecia de la recurrida que dicha desestimación se hace de forma razonada; constituyendo no un descuido sino la eliminación o exclusión de un elemento probatorio, dentro de la actividad procesal de estimar y valorar las pruebas recreadas en el debate oral, en la cual unas son estimadas y otras desechadas conforme a las reglas de valoración que la ley adjetiva permite. Luego, el Tribunal de instancia apreció en forma razonada aquellas que le merecieron fe, al ser preponderantes a los fines de desvanecer el velo de presunción de inocencia que amparaba al acusado. No se evidencia que con la desestimación de lo expuesto por el acusado la recurrida haya vulnerado el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la igualdad entre las partes se concibe como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En efecto, ante la pretendida violación del principio de igualdad, alegada por las recurrentes, no encuentran quienes aquí deciden que tal afirmación esté soportada en algún razonamiento jurídico válido, toda vez que respecto del señalado principio se colige una interpretación de su contenido, con base a lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido así:

    "Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general." (Sentencia Nro. 01131 del 24/09/2002)

    Luego, debemos afirmar que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal de nuestra máximoT. “la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.” (Fallo 311 del 12 de agosto del 2003). Así, al realizar esta función jurisdiccional, de admitir o desechar razonadamente una prueba, incluyendo la declaración del acusado, como en este caso se trata, tal actividad del juez no constituye en manera alguna violación del principio de igualdad entre las partes y frente a la ley por el mero hecho de no ser estimada en beneficio del acusado.

    La convicción o no respecto al contenido de la declaración del acusado, fue analizada por el Tribunal de instancia, relacionándola además con aquellas pruebas del acervo probatorio aportado por las partes, a saber, con las declaraciones de J.A., quien manifestó

    ….entonces lo llaman le dicen: Jorge no vi quien lo llamo porque hay poca luz, el se dirige al carro, la persona que maneja le hace algo con la mano coloca la mano en la parte de afuera del carro, Jorge llega al carro y pone sus manos sobre el carro el brazo lo dobla sobre la parte de la orilla entre el techo y la puertas del chofer y la mano la coloca de apoyo sobre las puertas de pronto Jorge me hace una seña con la mano la mueve no se que me quiso decir y de pronto vi la candela justo en el paral entre las dos puertas del carro no vi si venia del asiento de atrás pero lo vi, fue en el paral de donde salieron los disparos, el difunto cae agarrandose del carro como si todavía estuviera vivo y yo en ese momento se me fue todo el alcohol de la cabeza y salí corriendo, estaba muy asustado … que vio que se bajaron todo como locos del carro y disparaban en contra de todos, de la casa del vehículo, del vehículo, cuando le dio la vuelta a la manzana y llega nuevamente al sito supo que se habían ido caminando por la calle, supo que el vehículo tenia impactos de bala porque lo leyó en el periódico…nunca antes vio al occiso junto al acusado ni al chopolo porque el no andaba con el occiso…

    Afirma además la recurrida que conforme a lo que aporta esta testimonial, quedó demostrado que el acusado llamó al occiso, lo cual fue negado por él en su declaración; que le había hecho un ademán con la mano para que se acercara al vehículo, lo cual hizo el occiso. Que concatenando este testimonio con el de la ciudadana J.A.A. y con la declaración del experto F.S. se aprecia y valora como prueba directa que determina para la recurrida la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho ocurrido el día 30 de abril de 2005 en el cual fue ultimado el ciudadano J.L.C..

    De otra parte, la recurrida establece con respecto al dicho de la ciudadana J.A.A., quien es la concubina del occiso ante la audiencia oral y pública expuso lo siguiente:

    El día sábado siguiente del año pasado llego un vehículo de la polar con 3 personas a mi casa, el señor acá presente, el chopolo y otra persona, oí unos disparos y cuando salí vi a mi esposo tirado lleno de sangre y a dos personas que se retiraban caminando, yo lo vi y le dije porque le hiciste eso a mi esposo? Y el me dijo no fui yo fue chopolo, yo lo moví y le pregunte por que lo hiciste?, me fui a ver a mi esposo y volví y ya el señor no estaba, yo vi que estaba queriendo prender el carro y no le prendió, yo le dije ayúdame, ayúdame pero no contesto, se fue caminando y no lo vi mas…ellos se conocían porque mi esposo vivió en su casa como marido de una hermana de el en un tiempo que yo me separe de mi esposo y me fui a caracas, pero mi esposo me fue a buscar y regrese con el, ellos siempre fueron amigos, salían el, el chopolo y mi esposo. Ellos hacían negocios sucios, porque mi esposo ya este muerto no voy a decir que era bueno, el señor acá presente manejaba el carro y ellos salían a robar, chopolo y mi esposo tuvieron un problema por unas cuentas, y yo le dije a el que calmara la situación porque el era amigos de los dos y me dijo que no me preocupara, que el iba a arreglarlo…que cuando salio agarro a su esposo, que agarro al acusado y le pregunto el porque el había llevado al chopolo, que el acusado trataba de prender el carro, pero no le prendió, que ella le pidió ayuda pero que el no contestó que se fue del sitio, que nunca trato de auxiliar a su esposo que traba (sic) el acusado solo de encender el vehículo, que ella lo vio lleno de sangre y el le dijo que había sido el chopolo…

    Se determina del fallo recurrido el examen y valoración que los jueces de instancia hacen respecto de esta testimonial, al afirmar que “ aun cuando no es testigo presencial del hecho en el cual resultara la muerte de su esposo, al escuchar los disparos y salir fuera de su casa encuentra la escena donde ve el vehículo y el ciudadano acusado tratando de salir del vehículo y el cuerpo ya sin vida de J.L.C. en la vía pública, justo al frente de su vivienda al llegar allí ve cuando dos personas huyen por la misma vía, llevando uno de ellos un arma de fuego en la mano, en ese momento el acusado le dice que el autor de los disparos fue el sujeto conocido como chopolo, así esta declaración adminiculada a la declaración del testigo presencial J.A. la aprecia y valora quien (sic) aquí deciden como una prueba directa de la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho”...

    En cuanto a esta declaración, es menester señalar que la misma fue formulada por la esposa del occiso, quien por tal cualidad ha de considerarse como víctima. Las recurrentes atacan su dicho, entre otras razones, por el hecho de considerarla un elemento de convicción aislado, y porque la misma tiene la condición de ser la viuda del occiso, alegando también que ningún otro testigo señala que el acusado y el sujeto apodado el chopolo fueran amigos. En este sentido, esta Sala de Alzada hace suyo el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., cuando establece que:

    "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005).

    La defensa del acusado tuvo durante todas las fases anteriores al debate oral, e inclusive, en esta etapa culminante del proceso, la oportunidad para exponer las razones que objetivamente descalificaran el dicho de la ciudadana J.A.A.. Inclusive, no se determina del recurso ejercido que tales razones objetivas puedan haber sido alegadas como existentes. De otra parte, al no haber quedado dudas para los sentenciadores de instancia respecto de la deposición de esta testigo, que le implicara la falta de convicción en los sentenciadores, tal declaración -se estima- fue valorada por la recurrida conforme a derecho.

    Luego, la recurrida al analizar otra prueba, la declaración del experto F.S., recoge lo siguiente:

    … reconstrucción de los hechos sobre la base de una trayectoria balística y levantamiento planimetrito, estableciendo durante la audiencia oral y pública que el occiso se encontraba de pie parado al lado del vehículo, que el origen del disparo que causo la herida al acusado es el mismo disparo que salio de un arma de fuego que llevaba la persona que se encontraba en el asiento trasero, el cual a la salida de la boca del cañon paso rasante y quemo al acusado y dio en la frente del occiso…

    Concluyendo en el fallo que concatenado el dicho del experto “con las imágenes fotográficas del vehículo y con las testimoniales de los ciudadanos J.A. y J.A., constituye un indicio de que el autor material de la muerte del occiso J.L.C. no disparó al acusado J. deJ.I.”..., ni cuando se encontraba dentro del vehículo, ni cuando realizó los disparos fuera del mismo, por lo que el acusado nunca fue el blanco de la acción criminal.

    Al afirmar la recurrida en su escrito de impugnación, que su defendido se trasladó al lugar de los hechos inocente de las intenciones de los sujetos que transportaba, resultando él mismo víctima de los hechos, lo hace interpretando las pruebas de trayectoria balística y planimetría ofrecidas por su propia parte; pero no con base a la declaración del ciudadano F.S., quien al explicar en el debate oral las pruebas periciales realizadas, establece que el disparo que dio en la humanidad del ciudadano J.C., hoy occiso, salió de la parte trasera del vehículo. Pero lo sustentado por las recurrentes, respecto a que su defendido no conocía las intenciones de aquellos sujetos, no puede deducirse de la reconstrucción realizada, por no ser una prueba idónea para arrojar tales conclusiones, por lo que tal afirmación no se determina de las pruebas debatidas en el juicio oral.

    Al establecer el Tribunal a quo juicio de valor comparativo y análisis exhaustivo de los elementos de convicción arriba explanados, tal actividad esencial comporta, en efecto, una genuina declaratoria de opinión al fondo del asunto, pero autorizada por la ley dado el momento culminante de la labor jurisdiccional: el dictado del fallo definitivo o sentencia. Tal circunstancia, encuentran quienes aquí deciden, no constituye sino el cumplimiento de la función de administrar justicia por parte de quienes han sido llamados a ello y en ningún caso puede considerarse como violatoria del derecho a la presunción de inocencia que esgrimen las recurrentes, y menos aun la violación de la garantía de igualdad entre las partes.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallos Nros. 369 del 10/10/2003 y 203 del 11/06/2004 ha dejado sentado que:

    "Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal".

    Y en cuanto a las denuncias de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la Nº 2487 del 1 de septiembre de 2003 (Caso: Lucijan Butaric Radovic)- que sólo pueden considerarse vulnerados estos derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Lo cual no se evidencia vulnerado con los argumentos expuestos en la denuncia que se analiza.

    Tampoco se determina que se haya vulnerado con el fallo recurrido el deber de imparcialidad del juez, en detrimento del acusado, ya que la valoración de los hechos, en el presente caso, surge como el producto del análisis de los acontecimientos, tal y como fueron recreados en el debate oral, realizado en conjunto a través del principio de inmediación procesal, tanto por el juez profesional y por los jueces escabinos llamados por la ley a administrar justicia en casos como el de autos, opinión de fondo explicativa y razonada contenida en la sentencia condenatoria, hilada a través de los hechos concatenados entre si, para en su conjunto, una vez estimadas las consideraciones de derecho aplicables por el juez profesional, llegar a una conclusión que en este caso establece la condena del acusado. Lejos de contener vicios que vulneren derechos constitucionales como los denunciados por las recurrentes, a saber, la igualdad entre las partes, imparcialidad y presunción de inocencia, la decisión recurrida respecto de la denuncia invocada en el primer motivo de impugnación no aparece contraria a la correcta motivación del fallo, el cual atiende al ineludible deber jurisdiccional de impedir la arbitrariedad y dar a conocer los razonamientos del sentenciador, evidenciando lo necesario para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones o motivos de lo decidido.

    Así las cosas, la pretendida falta de motivación del fallo no es susceptible de ser declarada por este primer motivo de denuncia alegado por la defensa, antes bien, tal denuncia es desestimada conforme a los argumentos arriba analizados. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la denuncia por falta en la motivación, sustentada por las recurrentes en el hecho de que la sentencia impugnada desechó las testimoniales de los ciudadanos J.J.S. ROJAS, M.R. ALBORNOZ GARCÍA y A.C.F.M., porque tales testimonios en nada indicaban o probaban la participación del acusado en el hecho y su responsabilidad penal, este Tribunal pasa de seguidas a analizar tales denuncias.

    En efecto, las declaraciones de los ciudadanos J.J.S.R., M.R. ALBORNOZ GARCÍA y A.C.F.M., fueron desechadas por la recurrida con base a que tales testimoniales no son indicio o prueba de la participación del ciudadano J.D.J.I. en la muerte de J.L.C..

    Sin embargo, esta afirmación de la recurrida, es extraída por las recurrentes de la valoración que de forma integral realiza la sentencia impugnada, respecto de cada uno de los dichos desechados, la cual fue concebida por el sentenciador de instancia también para apreciar el dicho o testimonial, respecto a lo declarado y con posterioridad llegar a la conclusión de su desestimación.

    Así vemos como, en cuanto al testimonio del ciudadano J.J.S.R., el Tribunal a quo, a los efectos de desechar su dicho, estimó que:

    …no pone en duda el Tribunal que el testigo ciertamente haya podido prestarle un caucho al acusado el día sábado 30 de abril de 2005 alas 2:00 horas de la tarde y que se haya visto salir a las 3:00 de la tarde, solo que no hay manera de que le conste al testigo que este acudió a trabajar, una cosa es la acción de prestarle un caucho para que salga con su vehículo a la calle, pero obviamente no le acompaño, así que de que manera puede asegurar que cuando salio a las 3:00 horas de la tarde fue a trabajar? Razón por la cual este testimonio aun cuando prueba que el acusado tenia en su vehículo un caucho que no le pertenecía, pues le había sido prestado por un vecino, ello en nada incide ni aclara el hecho ocurrido la noche del día 30 de abril de 2005 en el cual perdiera la vida el ciudadano J.L.C., razón por la cual este testimonio es desechado…

    Igualmente, al desechar la testimonial rendida por M.R. ALBORNOZ GARCÍA, la recurrida deja sentado que:

    …la testigo M.A. manifiesta que ella vio tal acción por parte de su marido de prestarle el caucho al acusado, porque ella se quedo allí y vio que salía de la vivienda a trabajar justamente a las 5:30 horas de la tarde, pero su esposo J.S. quien se encontraba incluso en la vivienda del acusado porque le estaba realizando a dicha vivienda trabajos de albañilería vio que salía a las 3 horas de la tarde, razón por la cual para quienes aquí deciden la testigo M.A. no esta diciendo la verdad, nunca vio al acusado salir a esa hora, pues este salio a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente de su casa y no regreso, por eso el testimonio de la testigo M.A. es desechado por los miembros de este Tribunal,…

    De igual forma, la recurrida, a los efectos de desechar el dicho del testigo A.C.F.M., explica lo siguiente:

    … no es creíble en lo absoluto para quienes aquí deciden que la testigo haya acudido con la mama del acusado hasta la casa de este en otro taxi solo para verificar por, cinco minutos, que ciertamente el vehículo del acusado estaba en reparación lo cual hizo en todo caso a la 1:00 horas de la tarde, para nada tal circunstancia excluyen la responsabilidad penal que el acusado pudiera tener en el hecho por el cual se le sigue juicio, tal testimonio es desechado por cuanto nada aporta al esclarecimiento del hecho ocurrido el día 30 de abril de 2005 entre las 7:00 y las 8:30 de la noche en el cual perdiera la vida el ciudadano J.L.C..

    Las recurrentes alegan en su escrito de impugnación que el dicho de tales testimoniales desechadas, se contrapone a lo expuesto por el testigo que sí fue valorado por la recurrida, ciudadano J.A., respecto de un hecho preciso; que el vehículo del acusado había sido visto transitar por los alrededores de la casa del hoy occiso, a eso de las nueve y treinta de la mañana. Que tal afirmación se contrapone con lo esgrimido por los testigos desechados, quienes en forma conteste afirmaron que el acusado tenía su vehículo en reparación hasta pasadas las horas del medio día del 30 de abril de 2005.

    La desestimación que hace la recurrida, de tales testimoniales, como se ve, es realizada con base a argumentos validos, razonados, coherentes, con lo cual cumple la recurrida con la debida labor de justificar razonadamente su desestimación.

    Sin embargo, este Tribunal de Alzada, en virtud de la denuncia expuesta por las recurrentes, estima importante destacar que, conforme se aprecia del acta de debate del día 27 de marzo de 2006, en cuya fecha se dio continuación al juicio oral, la recurrida estima el dicho del testigo J.A.R., dentro del cual, el referido testigo hace referencia a lo que el occiso J.C. le había comentado. En efecto, en la referida acta se redacta lo siguiente:

    Seguidamente la Juez Presidente le solicita al ciudadano Alguacil de Sala, hacer comparecer a la sala de Juicio al ciudadano (a) (sic) J.J. (sic) ALVEAR REVEROL, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia… Y quien después de ser juramentado (a) (sic) por la juez presidente…fue instado (a) (sic) a decir cuanto supiera del hecho juzgado, expuso: Saló de permiso (sic) sábado a las nueve de la mañana, me cambie (sic) el uniforme y e pongo ropa civil, me encontré con el difunto porque vive cerca de mi casa y me dice que tiene tiempo que no me ve y me dice que vaya por la noche para su casa que va a hacer algo, me fui a casa de mi mamá y me quedé allí como a las dos de la tarde, fui a l (sic) casa de JOSE (sic) CORDEROÍ (sic), compramos la primera botella de antioqueño, se acabó y compramos otra, casi a las tres de la tarde legó el primo mío y me dice que la mama (sic) mía me estaba llamando, yo sabía que el (sic) tenia (sic) problemas, no me fui, me quede (sic) allí, como a las 6:30, llegaron dos sujetos y se pusieron a beber, después el (sic) sacó el equipo para el porche, compramos otra botella, me dice que estaba viendo un carro dodge verde viejo que andaba rondando, yo lo vi (sic) lejos como a 2 kilómetros, como alas (sic) 9:30 a.m. de donde estábamos, como a la media hora llegó la orea botella, Jorge se metió al baño, luego llegó el dodge al sitio, me sentí incomodo porque Jorge me dijo que ese carro lo había visto antes, lo llamaron le dicen Jorge, no vi (sic) quien lo llamó, había poca luz, el (sic) se dirige hacia el carro, la persona que maneja hace algo con la mano, la coloca en la parte de afuera, Jorge llego (sic) al carro y pone sus manos sobre el carro el brazo sobre la orilla entre el techo y la puerta, de pronto Jorge me hace una seña con la mano, no se que me quiso decir la mueve, de pronto vi (sic) la candela por el paral entre las dos puertas del carro, no se si salía de adelante o de atrás pero ese era el paral de donde salieron los disparos, el difunto cae agarrandose (sic) como si todavía estuviera vivo y yo cuando vi (sic) eso se me fue todo el alcohol y salí corriendo, estaba asustado me volteo y veo que se bajaron y empezaron a echar disparos, no se si fueron a la casa o al carro, di la vuelta a la manzana y seguí caminando, llegue (sic) otra vez a la casa y allí lo tenían al difunto, una vecina. Es todo, es todo (sic)

    .

    Al verificar la apreciación de este medio de prueba en el fallo recurrido, y compararla con el contenido del acta de debate antes transcrito, se evidencia que el dicho del testigo J.A. hace referencia a lo que el occiso le había manifestado en relación al hecho de haber visto el carro verde cerca de su casa a las 9:30 de la mañana. Por lo que, resulta un falso supuesto lo que alegan las recurrentes cuando afirman que fue el testigo J.A.R. quien había afirmado como propio el dicho que pretendían rebatir con aquellos testigos que fueron desechados por el Tribunal a quo. En razón de lo cual la denuncia realizada no puede ser valorada por este Tribunal de Alzada al estar concebida bajo una premisa que no emerge de las actas procesales que sustentan la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    Tampoco encuentra como violatorio del derecho a la defensa por parte de la recurrida, la estimación de la prueba testimonial del ciudadano G.J. PETIT GONZÁLEZ, como prueba de que el acusado recibió una herida en su cabeza y fue llevado al comando de la Policía de San Francisco el día 30 de abril de 2005. A esta conclusión se llega en el presente fallo luego de verificar que la recurrida hace el siguiente análisis de la prueba in comento:

    El testigo ciudadano G.J. PETIT GONZALEZ expuso durante la audiencia oral y publica que… conoce al acusado desde hace como tres años, desde que trabaja en la ruta…que esa noche lo recogió entre las 7:00 y las 8:00 de la noche estaba oscuro y estuvo con el hasta que lo dejó en la sede de la policía de san Francisco, que no conoce a J.L.C., que solo conoce al acusado por la relación de trabajo, que no conoce al chopolo pero si sabe quien es, que lo chóferes de la línea no lo querían montar…, en este testimonio el testigo indica que conoce al acusado pues también trabaja en la ruta de la polar y por esa razón para y lo monta para llevarlo a un hospital, pero al decirle este como resulto herido lo lleva a su casa para buscar un testigo y así no aparecer con un herido sin poder explicar como se realizo malherida, pues a el no le consta, así este testimonio lo aprecian y valoran quienes aquí deciden como una prueba de que el acusado J. deJ.I. el día 30 de abril de 2005 recibió una herida en su cabeza y fue llevado al comando de la policía del Municipio San Francisco.

    Así, el alegato de las recurrentes tampoco en esta oportunidad precisa la realidad del análisis probatorio contenido en la recurrida, toda vez que, de la trascripción que ha quedado asentada en forma precedente se evidencia que el Tribunal a quo sí valoró la relación existente entre el testigo y el acusado; ya que por tal circunstancia se presta a montarlo en su vehículo y trasladarlo a los sitios que le solicitó. Además de analizar que el detenido no pudo explicar cómo el acusado se había realizado la herida que presentaba, pues, no le consta la forma cómo pudo haberla sufrido, resaltando tal testimonial como prueba de dos aspectos relevantes respecto del hecho punible debatido: la herida que presentaba el acusado y su traslado hasta la policía del Municipio San Francisco.

    En cuanto a la valoración de esta prueba testimonial que hace el Tribunal, discutida por las recurrentes, esta Sala de Alzada no encuentra logicidad a lo expuesto por las recurrentes, por cuanto la sentencia impugnada sí determina respecto al dicho de este testigo lo que denuncian como violación del derecho a la defensa. Siendo imprecisa la pretensión de las recurrentes, considera este Tribunal de Alzada que la valoración realizada por el Tribunal a quo no estaba dirigida a la cualidad del acusado, la conducta predelictual o sus antecedentes como ciudadano, toda vez que la presunción de inocencia le ampara, y con ella todos los aspectos que de dicho principio se derivan.

    Por lo que, lo resaltante en la declaración del referido testigo, para los jueces de instancia, frente al hecho debatido, lo constituye, precisamente, la afirmación de hechos subsiguientes al delito cometido y que pudieron haberle constado al ciudadano G.P. como en efecto así quedó corroborado en el debate oral. Siendo así, no se evidencia que la recurrida adolezca del vicio de un resumen parcial o incompleto de esta prueba, capaz de ocultar la verdad procesal u ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, como se infiere de la denuncia de las recurrentes, ya que los restantes elementos aportados por el testigo atienden a la persona del acusado, mas no a los hechos controvertidos, y tal testimonio fue valorado en forma integral, sin prescindir del contenido total de su declaración, pero resaltando lo que de su dicho constituye prueba a los efectos de determinar los hechos que interesan a la conclusión abordada por vía del análisis de toda la actividad probatoria. ASÍ SE DECIDE a los fines de desestimar la denuncia analizada.

    Respecto a la testimonial del ciudadano L.A.Z., también discutida en cuanto a su valoración por parte de la recurrida, las recurrentes afirman que dicha testimonial debió haber sido desechada. Que por otra parte, al valorarla su motivación resulta inmotivada al no explicar por qué debía ser estimada.

    Con respecto a esta testimonial, de la recurrida se determina que el médico que atendió al acusado el día 30 de abril de 2005, en la emergencia del Hospital General del Sur, manifestó en efecto, no recordar específicamente haber atendido al acusado ya que en la emergencia siempre se atienden muchos heridos. Que generalmente cuando los pacientes llegan acompañados de un funcionario policial, dichos funcionarios solicitan una constancia del estado general del paciente. Por lo que, el análisis que realiza el Tribunal a quo para estimar esta testimonial como INDICIO, mas no como prueba, es el siguiente:

    …tal como lo expuso el testigo, a el no le consta las circunstancia en que pudo producirse tal herida, solo puede extender una constancia de la atención recibida; por ello este testimonio concatenado con las declaraciones del ciudadano J.A., la testigo J.A.A. y el testimonio del experto F.S. en relación a la planimetría, proyección balística y reconstrucción de los hechos es un indicio la participación del acusado como cómplice en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C..

    En este ítem, resalta este Tribunal que la valoración de la prueba hecha por la recurrida y objetada por las recurrentes en su recurso de apelación está referida a una prueba ofrecida precisamente por su parte; por lo que no se explica cómo puede afirmar que su valoración por parte de la recurrida determine parcialidad. Tampoco asiste la razón a las recurrentes cuando afirman -sobre la base de un falso supuesto-, que la sentencia impugnada valora esta testimonial como PRUEBA cuando expresa y categóricamente señala la sentencia que se valora como INDICIO.

    A este respecto la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que “La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra." (Fallo 469 del 21 de julio de 2005), y al estar determinado claramente en el fallo de instancia que tal declaración constituye sólo un “indicio” de la participación del acusado como cómplice en el hecho punible debatido, y haberlo adminiculado a pruebas determinadas, la recurrida cumplió con el deber de establecer claramente, en qué consiste dicha prueba indiciaria; máxime cuando la concatena con las otras pruebas que se determinan expresamente en el análisis que efectúa la sentencia impugnada y que antes se ha dejado transcrito. ASÍ SE DECIDE a los fines de desestimar la denuncia de las recurrentes.

    Tampoco se advierte como cierta o veraz la afirmación de las recurrentes acerca de que el Tribunal Tercero de Juicio haya señalado en el fallo impugnado que el acusado se dejó propinar una herida en el cráneo; por cuanto lo que se colige de la recurrida es que “la herida le fue ocasionada en su cabeza al momento del hecho en el cual se produjo la muerte del hoy occiso”.

    Por lo que, contrastar la real afirmación contenida en la sentencia, con la deducibilidad de estimar la recurrida la conducta del acusado como causa de exculpación, constituye una conclusión plausible a los fines de destruir los efectos de tal circunstancia, devenida del momento propio en el cual se desarrollaron los acontecimientos.

    Con dicha fundamentación razonada, en el cúmulo de pruebas e indicios que fueron corroborados en el debate en contra del acusado, cumple la recurrida con la correcta motivación en nada inverosímil del único elemento indiciario de exculpación que pudo haber obrado fortuitamente o no en favor del acusado.

    En cuanto a esta denuncia se hace imperativo además referirnos indefectiblemente al principio de inmediación, que lo encontramos consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

    Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento

    .

    De la inteligencia de la norma transcrita, se deduce que la inmediación supone el contacto directo del juez o del tribunal llamado a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decisor.

    Este principio de la Inmediación, implica también una aprehensión en la mente del juzgador de todo lo acontecido en el debate. Y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece en su fallo 097 del 03 de noviembre de 2005 que “Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, (...) son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación.” Conforme a lo cual, es al juez a quien le corresponde decidir, y en consecuencia es él, quien debe precisar los hechos y las pruebas, función jurisdiccional en la cual este Tribunal de Alzada no está facultado para establecer los hechos que quedaron fijados en el debate oral (Sala de casación Penal, fallo 493 del 01.11.2002).

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada concluye en desestimar la denuncia propuesta por las recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

  2. - En cuanto a la segunda denuncia de las recurrentes, referida a la falta de motivación de la sentencia al obviar dentro de la enunciación de los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó acreditados, algunas pruebas, a saber, la testimonial del experto J.C.B.S., perito que realizó la experticia de reconocimiento de macerado al vehículo dodge coronet verde; así como la omisión en referencia al plomo que se colectara en el interior de dicho vehículo, contenido dicho elemento probatorio en el Acta de Inspección Técnica del Vehículo y la falta de experticia a dicho plomo.

    A los fines de analizar y resolver la denuncia propuesta, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis.

    En efecto, tal como lo señalan las recurrentes, en el capítulo de la recurrida referido a los “hechos que el Tribunal estima acreditados”, no se contiene la declaración testimonial del funcionario J.C.B.S.; pero además, en ningún otro capítulo del fallo impugnado se precisa la estimación de esta prueba, ni su examen o apreciación a los fines de establecer cuál es su importancia, la determinación de los elementos que dicha prueba arrojó en el debate y su incidencia en cuanto al dispositivo del fallo.

    Ante tal omisión de pronunciamiento, se resalta el contenido de la denuncia que las recurrentes realizan en su escrito, donde afirman que:

    La testimonial del funcionario J.C.B.S., adscrito al CICPC, Maracaibo, quien fuera el experto que practicara la Experticia de Reconocimiento de Macerado al Vehículo Dodge, Coronet, Verde, propiedad de nuestro defendido, en el cual el mismo explicara los cuatro (04) impactos de bala que presentara la carrocería del mismo, así como la presencia de manchas de color pardo rojiza de naturaleza hemática (sangre) en el cojin delantero, guardafango delantero, puerta trasera del lado del piloto, parachoque delantero del lado del piloto, manilla delantera del lado del piloto y frontal del vehículo del lado del piloto (cuyo testimonio fue presentado en fecha 27-03-06, tal como se deja constancia en el acta de debate del referido día, que la misma fue promovida y admitida como prueba). Cuyo testimonio era prueba fehaciente que nuestro defendido había sido herido en el interior de dicho vehículo y que se había protegido inclinándose frente al volante, donde dejo la mancha de sangre en el cojin delantero, que espera a que cesen los disparos y es cuando se baja del vehículo y al ver al Ciudadano J.C. en el suelo, abre la capota y mueve los bornes de la batería, lo que evidencia las manchas de sangre en el parachoque delantero del lado del piloto y las que se encuentran en el frontal derecho del vehículo. Todo con la intención de arreglar el vehículo y poder trasladar a la víctima a un centro asistencial.

    Como puede observarse la valoración de ésta prueba era vital para la defensa de nuestro defendido, y de manera negligente fue obviada por el Tribunal de la Causa, quien en ningún momento expreso porque la misma fue desechada o las razones de derecho por las que no fue tomada en cuenta. Es sorprendente para ésta defensa cómo si la misma fue presentada en el Juicio Oral y Público, y es señalada como promovida y admitida, dicha experticia no aparece siquiera mencionada en la correspondiente sentencia, tal vez porque la misma beneficiaba a nuestro defendido, por lo que no era menester del Tribunal hacer referencia a ella.

    (Destacado de esta Sala).

    Ante la contundencia de esta denuncia, debido a que la misma comporta el vicio de silencio de prueba, que fulmina la eficacia del fallo condenatorio, verifica este Tribunal de Alzada que el acta de continuación del debate oral, recoge en la audiencia celebrada el día 27 de marzo de 2006 la oferta probatoria del funcionario J.C.B.S., en los siguientes términos:

    …Seguidamente la Juez presidenta solicita al ciudadano Alguacil de sala de Juicio al ciudadano (a) J.C.B.S., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de P.M.B. delE.Z., de 30 años de edad, casado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N̊ 12.328.552. Y quien después de ser juramentado (a) por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, la fiscal, solicito la palabra y una vez concedida solicita ponerle de vista y manifiesto el contenido de la Experticia de Reconocimiento de macerado del vehículo marca dodge, modelo coronet, color verde, la cual fue promovida y admitida como prueba, la Jueza presidenta acuerda lo solicitado, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el contenido del Acta Policial,, quien de inmediato reconoció el contenido de las actas, su firma y el sello húmedo. (el Tribunal deja constancia que el testigo espero que lo interrogaran). Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del ministerio Público, quien no solicito se dejara constancia repreguntas y respuesta. 11) Diga testigo donde recolectó las manchas de color rojo pardizo en el vehículo que le practico la experticia? CONTESTO: Parte delantera interna lado del piloto, o parte trasera interna del piloto, parte delantera interna lado copiloto, parte trasera interna lado del copiloto. Este Tribunal constituido en forma mixta procede a realizar preguntas al testigo…

    Así, queda evidenciado que en efecto, el funcionario J.C.B.S. acudió en calidad de experto a prestar declaración testimonial a los fines de explicar la prueba que le fue impuesta, a saber, la experticia de reconocimiento de macerado del vehículo marca dodge, modelo coronet, color verde.

    Sin embargo, del texto íntegro del fallo impugnado no se evidencia que tal testimonial haya sido analizada por la recurrida, así como tampoco se evidencia de las actas que dicha experticia haya sido consignada en actas, aun cuando fue admitida al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar tal como consta al folio 94 de las actuaciones. Se evidencia en todo caso, a los folios 215 y 216 de la causa, que en parte de la sentencia dictada, el Tribunal a quo analiza la testimonial de los funcionarios Nerwin Linares, A.G., quienes según el fallo recurrido, realizaron la inspección técnica al sitio del suceso y del vehículo, actuación realizada por estos funcionarios, el día de los hechos y el 01 de mayo de 2005. La recurrida, con base a estos testimonios, adminiculados al del experto anatomopatólogo, concluye en que los mismos se constituyen en prueba de la muerte violenta del occiso J.C.. Luego, el establecimiento de los hechos aportados por el funcionario J.C.B.S., no son valorados por el Tribunal a quo, ni para desecharlos, ni para admitirlos respecto de lo que su dicho pudo haber aportado al debate oral, a favor del acusado, en concatenación con la prueba pericial por él realizada.

    Constituye la base fundamental del debido proceso respetar las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas; en ello la administración de justicia tiene determinada de forma estricta su cumplimiento. En ese sentido, de manera reiterada, la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que "El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.” (Sentencia Nro. 0182 del 16/03/2001 y fallo 256 del 23.07.04). (El subrayado es nuestro).

    Al existir ausencia y silencio en la determinación de esta prueba en la recurrida, no se produce ni el análisis ni la comparación debida con el resto del acervo probatorio; por lo que, ante la denuncia de las recurrentes sustentada en el valor esencial de la declaración de este testigo, experto que realizó una labor pericial en la investigación y que fue ofrecido como prueba en el juicio, queda en el relieve la importancia que pudo haber alcanzado dicha prueba a los efectos de haber sido explícito en el resultado del proceso, de forma concluyente respecto a la absolución del acusado. Así lo interpreta la Sala Penal de nuestro máximoT. de Justicia cuando establece que "las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos..." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 03 del 19/01/2000).

    En específico, con respecto al dicho de los policías, peritos y expertos ofrecidos dentro del debate probatorio, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

    "No puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado." (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 457 del 23/11/2004).

    La fundamentación probatoria descriptiva obliga al juez penal a señalar en la sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate. Hay diferencia entre medio probatorio y elemento probatorio; el medio probatorio es el testigo, el medio probatorio es el perito, el medio probatorio es el documento y el medio probatorio es la evidencia física; pero, el elemento probatorio es lo que sirve al juez como elemento de juicio, lo que extrae el juzgador del debate para llegar a una conclusión. De modo que podría haber medios de prueba que suministren buenos elementos, en tanto que otros bien podrían no suministrarlos. Pero en todo caso, lo importante es señalarlos en el fallo, para que previo su análisis y valoración, en contraste con el acervo probatorio sean desechados o admitidos a los efectos de llegar a una conclusión o hecho concluyente.

    Después de la fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal tendrá que establecer en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito, y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio. Inclusive el Tribunal a la hora de hacer la valoración, y redactar la fundamentación intelectiva, podría remitirse a argumentos como la memoria remota y la memoria reciente para creer a un testigo.

    La falta de fundamentación es la ausencia en la sentencia de cualquiera de las formas antes señaladas; si se omite el hecho histórico, hay falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en el resumen de la prueba o referencia a la prueba documental, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si hay olvido de la valoración de la prueba, se da el vicio de falta de fundamentación probatoria intelectiva. Esto último es lo que evidencia la denuncia de las recurrentes y lo que en efecto anula la recurrida.

    Así, ante este análisis jurisprudencial y lo expresado por las recurrentes respecto a lo esencial de la prueba sobre la definitiva, concluimos en afirmar que la prueba ofrecida y recreada en el debate oral no podía ser omitida; y menos afirmar que con el análisis y valoración de los otros expertos (NERWIN LINARES, A.G.) pudiera entenderse subsanada tal omisión como lo expresa en su escrito la Representante Fiscal, toda vez que el silencio en esta prueba resulta una violación esencial a la validez del fallo, al estimar este Tribunal de Alzada que con su valoración, al ser esencial, dadas las características de la participación ejecutada en la investigación, se constituye como determinante respecto del dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó. Por lo que, al existir silencio con relación a la prueba señalada, tal y como ha quedado precedentemente analizado, la recurrida se encuentra afectada por el vicio de falta en la motivación a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello se debe hacer efectivo el principio pro homine, imponiendo el respeto de la ley. A juicio de quienes aquí deciden, se ha creado con el vicio contenido en la recurrida una efectiva y real situación de indefensión al ciudadano J.D.J.I., ya que la falta de valoración de una prueba presentada acarrea la inmotivación de la decisión, al no estar concatenada con el resto de elementos probatorios examinados en la causa. Por lo que se estima la procedencia de la denuncia alegada por las defensoras recurrentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452.2 de la ley procesal y se concluye en la necesidad de anular el fallo, restituyendo la situación jurídica infringida con la orden de celebración de un nuevo debate oral, ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció la recurrida, con prescindencia del vicio que ha originado esta declaratoria de nulidad. ASí SE DECLARA.

    Al haber prosperado en derecho la segunda denuncia arriba analizada, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias contenidas en el recurso interpuesto.

    Por último, por cuanto de actas se evidencia que el acusado J.I. se encontraba sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al momento en el cual se dictó el fallo anulado, esta Sala de Alzada en atención a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el reestablecimiento de la medida cautelar que le fuere otorgada en fecha 09.08.05 mediante Decisión N̊ 1173-05 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio S.S.B. y YENMY RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N̊ 82.071 y 114.155, respectivamente, con el carácter de defensoras del acusado J.D.J.I.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N̊ 15.409.612, contra la Sentencia N̊ 14-06 de fecha 24.4.06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual declara Sentencia Condenatoria en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C..

SEGUNDO

ANULAR el fallo condenatorio N̊ 14-06 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24.04.06, referido a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.J.I., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C..

TERCERO

ORDENAR la celebración de un nuevo debate oral, ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto de aquel que pronunció la recurrida, con prescindencia del vicio que ha originado esta declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por cuanto de actas se evidencia que el acusado J.I. se encontraba sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al momento en el cual se dictó el fallo aquí anulado, esta Sala de Alzada en atención a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el reestablecimiento de la medida cautelar que le fuere otorgada al referido ciudadano en fecha 09.08.05 mediante Decisión N̊ 1173-05 por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3̊ y 4̊ del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la libertad inmediata del ciudadano J.I., debiendo participar la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines que se cumpla con el fallo dictado. ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidente de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.V.S. SUÁREZ RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 23-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año. Se libró Oficio N̊ 1A-392-06 dirigido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexando Boleta de Excarcelación y Notificación las cuales se explican por si solas.

LA SECRETARIA.

Causa N̊ 1As.2986-06.

LBAR/lar.-

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 11 de Agosto de 2006

196̊ y 147̊

Visto el auto suscrito por la Jueza Presidenta de la Sala y por la Secretaria en fecha 10 de Agosto de 2006 y recibida la causa en este mismo día por la Secretaría de la Sala, quien suscribe en su condición de ponente en la presente causa advierte lo siguiente: el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de reforma después de dictada una sentencia y a la vez establece en caso de errores materiales u omisiones en la que haya incurrido el juez, siempre que no importe una modificación esencial.

En el caso de autos la advertencia anotada en el auto precedente, en efecto está referida a la omisión de la fecha de publicación y no a un error material; no obstante que, en su contenido consta el sello húmedo correspondiente al asiento diario N̊ 11 del nueve (9) de Agosto de 2006, por lo cual, debe entenderse publicada en dicha fecha, pero además el número 023-06 con el cual se registró la anterior decisión, el oficio N̊ 1A-392-06 con el cual se notificó del dispositivo del fallo a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y las Boletas de Excarcelación y Notificación libradas al ciudadano J.D.J.I.P..

Todos estos elementos determinan con certeza la ejecutoria de dicho fallo en fecha nueve (9) de Agosto de 2006, todo lo cual consta a los folios 362, 363 y 634 de la causa, y en ese mismo sentido debe constar en el Libro Diario llevado por la Secretaría y Presidencia de esta Sala.

Cuando la norma (artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal), señala el órgano que debe suplir la omisión en la que se ha incurrido, evidentemente en el caso de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho precepto se dirige al Tribunal Colegiado que a través de los jueces que lo componen deben asumir la función que autoriza la norma.

Por lo que, considerando que en los casos precedentes suscitados en esta Sala en los cuales se ha requerido responder aclaraciones, corregir errores materiales o suplir omisiones, verbigracia caso M.Z., simplemente se ha procedido a su publicación con la sola resolución que contiene el pronunciamiento suscrito por quienes componen la Sala. Razón por lo cual extraña a la suscrita que en esta oportunidad la Presidencia de la Sala asigne otro procedimiento administrativo que contradice la legalidad y la forma en la cual debe ser subsanada la omisión.

Siendo que no existe error material sino la omisión de fecha expresa en el fallo publicado, considero que tal omisión no corresponde a la ponencia por mi presentada, la cual además ya no es mi ponencia es la decisión de la Sala publicada en forma unánime por este Tribunal de Alzada.

Siendo así la omisión de fecha en la sentencia de esta Sala de Alzada constituye una circunstancia que debe ser suplida válidamente, ello sin prejuzgar sobre el aspecto administrativo que evidentemente corresponde a la Presidencia y Secretaría de este Cuerpo Colegiado, toda vez que precisamente las formas de suplir la omisión se constata con el asiento diario, oficio y boletas librados el día de la efectiva publicación.

Atendiendo al contenido del auto precedente el cual riela al folio trescientos sesenta y cinco (365) de esta causa, por el cual se dicta el presente pronunciamiento como ponente en la causa; pero además conforme al artículo 176 en concordancia con los elementos arriba analizados los cuales determinan con certeza la circunstancia omitida, procedo a recomendar a la Presidencia de la Sala, como responsable de la gestión administrativa de este Cuerpo Colegiado estime girar instrucciones a la Secretaría para extender en folio seguido al presente auto la resolución que analice el aspecto omitido y sea nuevamente extendido el texto íntegro de la sentencia publicada en fecha nueve (9) de Agosto de 2006 que riela del folio 330 al folio 361, si lo considera pertinente, incluyendo la fecha cierta del fallo publicado, para que el mismo sea suscrito por los miembros de este Tribunal Colegiado y su Secretaria toda vez que nos encontramos dentro del plazo de tres (3) días a que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal del presente pronunciamiento rendido y agregado a los folios 366 y 367 de la causa 1As-2986-06 y consignado ante la Secretaría del Tribunal el once (11) de Agosto de 2006. Años 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL PONENTE

DRA. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Causa N̊ 1As.2986-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, catorce (14) de agosto de 2006

196º Y 147º

Consta del asiento del Libro Diario numero once (11), correspondiente a las actuaciones del día nueve (09) de agosto de dos mil seis, el registro y publicación de la decisión No. 023-06, dictada en forma unánime por este Tribunal Colegiado. Se advierte que en el cuerpo de la decisión No. 023-06, la omisión de la mención expresa de la fecha en la que dicha sentencia fue dictada.

En este sentido, la norma procesal que determina los requisitos de la sentencia, artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. - La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; (Omissis)...

Por lo que, la fecha en la cual se dicta y publica la sentencia, debe quedar establecida dentro del fallo, como requisito de validez del mismo, por ser disposición expresa de la ley.

Constituye un fundamento esencial dentro del proceso, el respeto a la prohibición legal que imposibilita al órgano jurisdiccional para revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria-, impedimento establecido a los fines de salvaguardar los “principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales”.

Sin embargo, ante aspectos de necesaria corrección, y a los fines de una efectiva ejecución de lo decidido, el legislador también contempla las excepciones específicas en las que sí es permitido resolver omisiones, rectificaciones o aclaratorias.

Estas enmiendas o reformas, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a: 1) aclarar puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones…(Omissis)…” Así se colige de las sentencias de la Sala Constitucional, de fechas 08-11-2002 expediente causa 01-1116 y 18-08-2002 causa 02-1702 respectivamente, en las cuales se aprecia:

(Omissis)… la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de los decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…(Omissis)…

(Omissis)…al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. …(Omissis)…(El subrayado es nuestro).

En efecto, el debido proceso implica el cumplimiento de una serie de formas procesales (y garantías constitucionales), cuya omisión podrían derivar en violaciones y afectar de nulidad el acto proferido; pero, el caso de autos encuadra dentro de las excepciones a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas exclusiones son; por una parte, los autos de mero trámite y por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba salvarla, conforme a lo que prescribe la norma y al criterio jurisprudencial arriba citado.

Debe resaltarse que, en materia procesal penal, la norma es mas amplía, ya que autoriza al propio Juez o Tribunal, para proceder de oficio a rectificar el error o suplir la omisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Asimismo, en el proceso penal y en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el siguiente criterio:

El artículo 193 (ahora, 176) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Omissis)

De las normas procesales que se acaban de transcribir se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocatoria o reforma de su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones a que haya lugar. En particular, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone, con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad de aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el actual artículo 176 (antes, 193) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto, preceptúa, de manera expresa, que la misma no debe comportar “una modificación esencial del fallo”. (Fallo 1676 del 19.08.2004).

No se determina como una modificación esencial del fallo, la necesaria determinación de la fecha en la cual fue dictado y publicado; antes bien, dicha omisión debe ser suplida por este Tribunal Superior, a los fines de dar certeza y garantizar una efectiva ejecución de lo decidido. ASÍ SE DECLARA.

En base a lo anterior, la omisión determinada, ha de suplirse con los elementos de certeza que, sobre la base del contenido del fallo dictado se evidencia de las actas, adminiculados también a las actuaciones ejecutorias del propio fallo, materializadas en la misma fecha de su publicación. Así, se deja constancia expresa de los actos que suplen tal omisión; a saber, el asiento del Libro Diario número Once (11), del día nueve (09) de agosto de 2006, en el cual se determina la publicación de la sentencia No. 023-06; el oficio No. 1A-392-06, dirigido a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, registrado correlativamente en el Libro de Oficios llevado por esta Sala; las boletas de excarcelación y notificación libradas en fecha nueve (09) de agosto de 2006, cuya fecha de recepción por el ciudadano J.D.J.I.P. también da cuenta de que tales actos fueron materializados en la misma fecha de publicación del fallo, toda vez que fueron entregados al funcionario del Alguacilazgo el día nueve (09) de agosto de 2006, a los fines de su recibo por los destinatarios en esa misma fecha, dada la importancia en ejecutar su contenido, a saber la libertad del acusado, por efectos de la parte dispositiva del fallo.

Por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual fue publicado el fallo in comento, esta Sala de Apelaciones procede de oficio, a suplir el error en la mención de la fecha de publicación del fallo, con base a los elementos de certeza que quedaron fijados en las propias actas, antes descritos, con el objeto de dar cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 364 ejusdem, salvaguardando así la incolumidad del fallo dictado, su efectiva ejecución en lo decidido y en aras de garantizar el debido proceso.

En consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA:

Primero

Suplir la omisión contenida en el fallo dictado en la causa No. 1As-2986-06, referida a la acusación fiscal incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.D.J.I.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N̊ 15.409.612, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.C.; sentencia en la cual esta Sala de Alzada anuló la decisión No. 14-06 de fecha 24.4.06, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta y ordenó la libertad del acusado, por efectos de la reposición ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Que la sentencia antes señalada, fue dada, sellada y publicada, en la sala de Audiencias de este Tribunal, el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a las tres de la tarde; quedando registrada bajo el No. 023-06 en el Libro de Registros de Sentencias que lleva este Tribunal de Alzada, y quedando anotada bajo el número de asiento Once (11), en el Libro Diario de este Tribunal Superior.

Tercero

A los fines de preservar lo establecido en el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a suplir dicha omisión, y en ese sentido, se deja precisa mención en cuanto a que, el contenido de lo aquí resuelto forma parte integrante del fallo dictado, por lo que, al expedir copia de la referida sentencia, deberá otorgarse con inserción de copia certificada de la presente resolución.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

CELINA PADRÓN ACOSTA

Presidenta de la Sala

LEANY ARAUJO R.V. SUÁREZ RUBIO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

Causa N̊ 1As-2986-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR