Decisión nº 2696 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

Maiquetía, cinco (05) de Agosto del año 2009

Expediente Nº 1244-09

Vistos estos autos.

PARTE ACTORA: Yenna Delys G.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.670.604.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.C. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 17.407. Según instrumento poder autenticado en fecha cuatro (4) de febrero del 2009 ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, anotado bajo el Nº 26, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.R.I.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.999.866

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49568; según consta de instrumento poder Apud Acta otorgado en fecha trece 813) de julio del 2009, que inserto corre al folio 25 vto del expediente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta

SENTENCIA: Definitiva

I

SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de compra venta incoado por la ciudadana Yenna Delys G.P. contra la ciudadana E.R.I.M. (Las partes identificadas ampliamente ut supra)

En auto de fecha primero (1º) de Junio del 2009, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de las compulsas de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.

Previa la consignación de los fotostatos para la expedición de la compulsa por la parte actora en diligencia de fecha cuatro (4) de junio del presente año, ésta es librada y mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio del 2009, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber logrado la citación personal de la demandada.

Mediante diligencia de fecha nueva (9) de julio del 2009, EL Secretario del Tribunal deja expresa constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de julio del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.

En interlocutoria de fecha quince (15) de julio del 2009, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de julio del 2009, la apoderada actora consigna su escrito de pruebas, el que es admitido en esa misma fecha; y en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, la parte demandada por intermedio de su apoderado consigna el suyo, el que es admitido en auto de esa misma fecha.

Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.

II

SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:

Que consta en documento de fecha diez (10) de abril del 2008 que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por la suma de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.80.000.00) a la ciudadana E.R.Y.M.. Que en el contexto del documento de compra venta la ciudadana E.Y.M. entrego en el acto de la firma la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.00) y el resto o sea treinta mil bolívares (Bs.30.000.00) en un plazo de treinta (30) días continuos. Que en el momento de la relación contractual la ciudadana E.R.Y.M. ocupa en calidad de propietaria la casa dada en venta con el compromiso de cancelar la suma anteriormente indicada en fecha primero de abril del 2008, que de no ser así debería devolver el veinticinco por ciento (25%) del dinero entregado a los propietarios, o sea la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500.00), sin tener que reclamar nada, bien por cuanto en la presente venta se estipuló que la casa debería ser desocupada por la ciudadana E.R.Y.M. en el plazo estipulado por cuanto no cumplió con la relación contractual dejando de pagar la suma de treinta mil bolívares ( Bs.30.000.00); que han resultado infructuosas sus gestiones para lograr el pago. Que en vista a ello demanda a la ciudadana Erclilia R.Y.M. por cumplimiento de contrato en los términos siguientes: “

Primero

Para que convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal el cumplimiento de Compra-Venta, suscrito en fecha 10 de Abril del 2008. Mas la indexación que pauta el banco central de Venezuela, mas los interés y mora que se han generado hasta la presente fecha, Segundo: Las costas procesales que se pudieran generar por este concepto como los honorarios profesionales con motivo del juicio.” (Sic). Fundamentó su acción la parte demandante en los artículos 1133, 1159, 1160,1166, y 1167 del Código Civil. Fijó su cuantía en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000.00) y estableció su domicilio procesal.

Por su parte el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos ni el derecho alegado en ella; que la parte actora con anterioridad demandó ante este mismo Juzgado y por la misma causa a su representado, tal como consta en el expediente signado con el Nº 1221-09, por lo que incurrió en litispendencia y en la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito la extinción fe la causa conforme a lo establecido en el artículo citado y el 61 ejusdem.

Hecho el resumen de lo alegado por las partes contendientes en la presente causa, en sus respectivos escritos libelar y de contestación a la demanda, pasa esta juzgadora a efectuar el análisis y valoración probatoria y observa lo siguiente:

III

ANALISIS PROBATORIO

En su escrito de pruebas la parte actora promovió el recibo de cobro a la ciudadana E.R.Y.M.. Quien sentencia observa:

Corre al folio 47 del expediente la instrumental privada a que hace referencia la promovente en su escrito de pruebas, mediante el cual su representada señala recibir el saldo deudor estimado en la suma de treinta mil bolívares ( Bs.30.000.00) por concepto de la compra venta de un inmueble de su propiedad, sin embargo esta misiva no aparece suscrita por la obligada demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio alguno y así se establece.

Asimismo se señala que la parte actora acompañó a los autos documento autenticado en fecha diez (10) de abril de 2008, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado en los libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nº 44, Tomo 33. Quien sentencia observa:

Inserto a los folios 12 y 13 corre la documental descrita, la que no fue tachada de falsedad ni impugnada por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana a tenor de lo establecido en el artículo1360 del Código Civil. Con ella demostró la accionante lo alegado en su libelo de demanda referido a la venta que le hiciera a la ciudadana E.R.Y.M. de un inmueble sobre el área de la platabanda de la segunda planta del inmueble, que era propiedad de su madre, constituido por una casa, situada en el Sector Barrios San Antonio, Calle 10, denominado “ ELSILUHU”, en Naiguatá, Municipio Vargas del estado Vargas, que aproximadamente mide ocho con veintiocho metros de frente (8.28mts) por catorce con veinte (14,20mts) metros de fondo, para un área total de ciento diecisiete con cincuenta y ocho metros ( 117,58mts); que el precio pactado para la venta fue de ochenta mil bolívares ( Bs.80.000.00), de los cuales en aquél acto señala la vendedora recibió la suma de cincuenta mil bolívares ( Bs.50.000.00) y para el resto, esto es la suma de treinta mil bolívares ( Bs.30.000) ambas partes se otorgaron un plazo de treinta (30) días continuos a partir del 1-04-2008 hasta 30-04-2008. Así se establece.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió tan sólo el documento privado de compraventa , el cual se a.y.v.u.s. por lo que se da aquí íntegramente lo allí decidido. Así se señala.

Analizadas todas las probanzas que aportaron a los autos ambas partes, quien conoce pasa a indicar la fundamentación legal de su fallo y señala que:

IV

FUNDAMENTOS LEGALES

Dispone el artículo 1167 del Código Civil:

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección solicitar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” (Omissis).

En este orden de ideas el artículo 1159 ejusdem indica que:

Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Omissis).

Por su parte el artículo 1474 del Código ejusdem indica que:

Artículo 1474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” (Omissis).

Y el artículo 1527 del Código Civil, señala:

Artículo 1527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.” (Omissis).

Por último quien conoce, considera pertinente invocar en el presente caso el texto de los artículos 1271 y 1277 ejusdem:

Artículo 1271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Omissis).

Artículo 1277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida”. (Omissis).

El contrato de compra venta es un contrato, oneroso, bilateral y sinalagmático perfecto, es decir, en él surgen obligaciones para ambas partes desde el mismo momento en que se celebra, así y dado esa reciprocidad de ambas partes de obligarse, no le es dado a la que incumple con su obligación exigirle a la otra que si lo haga (excepción non adimpleti contractus); así como la parte que si cumple con su obligación puede pedirle a la otra la terminación del contrato y retrotraer la situación a la que estaban antes de la celebración del contrato (acción resolutoria)

En el caso de marras y en su escrito libelar, la parte actora pide la ejecución o cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la ciudadana E.R.Y.M.. Así manifiesta en su libelo de demanda, que para el momento de la suscripción del contrato de compra venta la compradora se encontraba en posesión del inmueble dado en venta, por lo que habiendo sido pactado el monto de la venta en la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00), y haber recibido la vendedora en aquél acto la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.00), le quedaba a la compradora el deber de cumplir con la obligación pactada, esto es entregar el saldo restante a su vendedora, o sea la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000.00), lo que así no hizo, tal y como así consta de las pruebas aportada a los autos por las partes; por lo que la presente querella ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada con lugar, conjuntamente con la indemnización correspondiente por el retardo en el cumplimiento, conforme a lo estipulado en el artículo 1271 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1277, 1746 y 1528 ejusdem. Así se establece.

V

DECISION

Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por la ciudadana Yenna Delys G.P. contra la ciudadana E.R.Y.M. (ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero. Pagar a la ciudadana Yenna Delys G.P., la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000.00). Segundo: Pagar a la parte actora la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios calculados al tres por ciento anual, sobre el monto condenado a pagar en este fallo, desde el día treinta (30) de abril del 2008 exclusive hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada. Tercero: Se ordena la indemnización monetaria conforme a los índices de precios al consumidor que arroje el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad que resulte del monto condenado a pagar con sus respectivos intereses, para lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la práctica de ambas experticias complementarias ordenadas en este fallo se ordena, la designación de un (1) único experto contable por auto separado.

Segundo

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

La Jueza

El Secretario

Ana Teresa Ayala P.

Gamal Gamarra

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

EXP Nº 1244-09

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