Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, tres (03) de febrero de dos mil doce (2012).

Años: 201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000444

PARTE ACTORA: YENNADIELY J.C.V.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO

PARTE DEMANDADA: REPUESTOS ISSO, C.A y CORPORACIÓN ISSO, C.A (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30.p.m.), del día de hoy tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha once (11) de agosto de 2011, mediante demanda oral interpuesta por la ciudadana YENNADIELY J.C.V., portadora de la cédula de identidad número 13.650.153, domiciliada en la Av. A.M., Urbanización Playa el Ángel, conjunto Residencial Crytal Garden, Torre 3, Piso 2, apartamento 322, Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Habiéndose notificado a las empresas demandadas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20-10-2011 por comisión y mediante exhorto al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y certificada dicha notificación por la secretaría de este Juzgado en fecha 01-07-2011.

Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30.p.m.), del día veinticinco (25) de enero de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa presente causa distinguida bajo el NºOP02-L-2011-000444, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez E.S.V., con la asistencia de la Secretaria P.D.M.. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció la ciudadana YENNADIELY J.C.V., portadora de la cédula de identidad número 13.650.153, asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Nueva Esparta Marys Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.817, dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada sociedades mercantiles REPUESTOS ISSO, C.A y CORPORACIÓN ISSO, C.A (NO COMPARECIÓ) a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Alega la actora en el acta que contiene la demanda oral que comenzó a laborar para la empresa REPRESENTACIONES ISSO, C.A, RIF: J-00251524-4 en fecha 02 de Mayo de 2.006, desempeñando el cargo de Representante de Ventas, que consistía en vender repuestos de vehículos al mayor a las empresas de ventas de repuestos al detal; en un horario de lunes a viernes comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 06:00 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.052,00), mensuales y un salario promedio del ultimo año de CUATRO MIL TRECE BOLIVARES (Bs.4.013,00), que posteriormente en marzo de 2007 cambiaron la empresa y comenzó a vender con la empresa “REPUESTOS ISSO, C.A; que es el caso que el día 21 de septiembre de 2010, se reunió con el Sr. L.A.A.D. (Presidente de las empresas demandadas) y su esposa Idays De Abuin, y el señor L.A.A. le informó que estaba despedida sin motivo que lo justificara, alegando que no podía seguir trabajando con ellos por cuanto las ventas habían bajado, obligándola a hacer de su puño y letra y firmar un modelo de carta de renuncia que ellos tenían a lo cual alega la trabajadora, se negó, con la condición de que si les firmaba la renuncia ellos la contratarían en el mes de enero de 2011 como empleada independiente para lo cual debía constituir una firma personal, cuestión esta a la que se negó; que hasta la presente fecha la empresa no ha cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, a pesar de los esfuerzos realizados para obtener una respuesta satisfactoria, razón por la cual ocurrió ante este Tribunal a los fines de demandar a las empresas “REPUESTOS ISSO, C.A.” y CORPORACIÓN ISSO, C.A. ya que ambas conforman una unidad económica para que le paguen lo que le adeudan por los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

-Antigüedad: (artículo 108) 257 días = Bs. 18.378,77

Intereses sobre prestaciones: Bs.4.661,29

-Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: 22 días X Bs. 124,68 = Bs. 2.742,96.

-Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: 24 días X Bs. 124,68 = Bs. 2.992,32.

-Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009:26días X Bs. 124,68 = Bs. 3.241,68.

-Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010: 28días X Bs. 124,68 = Bs. 3.491,04.

-Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: 10 días X Bs. 124,68 = Bs. 1.246,80.

-Utilidades año 2006: 8,75 días X Bs. 33,21=290,60

-Utilidades año 2007: 15 días X Bs. 29,04 = Bs.435,58

-Utilidades año 2008: 15 días X Bs. 57,20 = Bs.858,02

-Utilidades año 2009: 15 días X Bs. 89,08 = Bs. 1.336,18

-Utilidades Fraccionadas: 10 días 124,68=1.246,80

-Salarios mínimos no cancelados en el año 2010: 9.816,78 (solo pagaban comisión)

-Indemnización por despido Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:Indemnización antigüedad: 120 días X 133,68= 16.042,16

Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días X 133,68= 8.021,08

Igualmente, reclama los intereses de mora, así como la indexación salarial y las costas procesales, estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (74.802,07)

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por ella.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:

Antigüedad: La trabajadora reclama 257 días = Bs. 18.378,77. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado por la actora corresponden a ésta los 257 días que reclama, los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 18.378,77. en consecuencia le corresponde pagar a las demandadas por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.378,77.). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional 2006-2007: La trabajadora reclama por este concepto 22 días Bs. 2.742,96. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora los 22 días que reclama que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 124,68 resulta la cantidad por ella reclamada de Bs. 2.742,96 en consecuencia, se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de DOS MIL STETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.742,96). Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional 2007-2008: La trabajadora reclama por este concepto 24 días Bs. 2.992,32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los 24 días que reclama que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 124,68 resulta la cantidad por ella reclamada de Bs. 2.992,32 en consecuencia, se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.992,32). Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional 2008-2009: La trabajadora reclama por este concepto 26 días Bs. 3.241,68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora los 26 días que reclama que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 124,68 resulta la cantidad por ella reclamada de Bs. 3.241,68; en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.241,68). Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional 2009-2010: La trabajadora reclama por este concepto 28 días Bs. 3.491,04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora los 28 días que reclama que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 124,68 resulta la cantidad por ella reclamada de Bs. 3.491,04; en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.491,04;). Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado: La trabajadora reclama por este concepto 10 días Bs. 1.246,80. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el articulo 223 y 325 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora los 10 días que reclama que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 124,68 resulta la cantidad por ella reclamada de Bs.1.246,80; en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.246,80;). Así se decide.-

Utilidades año 2006: La trabajadora reclama por este concepto 8,75 días Bs.290,60. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los 8,75 días que reclama que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 33,21 diarios resulta la cantidad de Bs. 290,60; en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.290,60) Así se decide.

Utilidades año 2007: La trabajadora reclama por este concepto 15 días Bs.435,58. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los 15 días que reclama que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 29,04 diarios resulta la cantidad de Bs.435,58; en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de CUTROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.435,58;) Así se decide.

Utilidades año 2008: La trabajadora reclama por este concepto 15 días Bs.858,02. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los 15 días que reclama que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de 57,20 diarios resulta la cantidad de Bs.858,02; en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.858,02) Así se decide.

Utilidades año 2009: La trabajadora reclama por este concepto 15 días Bs. 1.336,18. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los 15 días que reclama que al ser multiplicados por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de 89,08 diarios resulta la cantidad de Bs.1.336,18; en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.336,18) Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: La trabajadora reclama por este concepto 10 días Bs.1.246,80. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a ésta por la fracción de 9 meses los 10 días que reclama que multiplicados por el salario normal devengado por ella para éste período de Bs. 124,68 diarios resulta la cantidad de Bs.1.246,80; en consecuencia se condena a las demandadas pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.246,80). Así se decide.

Salarios Mínimos No Cancelados en el año 2010: La trabajadora reclama por este concepto Bs.9.816,78 (solo pagaban comisión). En este sentido, entiende quien sentencia, que durante el periodo en que la ciudadana Yennadiely J.C., prestó sus servicios para las empresas demandadas solo le era pagado como salario lo correspondiente a la comisión, pues tal como se evidencia de los recibos de pago que fueron consignados por la trabajadora y que cursan en autos, no se evidencia de ellos otra asignación que el pago de las comisiones, para lo cual se hace necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Social en fecha 01 de octubre de 2009 en la Sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009, caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.) (Subrayado añadido)

(…) el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.

Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia…

Dicho criterio fue reiterado en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2009 caso: D.J.F.R. contra Ferre Herramientas Mex, C.A.

Con fundamento en lo antes expuesto corresponden a la trabajadora los salarios mínimos no pagados. Entonces a los fines de calcular cuánto corresponde a la trabajadora por este concepto, tenemos que para los meses de enero y febrero de 2010 el salario mínimo se encontraba en Bs.959 según decreto 6.660 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de abril de 2009.

A partir del 01 de marzo de 2010 y hasta el 30 de abril de 2010 el salario mínimo se encontraba en Bs.1.064,25 según decreto 7.049 del 04 de mayo de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.417 de fecha 05 de mayo de 2010 el cual reformó parcialmente el decreto Nº7237 de fecha 09 de febrero de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.372 de fecha 23 de febrero de 2010.

A partir del 01 de mayo de 2010 y hasta el 21 de septiembre de 2010 (fecha en la que terminó la relación laboral) el salario mínimo nacional se encontraba en la cantidad de Bs. 1223,89 según el decreto anteriormente referido.

En consecuencia la empresa debió pagar a la actora a parte de las comisiones los siguientes montos:

En el mes de Enero 210: Bs.959, 08

En el mes Febrero 2010: Bs. 959,08

En el mes de Marzo 2010: Bs. 1.064,25

En el mes de Abril 2010: Bs. 1.064,25

En el mes Mayo: Bs. 1.064,25

En el mes de Junio: Bs. 1.064,25

En el mes de Julio: Bs. 1.064,25

En el mes de Agosto: Bs. 1.064,25

En el mes de Septiembre: Bs. 1.064,25

SubTotal…………………….. Bs.9778.81

Monto éste de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.778,81) que se condena a las demandadas pagar a la actora por concepto de Salarios Mínimos no pagados desde el 01 de enero de 2010 al 21 de septiembre de 2010. Así se decide.

-Indemnización por despido Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la actora reclama por Indemnización de antigüedad: 120 días X 133,68= 16.042,16 y por Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días X 133,68= 8.021,08. De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la actora por indemnización de antigüedad el monto por ella reclamado de 120 días que multiplicado por el ultimo salario promedio integral de Bs.133,68 resulta la cantidad de Bs.16.042,16 y por indemnización sustitutiva de Preaviso corresponden a la actora los 60 días que reclama que multiplicados por el ultimo salario promedio integral de Bs.133,68 resulta la cantidad de Bs.8.021,08, todo ello para un total a pagar por la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo de VEINTICUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.24.063,25)

Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a las demandadas al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 21 de septiembre de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA: Se condena a las demandadas al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de

Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Indexación: Se condena a las demandadas al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YENNADIELY J.C.V., contra las empresas: REPUESTOS ISSO, C.A Y CORPORACIÓN ISSO, C.A todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a las demandadas pagar a la demandante, ciudadana YENNADIELY J.C.V., la cantidad de SETENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS(Bs.70.103,11) más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los

términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: Se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012) Años: 200º y 152º.

LA JUEZ.,

Dra. E.S.V..-

LA PARTE ACTORA

Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA.

Abg. P.D.M..

En esta misma fecha (03/02/2012), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:30 p.m.-

LA SECRETARIA

Abg. P.D.M..

ESV/lv.-

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