Decisión nº 040-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: VI22-V-2010-000038

PARTE DEMANDANTE: YENNFER YENINF HERRERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.958, domiciliado(a) en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Y.B.M.P., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.448, domiciliado(a) en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 25 de Marzo de 2010.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano: YENNFER YENINF HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.958, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en este acto por interés y en beneficio de su menor hija, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para demandar por concepto del Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a la ciudadana: Y.B.M.P., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.448, domiciliado(a) en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que en aras de cumplir con su obligación como padre responsable y acatando lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración la situación económica del país, la cual influye enormemente en todos los ámbitos de nuestra vida y a fin de garantizarle a su hija la satisfacción de sus necesidades básicas que la alejen de cualquier tipo de padecimiento producto de la falta de recursos económicos, es por lo que solicita del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la citada ley, se fije la pensión para la Obligación de Manutención que tiene con su hija, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales; en la época de navidad se compromete a sufragar la ropa y calzado que su hija requiera en esta época, ofreciendo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), así como el juguete respectivo; en la época escolar se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a la compra de los útiles y uniformes escolares de su hija; en relación a los gastos médicos, serán cubiertos por el seguro que le ofrece su trabajo personal. Asimismo, el demandante indicó como medios probatorios lo siguiente: a) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos; b) C.d.t. emitida por la empresa para la cual labora; c) Oficiar al Equipo multidisciplinario o servicios auxiliares LOPNNA adscrito a la DAR Zulia, para que realice un Informe social.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2010, admitió la demanda, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la parte demandada, debidamente firmada por la ciudadana Y.B.M.P..

Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.010, siendo el día y la hora fijados por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el mencionado Acto.

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.010, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el ciudadano YENNFER YENINF HERRERA, asistido por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el referido Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.010, compareció por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, el ciudadano YENNFER YENINF HERRERA, asistido por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presentó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02 y vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Seis (06) de Abril de 2011, se dejó sin efecto lo requerido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2.010, en el cual se fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual se ordenó notificar a las partes, en virtud de que hasta esa fecha no consta en actas la notificación de ninguna de las partes, a fin de celebrar el mencionado acto, para pasar a resolver sobre el fondo de la solicitud presentada.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Consta al folio Cuatro (04) del presente asunto, C.d.T. expedida por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., correspondiente al ciudadano YEENNFER HERRERA, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Al folio Cinco (05) del presente asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento No. 124, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal no tiene pruebas que valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...

    .

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante, así como las probanzas presentadas, considerando que la parte demandada no efectuó contradicción ni invocó medio de prueba alguno, esta Juzgadora procede a realizar los siguientes razonamientos:

  4. Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.

  5. Resulta evidente para esta Juzgadora que el ciudadano YENNFER YENINF HERRERA, desea cumplir como padre de su hija con la obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, realizando un ofrecimiento de la obligación, respecto a las necesidades de alimentación, educación, salud, etc., de su menor hija.

  6. Cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal de la parte demandada en autos, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante, hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor A.R.-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág.132).

    Para que opere la confesión ficta, quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra trascrita, que son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la demandada nada probare que le favorezca. En este caso en concreto, el ciudadano YENNFER YENINF HERRERA, demanda por el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención a la ciudadana Y.B.M.P., en beneficio de su menor hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se puede apreciar de la partida de nacimiento, es también hija de la parte demandante, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, como se observa la parte demandada nada probó que le favoreciera y quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Obligación de Manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano YENNFER YENINF HERRERA. De modo pues que no habiendo demostrado el demandante cargas suficientes para suministrar la Obligación de Manutención a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el demandante en el presente asunto, en beneficio de su menor hija, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: YENNFER YENINF HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.958, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogado P.B.D., Defensora Pública del Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: Y.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.448, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia y en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia y Aprobado como ha sido el ofrecimiento realizado por el demandante, se fija por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la mencionadas niña, lo siguiente:

PRIMERO

Se fija por concepto de Obligación de Manutención mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

SEGUNDO

Para satisfacer las Necesidades materiales y espirituales de la niña de autos en Navidad y Año nuevo, se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) del concepto de Utilidades o Bonificación Especial de fin de año, que anualmente le correspondan al progenitor por su trabajo personal, los cuales deberá suministrar el progenitor dentro de los primeros cinco (5) días a que se le haga efectivo dicho beneficio, así como también deberá suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) del costo del Regalo Navideño correspondiente.

TERCERO

El progenitor, ciudadano YENNFER YENINF HERRERA, deberá suministrar a su hija el Cien por Ciento (100%) de los gastos por conceptos de Útiles y Uniformes Escolares de la niña de autos, los cuales deberá suministrar antes del inicio del año escolar.

CUARTO

Se acuerda asimismo que el progenitor deberá costear el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y de medicinas, siempre y cuando la empresa para la cual labora, no proporcione dichos beneficios a los familiares de los trabajadores.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean suministradas voluntariamente por el progenitor, ciudadano YENFFER YENINF HERRERA y su entrega en las oportunidades señaladas a la ciudadana Y.B.M.P., mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se aperture para tales efectos, o directamente en efectivo a través de recibo firmado.

Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 040-11, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ZBV/esc.-

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