Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

N° Expediente : 10348-12 N° Sentencia : Fecha: 28/09/2012 Procedimiento:

Rectificacion De Partida De Nacimiento

Partes:

Y.A.A.C.

Resumen:

eclara la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir de la presente solicitud incoada por el ciudadano Y.A.A.C.

Juez/Ponente:

Julio Cesar Newman Gutierrez

Organo:

Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiocho de septiembre de dos mil doce. 202º y 153º Recibido el escrito presentado por el ciudadano Y.A.A.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.243.419, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido judicialmente por la profesional del derecho M.M.M., cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, según el cual, solicita el cambio de su nombre propio. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley I Este Tribunal, a los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, considera menester realizar las anotaciones siguientes: Según el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez. (…) El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. De la interpretación literal de la norma jurídica antes parcialmente transcrita, resulta claro que toda persona podrá cambiar por una sola vez, su nombre propio, en los supuestos siguientes: 1.- cuando el nombre propio sea infamante; 2.- en los casos que el nombre propio someta a la persona al escarnio público; cuando atente contra la integridad moral, honor y reputación de la persona, o cuando no se corresponda con su género. Asimismo, resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, que la legitimación para solicitar el cambio de nombre corresponde a los padres o representantes en el caso que se pretenda el cambio del nombre de niños o niñas y personalmente al adolescente cuando sea mayor de catorce años. Señala igualmente dicha norma, que la solicitud de cambio de nombre se presentará ante el registro civil, y que la misma se debe sustanciar por el procedimiento de rectificación en sede administrativa. En el caso sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, el ciudadano Y.A.A.C., en su solicitud expone: 1) Que, nació en la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1971; 2) Que, es hijo de los ciudadanos P.A.A.P. y L.C.D.A.; 3) Que, “…en su [mi] acta de nacimiento aparece su [mi] primer nombre como “YENNI”, …”; 4) Que, el referido nombre, “… es motivo de burla ante sus [mis] amistades y familiares, …”; 5) Que, “… su [mi] nombre de pila le [me] avergüenza y le [me] hace penosa su [mi] existencia por cuanto pareciera que se tratara de una mujer la portadora del nombre YENNI, ya que se le [me] confunde su [mi] personalidad, pues es [soy] del sexo masculino y no femenino…” Que por las razones antes expuestas, acude al Tribunal de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que sea cambiado su nombre propio “… para que se rectifique así Y.A.A.C. por Y.A.A. CARREÑO…” Como se evidencia de la relación de los hechos antes expuesta, el ciudadano Y.A.A.C., aduce que su nombre propio específicamente el primer nombre YENNI, le causa vergüenza y es motivo de burla entre sus familiares y amigos, por cuanto se trata un nombre femenino, por tales razones, pretende que su nombre propio sea cambiado de YENNY por YIMMI. Dicho esto, la pretensión planteada por el accionante se subsume en la premisa prevista por el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referida al cambio de nombre propio, de allí que su conocimiento corresponde al Registro Civil, que debe tramitar la solicitud por el procedimiento de rectificación en sede administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.- Establecido lo anterior, este Tribunal observa: De conformidad con el encabezamiento y último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (…) En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. Por las consideraciones anteriores, en el presente caso, el Poder Judicial carece de jurisdicción para el conocimiento de la presente solicitud de cambio de nombre propio. Con fundamento en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, consúltese de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende el proceso desde la presente fecha. II Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir de la presente solicitud incoada por el ciudadano Y.A.A.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.243.419, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la profesional del derecho M.M.M., cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el

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