Decisión nº PJ0142011000130 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000378

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.C.V., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.275.120 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.098, 140.478, 140.461, y 89.275 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.C.C., M.V.V., A.C.M., D.S.R., y SIKIU URDANETA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.998, 75.251, 105.892, 117.332, y 130.381, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: COBRO DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sentencia dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por La ciudadana Y.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y defensas y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que denuncia la violación del debido proceso en el que incurrió el A-quo, ya que en el momento de la incorporación de las pruebas en el expediente de los recibos de pago presentados por la parte actora se evidencia que el patrono de la misma es el Sistema Municipal de Salud, el cual no ha sido notificado en la presente causa, el A-quo manifiesta en su sentencia que no es necesaria dicha notificación en virtud de que dicho Sistema no posee personalidad jurídica, alega que el Sistema Municipal de Salud posee autonomía funcionarial y financiera que le otorga el articulo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los recursos son propios, de igual forma se consigno el documento de creación del referido Sistema, del mismo se evidencia la faculta que tiene el presidente para nombrar y remover personal, e igualmente nombrar apoderados, según su dicho, J.C. presto servicios para el Sistema Regional de Salud, por otra parte denuncia esa representación judicial la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez debe valorar las pruebas de acuerdo a su convicción, y de las pruebas aportadas por ellos se evidencia que la actora presto servicios al sistema Regional de Salud por lo que solicita que se reponga la causa al estado de notificar al Sistema Regional de Salud.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 05 de junio de 2006 inicio sus labores para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cargo de socióloga; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.820,00 cargo que desempeño hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedida sin justa causa.

-Que hasta la presente fecha no le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

  1. -ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 8.121,00 acumulados desde junio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.

  2. -INTERESES DE ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 1543,30

  3. -PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 4.529,78

  4. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 6.794,67

  5. -VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Por la cantidad de Bs. 2.608,67

  6. - BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 2.254,00

  7. -AGUINALDOS O BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2008: Por la cantidad de Bs. 5.460,30

  8. -INDEMNIZACION DE PARO FORZOSO: Por la cantidad de Bs. 5.605,91

    Por lo que en definitiva, por los conceptos relatados estima su pretensión en la cantidad de Bs. 42.004,97. Así como costas y costos procesales así que la referida cantidad sea indexada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA alegó lo siguiente:

    -Opuso como excepción al fondo la prescripción de la acción en el entendido que la actora culminó su relación laboral con su representada el 1 de agosto de 2007, siendo presentada la demanda, en fecha 16 de octubre de 2009, sin que la misma haya impuesto un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo, acto que haya interrumpido la prescripción siendo notificada su representada el 8 de diciembre de 2009.

    Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral haya culminado por despido injustificado pues lo cierto es que culmino por expiración del contrato verbal celebrado entre las partes. Siendo que la actora presto servicios para otra dependencia distinta a la alcaldía del Municipio Maracaibo, después de la fecha de 1 de agosto de 2007, no puede entenderse como continuidad de una relación laboral totalmente diferente a la que prestaba en la Alcaldía de Maracaibo, con patronos cargos y sueldo diferentes.

    Igualmente manifestó que se violentaron normas de orden Constitucional específicamente el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Siendo que en la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorporo pruebas al expediente y es después de ello, que se percata que la actora promueve unos recibos de pago donde claramente se puede leer Servicio Municipal de Salud, recibos que no fueron vistos durante el proceso con el propósito de hacer ver que es la Alcaldía quien tiene la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales.

    Que si bien es cierto que el Servicio Autónomo Sistema Municipal de S.d.M.M. no tiene personalidad jurídica propia, tiene autonomía funcional y financiera la cual nació bajo decreto Nº 308, de fecha 05 de abril de 2004, publicado en Gaceta oficial Nº 016 la cual tiene por misión dirigir la política municipal en el área de salud.

    Que siendo el mismo un servicio desconcentrado de la Administración Publica Municipal, se le atribuyo funciones que tienen efectos jurídicos frente a terceros. Siendo que en la etapa de sustanciación se omitió la citación del Sistema Municipal de Salud, por lo que se debió reponer la causa al estado de ordenar el emplazamiento de la correspondiente entidad Municipal, notificando además al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal observándose que solo se notifico al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal.

    Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda por no ser los mismos procedentes.

    Admite como cierto que en fecha 5 de junio de 2006 la actora comenzara a prestar su servicio como contratado para la Alcaldía de Maracaibo.

    Niega, rechaza y contradice que el cargo ejercido por la actora era el de sociólogo, siendo lo correcto que ejercía el cargo de tutora de las casas de abrigo adscritas a la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    Niega, rechaza y contradice que la actora devengara como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.820,00 siendo lo correcto que devengaba la cantidad de Bs. 1.100,00

    Niega, rechaza y contradice que devengaba un salario diario integral de Bs. 42,52 por cuanto lo cierto era que devengaba un salario de Bs. 36,67

    Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.121,81 manifestando que cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 2.126,00

    Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar a la actora por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.543,00 por cuanto cierto es que le adeudan la cantidad de bolívares Bs. 327,37

    Niega, rechaza y contradice que su representada le deba cancelar a la actora por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 4.529,78 y por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 6.794,67 por cuanto no hubo despido injustificado sino vencimiento del contrato.

    Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 2.608,67 siendo lo cierto la cantidad de Bs. 550.07 solo para el periodo 2006-2007.

    Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 2.254,00 por cuanto lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 293,36.

    Niega, rechaza y contradice que su representada por concepto de Aguinaldos 2008, conforme a la Convención Colectiva se le adeude la cantidad de Bs. 5.460,30 pues en el presente caso no es aplicable la Convención Colectiva, pues la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos y la actora era contratada por lo cual se rige por la LOT.

    Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.605,91 por cuanto era la actora quien debía ir a las oficinas y retirar la planilla de cesantía por lo que se niega la procedencia de dicha indemnización.

    Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora un total de Bs. 42.004,97 ya que la presente demanda se encuentra prescrita, así como la Indexación, por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Publica no son susceptibles de indexación.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, como el escrito de contestación, así como el objeto de apelación formulado por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguientes:

    -Determinar si es procedente o no la solicitud de reposición de la presente causa al estado de notificar al Sistema Municipal de Salud. Así se establece.

    CARGA PROBATORIA

    Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En el caso de marras, lo controvertido ante esta Alzada, se circunscribe en determinar, si es procedente o no la solicitud de reposición de la presente causa al estado de notificar al Sistema Municipal de Salud, así pues, al alegar la representación judicial de la demandada que dicho Sistema era el verdadero patrono de la actora, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO -hoy apelante-,la carga de probar que el Servicio Municipal de Salud, es un ente diferente e independiente a la reseñada Alcaldía, todo de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A”, legajo de recibos de pago, correspondientes a la ciudadana actora. Los mismo cursan del folio 55 al 70 ambos inclusive, y dado que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se verifica el salario devengado por la actora y que los mismos emanaban de la Gerencia de Recursos Humanos del Sistema Municipal del S.d.M., considera esta Alzada que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Solicita del Tribunal ordenar a la demandada ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA se sirviera exhibir, todos los recibos de pagos de su representada en todo el tiempo laborado por ella en la relatada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. No obstante la parte demandada manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora, por lo que considera esta Alzada inoficiosa su exhibición, quedando así ratificado el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

    PRUEBA DE INSPECCION:

    Solicito del Tribunal se trasladase a la sede de la demandada a los fines de dejar constancia del expediente personal de su representada y cualquier otro hecho que sea procedente para el mayor esclarecimiento de la presente relación laboral. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por el A-quo para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que se declaró desistido el acto, en consecuencia; no tiene esta Alzada materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Constante de tres (3) folios útiles, recibos de pago emitido por la Dirección de personal de la Alcaldía de Maracaibo, correspondientes a la actora y debidamente sellados y firmados. Los mismos cursan del folio 73 al 75 ambos inclusive, y dado que la parte contra quien se opusieron los reconoció, considera esta Alzada que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte recurrente; la presente causa se centró en verificar, si es procedente o no la solicitud de reposición de la presente causa al estado de notificar al Sistema Municipal de Salud.

    De esta manera tenemos que la parte demandada solicito en su exposición oral frente a este Tribunal Superior la reposición de la causa al estado de notificar al Sistema Municipal de Salud, alegando que el mismo, era realmente al verdadero patrono de la ciudadana actora Y.C., por lo primeramente considera esta Alzada citar textualmente algunos extractos del escrito de demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora, donde se evidencias los alegatos en los que fundamento su demanda:

    en fecha 05 de junio de 2006 inicie mis labores para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de SOCIOLOGA, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m retornando a la 1pm hasta las 4pm, devengando un salario mensual de UN MIL OCHOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1-820,00); cargo que desempeñé hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando fui despedida injustificadamente del trabajo que venia desempeñando, sin que hasta la presente fecha me hayan sido canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

    […]

    Estando agotadas las vías conciliatorias para lograr el pago de las prestaciones sociales por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, vengo a demandar como en efecto demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”

    Por su parte, la admisión de la demanda fue realizada en los siguientes términos:

    Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maracaibo, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar Oficio con entrega de compulsa, a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las _____10:30________del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación que realice que realice la secretaria en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación de la Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la admisión de la presente demanda, ordenándose expedir copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, para formarse criterio sobre el asunto y se suspende la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que conste en actas las notificaciones ordenadas. De igual forma, se insta a la parte actora consignar por ante este Despacho las copias simples del libelo de demanda, escrito de subsanación y del presente auto, para que las mismas sean certificadas y acompañadas con los respectivos oficios. Líbrese los correspondientes Oficios de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada

    (folio 17). (Subrayado del auto).

    En esos mismos términos fueron librados el cartel y oficio de notificación en la presente causa:

    OFICIO: No. T16-SME-2009-4085

    CIUDADANO:

    ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-

    SU DESPACHO.-

    Por medio del presente Oficio, cumplo con notificarle que por auto de esta misma fecha, este Tribunal admitió la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene intentada la ciudadana Y.D.C.C.V., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en el expediente signado con el número VP01-L-2009-002302, razón por la que se ordenó notificarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de formarse criterio sobre el asunto, quedando suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que conste en actas las notificaciones

    (folio 18). (Subrayado del oficio).

    ASUNTO: VP01-L-2009-002302

    OFICIO: No. T16-SME-2009-4086

    CIUDADANO:

    SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-

    SU DESPACHO.-

    Al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR, que con motivo de la demanda que le tiene incoada la ciudadana Y.D.C.C.V., por PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado; en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ubicados en la Av.02 El Milagro, Calle 84, Edificio Torre Mara, Planta Alta, a las ____10:30_______ del décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación que realice la secretaria en auto de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. Asimismo se le hace saber, que se suspenderá el presente asunto por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas.

    Igualmente, en cumplimiento a lo previsto en dicha disposición legal, le remito copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión.-

    Notificación que se hace a los fines legales consiguientes

    (folio 19). (Subrayado del oficio).

    Obsérvese, que en el caso de marras la parte actora señala como patrono demandado a la ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y en los mismos términos se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la notificación de la referida ALCALDIA, al igual que al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, al respecto es menester citar la sentencia proferida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2009, la cual analizando el denunciado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal estableció:

    Ahora bien, para a decidir se observa:

    Constata este Juzgado que la solicitud del demandado se circunscribe a la reposición de la causa al estado de citación, pretendiendo con ello, subsanar el vicio en el cual supuestamente se incurrió, al no practicarse la notificación del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure.

    Al respecto, se observa que la acción intentada versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Biruaca del Estado Apure, y en este sentido, en lo que concierne a la representación judicial de los municipios, disponen los artículos 121 ordinales 1º y y 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo siguiente:

    Artículo 121: Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:

    1º. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del C.M., según corresponda.

    2° Representar o defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el C.M., en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…

    Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada en las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    . Subrayado de este Juzgado.

    Del texto de las disposiciones legales trascritas, se desprende por una parte, que quien detenta la representación y defensa de los derechos de los municipios son sus respectivos Síndicos Procuradores, y a ellos les corresponde entonces, la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para salvaguardar tales derechos, y por otra, que la labor antes encomendada sólo podrá efectuarse una vez que el Alcalde o Alcaldesa del municipio en cuestión gire o imparta las instrucciones pertinentes para ejercer dicha representación y proteger así los intereses de la entidad municipal.

    En tal sentido, es menester traer a colación, el reciente criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00352, de fecha 18 de marzo de 2009, el cual en su parte pertinente dispuso que:

    “Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo No. 04567 del 29 de junio de 2005, caso: Inmobiliaria 96, C.A., posteriormente ratificado por decisión No. 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: Wonke Occidente, C.A., que en dicha disposición legal (artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal) se evidencia la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.

    Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, se impone además de la notificación al Síndico Procurador, la del Alcalde del Municipio que se trate, en los términos previstos en el artículo 152 de su más reciente reforma parcial (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.806 del 10 de abril de 2006), el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

    (Destacado de la Sala).

    Sin embargo, no prevén ninguna de las leyes reseñadas el deber de notificar al Contralor Municipal de cualquier recurso o demanda que se interponga contra el Municipio, razón por la cual considera la Sala satisfechos los presupuestos legales al haberse practicado la notificación al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por una parte y a la contribuyente por la otra. Así se declara.” Destacado del Juzgado.

    De lo anterior se puede colegir que con el cumplimento de las formalidades previstas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a saber, el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar tanto al Síndico Procurador municipal como al Alcalde del municipio de que se trate, de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra ellos, lo que se persigue como fin último, es la protección del interés general, así como también, de los intereses patrimoniales de esos entes.”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En virtud de las anteriores consideraciones, y al haber sido demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, es evidente que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuó apegado a derecho al ordenar la notificación de la presente causa tanto del ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA -en los términos planteados por el actor en su libelo de demanda- ya que cumplió con los extremos exigidos por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder publico Municipal hoy 153 eiusdem. Así se establece.-

    Sin embargo, la demandada en su escrito de litiscontestación, alegó que el patrono de la demandada a partir del mes de agosto de 2007 era el SISTEMA MUNICPAL DE SALUD, el cual –según su dicho- es un patrono totalmente distinto a la ALCALDIA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con respecto a dicho alegato esta alzada observa que de las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su oportunidad, se evidencia de la parte superior en el membrete “Sistema Municipal de S.d.M.M.” e igualmente en el momento de las conclusiones, la representación judicial de la parte actora, alego ante el Juez de juicio textualmente lo siguiente: “si bien es cierto la trabajadora, trabajaba para el Sistema Regional de Salud, no es menos cierto que el mismo esta Adscrito a la Alcaldía, por lo que solicito que sea declarada con lugar la demanda”, en consecuencia, no esta controvertido que efectivamente la actora laboró para el SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD, tal como lo alega la parte demandada, ahora bien, por consiguiente pasa esta Alzada a verificar si realmente dicho Sistema se configura en un patrono diferente y autónomo a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA -parte demandada en la presente causa- por lo que es menester analizar la Gaceta Municipal, que contiene el Decreto 308 del 12 de abril de 2004, que corre inserta a los folios 81 al 83, de las actas que conforman el presente expediente, en el cual se crea el SISTEMA MUNICIPAL DE SALUD, así tenemos:

    ARTICULO PRIMERO: se crea el SERVICIO AUTONOMO SISTEMA MUNICIPAL DE S.M.M., sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, adscrito al despacho del Alcalde, dirigido por un Director General, el cual será de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Se infiere del artículo anterior que el Sistema Municipal de Salud, es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, el cual fue creado mediante Decreto suscrito por el ciudadano GIAN C.D.M., en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo para la fecha, haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas para el año de su creación en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Ahora bien, siendo que el Sistema Municipal de Salud es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, es menester indicar que los servicios autónomos poseen las siguientes características.

  9. Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República o del ente territorial que dispuso su creación.

  10. Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.

  11. Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.

  12. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.

  13. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.

    Por su parte el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

    la Presidenta o Presidente de la República, mediante el Reglamento orgánico respectivo, en c.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales, con el propósito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestación de un servicio

    Solo podrá otorgarse el carácter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos.

    Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente de la ministra o ministro o de la viceministro o viceministro, o de la jefa o jefe de la oficina nacional que determine el respectivo reglamento orgánico.

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, hoy denominados servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado y conforme a dicha potestad organizativa, es posible, dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.

    Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales, pues en ocasiones, es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos, y el caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica, que han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica distinta a la del Municipio. Ahora bien, siendo que el relatado Instituto autónomo sin personalidad jurídica, se encuentra adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como lo establece el artículo primero del Decreto donde consta su creación, y en virtud de que el Alcalde de la descrita Alcaldía, así como, el Sindico Procurador Municipal, encargado de defender los intereses patrimoniales del Municipio, han sido debidamente notificados de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (hoy 153 eiusdem), y de acuerdo a la sentencia de la Sala Político Administrativa supra citada, se concluye esta Alzada que la notificación en el caso de marras se encuentra debidamente practicada, pues, al ser el ente adscrito al Sistema Municipal de Salud, a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la sola notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, se garantizó el derecho a la defensa del Municipio en el presente asunto. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte demandada en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo -ya que el vicio en la notificación denunciado- ha sido declarado IMPROCEDENTE- los siguientes conceptos:

    “Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuestas por la parte demandada, haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:

    En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

    (...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

    .

    No obstante de lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Debido a esto, esta Juzgadora debe valorar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por ser un hecho concluyente para resolver la presente causa, por lo cual; para considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. Así se decide.-

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la actora manifiesta que inició prestando sus servicios para la Alcaldía de Maracaibo en iguales condiciones de trabajo, y que la misma se extendió hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual, según su decir, la patronal decidió prescindir de sus servicios sin justificación alguna.

    No obstante, la demandada, plantea un nuevo panorama, cuando manifiesta que la actora culminó su relación laboral el 01 de agosto de 2007, y que siendo presentada la demanda, en fecha 16 de octubre de 2009, por expiración del contrato verbal celebrado entre las partes y que siendo que la actora presto servicios para otra dependencia distinta a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, después de la fecha de 01 de agosto de 2007, no puede entenderse como continuidad de una relación laboral totalmente diferente a la que prestaba en la Alcaldía de Maracaibo, con patronos cargos y sueldo diferentes.

    Así pues, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Labora, colige en primer término esta sentenciadora, que la demandada, al no emitir mayores pronunciamiento y no presentar elementos probatorios en relación a los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, se tendrá como cierto que la relación laboral inició en fecha 05 de junio de 2006 y que se extendió de manera continua, permanente y exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2008. Esto deviene, de que conforme al artículo in comento, correspondía a la codemandada de autos, presentar los elementos probatorios tendentes a fundamentar sus alegatos, toda vez, que no niega la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral. Así se establece.-

    […]

    Ahora bien, retomando el análisis relativo a la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la demandada, frente a las circunstancias de hecho que han aflorado con el devenir del proceso, tenemos que la ciudadana actora mantuvo una relación jurídica de naturaleza laboral, con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en forma directa y a través del Servicio Autónomo Sistema Municipal de S.d.M.M., la cual se extendió desde el 05 de junio de 2006, y feneció en fecha 31 de diciembre de 2008. Así se establece.-

    Así las cosas, hemos de conceptualizar la prescripción “como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En el caso de autos, se observa según el alegato de la actora y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día treinta y uno (31) de diciembre de 2008, según lo cual su acción debía prescribir el día treinta y uno (31) de diciembre de 2009, y toda vez que según se desprende de autos al folio 14, la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2009, es decir de manera tempestiva dentro del marco establecido en el artículo 61 ejusdem. En consecuencia, se declara improcedente la excepción de Prescripción opuesta por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, haciéndose menester analizar el fondo de lo controvertido. Así se decide.-

    Ya en materia de fondo, y analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    Así pues, del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas.

    No obstante, partiendo de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a la accionante, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.

    - Trabajadora Demandante: Y.D.C.C.V.

    - Fecha de Ingreso: 05 de junio de 2006

    - Fecha de Egreso: 31 de diciembre de 2008

    - Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

    - Tiempo de Servicios: 2 año, 6 meses y 25 días

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado

    Jun-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 0 Bs 0,00

    Jul-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 0 Bs 0,00

    Ago-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 0 Bs 0,00

    Sep-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Oct-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Nov-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Dic-06 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Ene-07 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Feb-07 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Mar-07 Bs 1.100,00 Bs 36,67 Bs 0,71 Bs 6,11 Bs 43,49 5 Bs 217,45

    Abr-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 0,91 Bs 7,78 Bs 55,35 5 Bs 276,76

    May-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 0,91 Bs 7,78 Bs 55,35 5 Bs 276,76

    Jun-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 0,91 Bs 7,78 Bs 55,35 7 Bs 387,46

    Jul-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41

    Ago-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41

    Sep-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41

    Oct-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41

    Nov-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41

    Dic-07 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41

    Ene-08 Bs 1.400,00 Bs 46,67 Bs 1,04 Bs 7,78 Bs 55,48 5 Bs 277,41

    Feb-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,35 Bs 10,11 Bs 72,13 5 Bs 360,63

    Mar-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,35 Bs 10,11 Bs 72,13 5 Bs 360,63

    Abr-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,35 Bs 10,11 Bs 72,13 5 Bs 360,63

    May-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,35 Bs 10,11 Bs 72,13 5 Bs 360,63

    Jun-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,35 Bs 10,11 Bs 72,13 9 Bs 649,13

    Jul-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 5 Bs 361,47

    Ago-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 5 Bs 361,47

    Sep-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 5 Bs 361,47

    Oct-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 5 Bs 361,47

    Nov-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 5 Bs 361,47

    Dic-08 Bs 1.820,00 Bs 60,67 Bs 1,52 Bs 10,11 Bs 72,29 35 Bs 2.530,31

    TOTAL Bs 10.834,33

    De cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.834,33). Así se decide.-

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandada, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que partiendo, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado a la actora lo siguiente:

    PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

    2006-2007 7 15 22 Bs 60,67 Bs 1.334,74

    2007-2008 8 16 24 Bs 60,67 Bs 1.456,08

    TOTAL Bs 2.790,82

    De cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacaciones Vencidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.790,82). Así se decide.-

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008:

    En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, por lo que considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante un total de 60 días, ello en razón de, que en el anexo que acompaña el escrito libelar la demandante establece como base de cálculo para el la alícuota de Utilidades un equivalente a 60 días. En consecuencia, 60 días a razón de Bs. 60.67, que arroja un total adeudado por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008, de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.640,20). Así se decide.-

    INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

    - Indemnización por despido: Le corresponden 90 días a razón de (Bs. 72,29), lo que arroja un total de SEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.506,10). Así se decide.

    - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 72,29), lo que arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.337,40). Así se decide.

    Dentro de lo controvertido en autos, observa igualmente esta jurisdicente, que la accionante pretende lo correspondiente al PARO FORZOSO, debido a que la demandada no entregó los documentos necesarios para acceder a dicha prestación dineraria. Al respecto, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, ha establecido que tales pretensiones resultan contrarias a derecho, toda vez pues ello debe tramitarse directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pues es este, el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador, por lo que en armonía con el criterio jurisprudencial referido, esta sentenciadora lo declara improcedente. Así se decide.-

    En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.108,85). Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando así el fallo apelado, y todos los conceptos resultados procedentes arrojan la cantidad total condenada de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.108,85). Así se decide.-

    De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal de ejecución si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 5 de junio de 2006 y terminó el 31 de diciembre de 2008.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31/12/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales de que goza la demandada, y además lo previsto en sentencia Nº 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana Y.D.C.C.V. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y no se condena en costas dada la parcialidad del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, (hoy 157 eiusdem), no pudiendo exceder del 10% del valor de la demanda.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYRE OLIVEROS

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000130

    LA SECRETARIA

    ABG. MAYRE OLIVEROS

    VP01-R-2011-000378

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