Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

Caracas, 30 de Mayo de 2014

AP21-L-2009-001270

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad No. 6.321.606, representada judicialmente por la abogada A.R., inscrita en el IPSA bajo el No. 88.222, contra la empresa CORPORACIÓN METASONICA CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-10-96, No 34, Tomo 550-A-Sgdo., representada judicialmente por la abogada M.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 98.965, expediente que se recibió por distribución proveniente del Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 22 de Mayo de 2014, se le celebró la audiencia y en esa misma fecha se dictó el Dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-11-05, en el cargo de Gerente de Logística y Transporte devengando un salario de Bs. 600.00 mensuales, que fue despedida injustificadamente en fecha 24-08-06, aduce que mediante P.A.N. 00158 de fecha 07-05-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo, fue declarada Con Lugar su solicitud de Reenganche, aduce que en fecha 22-10-08, el ciudadano L.S., Gerente de Almacén de la demandada, se negó a reenganchar a la actora por lo cual se le inició el procedimiento de multa según asunto No 027-08-06-00945. Reclama el pago de prestación de antigüedad desde el 01-11-05 al 24-08-06. Reclama el pago de vacaciones y bono vacacional desde el 01-11-05 al 24-08-06. Reclama el pago de utilidades desde el 01-11-05 al 24-08-06. Reclama salarios dejados de percibir desde el 01-01-11-05 al 10-03-09

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a su favor en fecha 01-11-05, devengando un salario de Bs. 600.00 mensuales, niega que fue despedida en fecha 24-08-06, alega que la actora desde el 25-08-06 dejó de asistir a sus labores, sin informar a la demandada los motivos de su inasistencia. Alega que la P.A. que ordenó el reenganche de la actora fue objeto de un recurso de nulidad, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 07-04-09, según expediente No 006313, por lo cual alega la prejudicialidad como punto previo. Aduce que la actora labora para la empresa DISTRIBUIDORA PORTO NOVO a partir del año 2008, en el mismo horario que laboraba para la demandada, por lo cual alega que el reclamo de salarios caidos constituye una manera de generar un enriquecimiento ilicito con fraude procesal tal y como lo establece el articulo 48 de la LOT. Reconoce que adeuda los montos indicados en la demanda por prestación de antigüedad desde el 01-11-05 al 24-08-06, asi como por vacaciones y bono vacacional desde el 01-11-05 al 24-08-06, asimismo reconoce que debe la suma señalada en el libelo por utilidades desde el 01-11-05 al 24-08-06. Niega que adeude los salarios caidos o retenidos reclamados en la demanda desde el año 2005 al 2009.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Documentales insertas desde el folio N° 93 al 141, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, la parte demandada las reconoció;

Son valoradas, evidencian la existencia de p.a.N. 00158 de fecha 07-05-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual fue declarada Con Lugar la Solicitud de Reenganche, evidencian dichas pruebas que en fecha 22-10-08, el ciudadano L.S., Gerente de Almacén de la demandada, se negó a reenganchar a la actora por lo cual se le inició el procedimiento de multa según asunto No 027-08-06-00945.

• Documentales insertas desde el folio N° 142 al 164, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, la parte demandada las reconoció;

Son valoradas evidencian que el salario mensual de la actora era de Bs. 600.00, en el periodo que prestó servicios a favor de la demandada.

• Exhibición:

De las documentales que rielan desde el folio 93 al 164, la parte demandada indicó en la Audiencia de Juicio que no las exhibía que ya las mismas cursan en originales en el expediente. Dichas pruebas a.p. se tienen como auténticas y son valoradas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Documentales que rielan desde el folio 169 al 189, ambos inclusive de la primera pieza, la parte actora las reconoce.

Se trata de recibos de pago de salario a favor de la actora y de planilla emanada del IVSS de afiliación de la actora. Son valoradas evidencian que el salario mensual de la actora era de Bs. 600.00 en el periodo que prestó servicios a favor de la demandada.

• Testimoniales las cuales no comparecieron a la Audiencia.

• Informes del IVSS los cuales rielan desde el folio 213 al 216 los mismos no fueron atacados por la parte actora.

Son valorados, evidencian que la actora fue afiliada a dicho ente por la empresa CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, con fecha de ingreso el 02-02-98 y egreso el 27-10-05.

• Informes de DISTRIBUIDORA PORTO NOVA, las cuales no cursan en autos, sin embargo la demandada desistió de manera expresa de su evacuación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al reclamo de salarios caidos:

Se destaca sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del juicio incoado por la ciudadana MARILYS G.L. contra BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, en la cual ratifica el criterio sentado sobre la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, afirmando que ésta se traduce en tres aspectos:

… a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (non bis in eadem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…

En este orden de ideas, se destaca que consagra el artículo1.395 del Código Civil una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, por lo cual al constatarse la triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda interpuesta, debe el Juzgador declarar improcedente el nuevo reclamo basado en la misma pretensión. Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

(Fin de la Cita).

En suma debe entenderse que el efecto principal de toda sentencia es crear cosa juzgada, pues lo demás, o sea la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias constitutivas y los reflejos accesorios que puedan producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas en las normas del derecho a que pertenece su ordenamiento. Es decir, la doctrina colige en que la consideración y efecto esencial de la sentencia es precisamente la Cosa Juzgada, para ello explica Kisch el objetivo de la cosa Juzgada observando lo siguiente: “Sin la fuerza vinculante de la cosa Juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios, sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales.” (Fin de la Cita).

Ahora bien, en atención al anterior fallo y visto el caso de autos, se observa que consta en el presente asunto, desde el folio 268 al 290 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 31-01-2013, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la representación judicial de CORPORACIÓN METASONIC CA contra la p.a.N. 00158 de fecha 07-05-08, emanada de la Inspectoría del Trabajo, todo según expediente No 006313 llevado por el mencionado Juzgado. Dicha sentencia constituye cosa juzgada, no fue alegado ni probado que contra la misma se ejerciera recurso alguno. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato de la parte actora respecto a que fue objeto de despido injustificado, asimismo se desecha el reclamo de salarios caidos o dejados de percibir.

Se destaca que visto que la pretensión de reenganche del actor fue anulada, el lapso que transcurrió ante la Inspectoria del Trabajo para la emisión de la p.a.N. 00158 de fecha 07-05-08 asi como para su solicitud de nulidad no se considera como parte de su antigüedad a los efectos de los cálculos de los beneficios laborales.

En cuanto al reclamo del pago de prestación de antigüedad y sus intereses desde el 01-11-05 al 24-08-06:

Se ordena su cancelación según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, en consecuencia, le corresponde el siguiente monto según los siguientes salarios y formulas de cuantificación:

Fecha Salario incidencias No ANTIGÜEDAD INTERES (%)

año mes men dia B.V U INTEGRAL DIAS MENSUAL tasa mensual acumulada

2005 noviembre 600 20 0,39 0,8 21,22

diciembre 600 20 0,39 0,8 21,22

2006 enero 600 20 0,39 0,8 21,22

febrero 600 20 0,39 0,8 21,22 5 106,11 106,1 1,13 1,13

marzo 600 20 0,39 0,8 21,22 5 106,11 212,2 2,18 3,31

abril 600 20 0,39 0,8 21,22 5 106,11 318,3 3,21 6,52

mayo 600 20 0,39 0,8 21,22 5 106,11 424,4 4,3 10,82

junio 600 20 0,39 0,8 21,22 5 106,11 530,6 5,28 16,09

julio 600 20 0,39 0,8 21,22 5 106,11 636,7 6,52 22,61

agosto 600 20 0,39 0,8 21,22 10 212,22 742,8 7,69 30,31

45 955 9,89 40,2

TOTAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y

SUS INTERESES: Bs. 995,20

Total a cancelar por prestación de antigüedad y sus intereses: Bs. 995,20, se condena al a demandada a cancelar tal suma al actor. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del pago de vacaciones y bono vacacional desde el 01-11-05 al 24-08-06:

Se ordena su cancelación según lo dispuesto en los articulos 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En consecuencia a la actora le corresponde Bs. 225,00 por vacaciones correspondientes a 11,25 dias en base al salario normal de Bs. 20.00 diarios. Tal número de dias se obtiene como resultado de multiplicar 15 dias por los 09 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Asimismo se ordena el pago de Bs. 105,00 por bono vacacional, correspondiente a 5.25 dias en base al salario normal de Bs. 20.00 diarios. Dicho número de dias es el resultado de multiplicar los 07 dias anuales a los que tenia derecho por los 09 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclama del pago de utilidades desde el 01-11-05 al 24-08-06:

Se ordena su cancelación según lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En consecuencia a la actora le corresponde Bs. 200,00 por utilidades correspondientes a 10 dias en base al salario normal de Bs. 20.00 diarios. Tal número de dias se obtiene como resultado de multiplicar 15 dias por los meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

Sobre los intereses de Mora e Idexación:

Se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24-08-06), hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A. y; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada (24-03-2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, suspensión vista la prejudicialidad invocada por la demandada y acordada por el tribunal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

IV

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Y.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad No. 6.321.606 contra la empresa CORPORACIÓN METASONICA CA., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor de la demandante los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, según los lapsos, salarios base de cálculo y fórmulas de cuantificación alli expuestos, asi como lo relativo a intereses e indexación asi como la exclusión de los lapsos de suspensión verificados en la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

M.G.D.E.S.

El Secretario,

K.S.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.S.

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