Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 2 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003677

ASUNTO : TP01-P-2006-003677

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO

IMPUTADA: Y.C.M.S.

DEFENSORA: M.A.

DELITO: TRATO CRUEL

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

Los Abogados RAFAEL SALAS Y E.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra la ciudadana Y.C.M.S., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 14.929.445, nacida en Sabana de M.E.T. el día 07-07-1979, de 28 años de edad, ocupación costurera, hija de J.G.M. y M.S., residenciada en Sabana de M.U.E.T., calle 1, casa Nª 10, diagonal a la cancha deportiva, Sabana de M.E.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 DE LA LEY Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y solicitó el sobreseimiento de la causa iniciada a la ciudadana M.M.S.S., venezolana, de 49 años de edad, nacida en Los Teques Estado Miranda el día 22 de Julio de 1958, ocupación revendedora de pasajes, hija de L.S. y Euquelia Sánchez reside en residenciada en Sabana de M.U.E.T., calle 1, casa Nº 10, diagonal a la cancha deportiva, Sabana de M.E.T. por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 DE LA LEY Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.S.R.M. Y YOJAIBA J.Q.S., celebrada la audiencia preliminar respectiva se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Noveno le atribuyó a la imputada que el día viernes 19 de julio de 2005, en horas de la tarde, las niñas A.S.R.M. Y YOJAIBA J.Q.S., se encontraban en plena vía pública fuera de su residencia ubicada en la urbanización El trompillo, calle 1, casa 01, Sabana de M.e.T., cuando la ciudadana Y.C.M.S., golpeó a las referidas niñas por las piernas y las nalgas con un cable por el solo hecho de estar en las calles.

ELEMENTOS DE CONVICCION:

Consideró el representante del ministerio Público como elementos que fundaron su acusación:

  1. - denuncia interpuesta por la ciudadana D.D.A.Z.M., venezolana, natural de Sabana de M.e.T., de 41 años de edad, casada, Consejera de Protección, residenciada en la calle San José, N° 18, Sabana de M.e.T..

  2. - Partida de nacimiento de la niña A.S..

  3. - Declaración de la niña YOJAIBA J.Q.S., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 7 años de edad, estudiante, residenciada en El trompillo, calle 1, casa 1, Sabana de Mendoza.

  4. - Declaración de la niña A.Z.R.M., venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 5 años de edad, estudiante, residenciada en El trompillo calle 1, casa 1, Sabana de Mendoza.

  5. - Acta de investigación policial de fecha 20 de julio de 2005.

  6. - Informe Médico Legal N° 9700-069-201, realizado a A.R., de 5 años de edad, por el Dr O.N.R. y J.L., Médicos Forenses de Valera quienes informaron que la examinada presenta contusión equimótica en el glúteo derecho tardando 8 días para curar.

  7. - Informe Médico Legal N° 9700-069-197, realizado a YOJAIBA J.Q., de 7 años de edad, por el Dr O.N.R. y J.L., Médicos Forenses de Valera quienes informaron que la examinada presenta contusión equimótica en el glúteo derecho tardando 8 días para curar.

  8. - Declaración de la ciudadana A.R.B.V., venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 44 años de edad, residenciada en la casa N° 9 de la calle 1, urbanización El trompillo, Sabana de M.e.T..

  9. - Declaración de la adolescente VILLEGAS G.J.D.V., venezolana, de 17 años de edad, soltera, residenciada en la casa N° 11 de la Urbanización El Trompillo, calle 1 Sabana de Mendoza.

  10. - Declaración de la adolescente O.D.S.A.D.C., venezolana, natural de Sabana de Mendoza de 41 años de edad, educadora.

  11. - Declaración del adolescente VILLEGAS G.J.M., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 18 años d edad, soltero, estudiante, residenciado en la casa N° 11, sector 1, calle 1 Sabana de Mendoza.

  12. - Acta de Investigación policial de fecha 1 de agosto de 2005.

  13. - Inspección Técnica Criminalística N° 1446, de fecha 01-08-05, en el lugar d e los hechos.

  14. - Memorando N° 9700-069-491, de fecha 8-8-05, en el que se refleja la ausencia de antecedentes penales de la imputada.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

  15. -Declaración del Dr O.N.R. , médico forense quien realizó INFORME MEDICO, a las niñas víctimas en la presente causa.

  16. - Funcionarios E.R. Y J.M.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera por haber practicado INSPECCION N° 1446 en el sitio de los hechos.

    TESTIMONIALES:

  17. - Declaración de la niña YOJAIBA J.Q.S., venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 7 años de edad, estudiante, residenciada en El trompillo, calle 1, casa 1, Sabana de Mendoza.

  18. - Declaración de la niña A.Z.R.M., venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 5 años de edad, estudiante, residenciada en El trompillo calle 1, casa 1, Sabana de Mendoza.

  19. - Declaración de la ciudadana A.R.B.V., venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 44 años de edad, residenciada en la casa N° 9 de la calle 1, urbanización El trompillo, Sabana de M.e.T..

  20. - Declaración de la adolescente VILLEGAS G.J.D.V., venezolana, de 17 años de edad, soltera, residenciada en la casa N° 11 de la Urbanización El Trompillo, calle 1 Sabana de Mendoza.

  21. - Declaración de la ciudadana O.D.S.A.D.C., venezolana, natural de Sabana de Mendoza de 41 años de edad, educadora.

  22. - Declaración del adolescente VILLEGAS G.J.M., venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 18 años d edad, soltero, estudiante, residenciado en la casa N° 11, sector 1, calle 1 Sabana de Mendoza.

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

  23. - Partida de nacimiento de la niña A.S..

    De conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal:

  24. - Informe Médico Legal N° 9700-069-201, realizado a A.R., de 5 años de edad, por el Dr O.N.R. y J.L., Médicos Forenses de Valera quienes informaron que la examinada presenta contusión equimótica en el glúteo derecho tardando 8 días para curar.

  25. - Informe Médico Legal N° 9700-069-197, realizado a YOJAIBA J.Q., de 7 años de edad, por el Dr O.N.R. y J.L., Médicos Forenses de Valera quienes informaron que la examinada presenta contusión equimótica en el glúteo derecho tardando 8 días para curar.

  26. - Inspección Técnica Criminalística N° 1446, de fecha 01-08-05, en el lugar d e los hechos.

SEGUNDO

La Abogada M.A. adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de la ciudadana Y.M., manifestó que en conversaciones sostenidas con su representada, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, de igual manera se le cedió la palabra a la víctima, quienes manifestaron su conformidad con lo solicitado.

Seguidamente se le explicó a la ciudadana M.M.S.S., venezolana, de 49 años de edad, nacida en Los Teques Estado Miranda el día 22 de Julio de 1958, ocupación revendedora de pasajes, hija de L.S. y Euquelia Sánchez reside en residenciada en Sabana de M.U.E.T., calle 1, casa Nº 10, diagonal a la cancha deportiva, Sabana de M.E.T. del precepto constitucional que ale xime de declarar quien no quiso rendir declaración y a Y.C.M.S., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 14.929.445, nacida en Sabana de M.E.T. el día 07-07-1979, de 28 años de edad, ocupación costurera, hija de J.G.M. y M.S., residenciada en Sabana de M.U.E.T., calle 1, casa Nª 10, diagonal a la cancha deportiva, Sabana de M.E.T. del precepto constitucional que la exime de declarar quien señaló: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a mi hija.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que la ciudadana Y.C.M.S., el día viernes 19 de julio de 2005, en horas de la tarde, las niñas A.S.R.M. Y YOJAIBA J.Q.S., se encontraban en plena vía pública fuera de su residencia ubicada en la urbanización El trompillo, calle 1, casa 01, Sabana de M.e.T., cuando la ciudadana Y.C.M.S., golpeó a las referidas niñas por las piernas y las nalgas con un cable por el solo hecho de estar en las calles

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por los Abogados RAFAEL SALAS Y E.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público, contra la ciudadana Y.C.M.S., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 14.929.445, nacida en Sabana de M.E.T. el día 07-07-1979, de 28 años de edad, ocupación costurera, hija de J.G.M. y M.S., residenciada en Sabana de M.U.E.T., calle 1, casa Nª 10, diagonal a la cancha deportiva, Sabana de M.E.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 DE LA LEY Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio de las niñas A.S.R.M. Y YOJAIBA J.Q.S.

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría de la ciudadana Y.M., constituyen el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 DE LA LEY Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que la ciudadana Y.M., esté sujeta a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la imputada ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso a la preidentificada Y.M., es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Prohibición de agredir verbal y físicamente a las víctimas y 2) Presentación cada tres meses por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, por un lapso de Un (01) año.

SOBRESIEMIENTO

El Fiscal Noveno del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa iniciada a la ciudadana M.M.S.S., venezolana, de 49 años de edad, nacida en Los Teques Estado Miranda el día 22 de Julio de 1958, ocupación revendedora de pasajes, hija de L.S. y Euquelia Sánchez reside en residenciada en Sabana de M.U.E.T., calle 1, casa Nº 10, diagonal a la cancha deportiva, Sabana de M.E.T. por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 DE LA LEY Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.S.R.M. Y YOJAIBA J.Q.S., motivado a que según la declaración de las niña, ella no produjo ninguna acción en contra de ellas, lo que efectivamente se evidencia de los fundamentos del acto conclusivo de los cuales se extrae, específicamente de la declaración de las niñas-víctimas que por parte de la mencionada ciudadana no se realizó el hecho que en principio se le atribuyó a ella, por lo que debe declararse CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO REQUERIDO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por los Abogados RAFAEL SALAS Y E.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público, contra la ciudadana Y.C.M.S., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 14.929.445, nacida en Sabana de M.E.T. el día 07-07-1979, de 28 años de edad, ocupación costurera, hija de J.G.M. y M.S., residenciada en Sabana de M.U.E.T., calle 1, casa Nª 10, diagonal a la cancha deportiva, Sabana de M.E.T., por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 DE LA LEY Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de las niñas A.S.R.M. Y YOJAIBA J.Q.S., EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la ciudadana Y.M., por el lapso de UN AÑO, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1) Prohibición de agredir verbal y físicamente a las víctimas y 2) Presentación cada tres meses por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, por un lapso de Un (01) año y EN TERCER LUGAR, Se decreta el SOBRESIEMIENTO de la causa iniciada a la ciudadana M.M.S.S., venezolana, de 49 años de edad, nacida en Los Teques Estado Miranda el día 22 de Julio de 1958, ocupación revendedora de pasajes, hija de L.S. y Euquelia Sánchez reside en residenciada en Sabana de M.U.E.T., calle 1, casa Nº 10, diagonal a la cancha deportiva, Sabana de M.E.T. por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 254 DE LA LEY Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de las niñas A.S.R.M. Y YOJAIBA J.Q.S., de conformidad con el numeral 1 del artíuclo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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