Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, nueve (09) de abril de 2008

Exp Nº AP21-R-2007-001376

PARTE ACTORA: Y.D.V.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.005.789.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 84.856.

PARTE DEMANDADA: VITI STUDIO, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 1999, bajo el N° 16, Tomo 2 B Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.O. y A.T.A., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 73.360 y 117.875 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por Y.T. en contra de la empresa Viti Studio.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2007 siendo fijada la audiencia para el día 28 de noviembre de 2007, siendo reprogramada la misma debido a que la Juez Titular de este Tribunal se encontraba de reposo médico y celebrada en fecha 30 de enero de 2008 y cuyo dispositivo oral fue dictado en fecha 01 de abril de 2008 tal como consta en el acta cursante a los folios 225 y 226 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la recurrida es incongruente porque no se corresponde con lo debatido y probado en el juicio, debido a que la parte actora afirmó en cuanto a la prueba de informes que no fue tomada en cuenta a la hora de decidir, y con la cual la parte actora demostraría el salario alegado, a los folios 83 al 87 hay una serie de depósitos que no son de quince y último y se pretende hacer ver que son salario. En ninguno de los estados de cuenta la actora llegó a devengar más de dos millones de bolívares, con lo cual no se corresponde con lo alegado por la demandante y menos del 10% son depósitos elaborados cerca de los días 15 o 30. La documental impugnada, traída en copia y que está alterada; hubo una carta fuera de prueba como si fuera original a pesar de haber sólo aportado una copia. Para tomar su decisión sólo tomo en consideración la declaración de parte violando el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se basó en los servicios prestados sino se baso sólo en la parte contractual, debido a que la demandada alegó que la demandante estaba alquilada. En el dispositivo habla sobre la posibilidad que tenía la actora la posibilidad de colocar otra persona, sin embargo, en el video se dijo en el minuto 56 sólo se indica que los peluqueros eran sustituidos cuando estaban ausentes. Para que se presuma una confesión las preguntas en la declaración de parte deben ser asertivas en materia laboral, es decir, el que declara debe contestar si o no, y no investigativas como lo hizo el juez. El Dr. Tabares al hablar de la declaración de parte y hace el análisis expuesto por el recurrente. Sostuvo que su patrocinado nunca dijo que sustituía al trabajador, sólo dijo que los trabajadores lo sustituyen los suplentes que ellos mismos llevan, lo cual no puede ser una confesión sino una narración de hechos de la demandada. El a quo sostuvo que el patrono sustituía a los trabajadores, lo cual no es cierto, esto lo dijo en el dispositivo. Indicó que el a quo sostuvo que el alquiler era pagado con lo que pagan los clientes (lo cual no entendió el recurrente), dijo que la demandada indicó que la actora no podía disponer de la silla (afirmando que la demandada sostuvo lo contrario). Con respecto a los recibos de alquiler, la demandada no tiene por qué tenerlos porque es el inquilino quien debe tenerlos, a pesar de que la prueba fue admitida, sin embargo, después el a quo asumiendo una defensa de parte indicó que la parte actora no tenía el deber de tenerlos en su poder. Los tres indicios que toma el juez de la declaración de parte para tomar su decisión son incongruentes con lo que se dijo en el juicio.

La representación judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada solicitó sea confirmada la recurrida por cuanto lo que sucedió fue que la demandada trató de simular una relación de trabajo. La demandada habla de un arrendamiento, el cual nunca se llegó a demostrar. Cómo se explica una relación de arrendamiento, donde el demandado deposite en una cuenta bancaria a su representada, sin embargo, la prueba no llegó a los autos y por recomendaciones del a quo se desistió de la prueba. Se demostró la relación de trabajo entre las partes, la cual duró desde el 04 de abril de 2001 hasta el 09 de diciembre de 2006. En cuanto a la carta de trabajo que consta en autos la demandada sólo alegó que no existía papelería en la peluquería y que no sabían quien la había elaborado, sin embargo, la realizó la administradora de la demandada.

En este estado la ciudadana actora adujo en cuanto al contrato (folio 37) “…yo estaba ocupada y él me dijo que firmara eso cuando me despide es que me doy cuenta que existe este documento. Lo firmé porque él siempre me hacía firmar cualquier cosa…”.

Al momento de efectuar observaciones el representante judicial de la empresa demandada indicó que la prueba del banco no fue desistida, no fue analizada y de la misma se evidencia que nunca devengó un salario de 4 millones de bolívares; con respecto al contrato la parte actora tuvo su oportunidad procesal de atacarlo y no lo hizo y por ello tiene fuerza probatoria.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido incoada por la ciudadana Y.T. quien manifestó haber comenzado a laborar en la demandada en fecha 05 de abril de 2001, hasta el día 08 de diciembre de 2006 fecha en la que ha sido despedida sin justa causa por el ciudadano A.C. en su carácter de dueño, adujo haber devengado la cantidad de Bs. 4.200.000,00 (Bs. F. 4.200,00).

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 24 de abril de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado J.D., quien consignó escrito contentivo de 22 folios útiles, en el cual, tal y como lo indica la recurrida alega los siguientes hechos:

…niega que la actora hubiese sido su trabajadora, por cuanto a su decir, la relación que los unió fue netamente de carácter civil. Expresa la demandada que la accionante no prestó servicios laborales para la empresa, por cuanto los presupuestos constitutivos de toda relación laboral no estuvieron presentes en la prestación de servicios de la accionante, ya que la vinculación que existió se generó a partir de contratos de arrendamiento suscritos entre la actora y la empresa demandada, es decir, que la relación que existió fue netamente contractual civil mediante contrato locativo sobre una parte del inmueble en donde se encuentra una silla de salón de belleza y su respectivo lava cabeza, el cual era utilizado única y exclusivamente por la accionante. Manifiesta la parte demandada que la actora asumía los riesgos, pérdidas y ganancias de la actividad desplegada, así como también, los beneficios reportados pertenecían en su totalidad a ésta, no teniendo la empresa participación alguna en dichas actividades y que la última nunca realizó cancelación alguna por concepto de remuneración devengada. En virtud de todo lo expuesto, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la solicitud interpuesta…

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Observa esta Alzada que en los términos en que ha sido planteada la apelación, corresponde a la parte demandada demostrar sus argumentos de defensa en cuanto a la naturaleza de los servicios personales prestados por la actora, bajo el fundamento de la existencia de una relación de naturaleza civil. En consecuencia, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental “Constancia de Trabajo” firmada por la ciudadana A.Q., la cual esta Sentenciadora desecha debido a que la misma ha sido objeto de ataque por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, siendo que ejerció impugnación sobre ésta. Así se decide.-

Corren insertas a los folios 23 al 25, ambos inclusive, marcados “B”, relativos a movimientos de una cuenta de Banesco, sobre la que ha solicitado se remita como parte integrante de la prueba de informes promovida por la parte actora. Por lo que su análisis será efectuado conjuntamente con la referida probanza. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

La parte actora promovió informes a la entidad Banesco cuyas resultas corren insertas a los folios 81 al 87, ambos inclusive, la cual esta Sentenciadora desecha por cuanto de tal probanza no se evidencia prueba alguna de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental, marcada “A” la cual cursa a los 37 al 40 (ambos folios inclusive) del expediente, el cual esta Sentenciador otorga valor probatorio y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Comparte esta Alzada el señalamiento efectuado en la sentencia recurrida al momento de efectuar la valoración de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, por ello la misma se desecha del debate probatorio por cuanto mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la parte promovente no presentó copia de las instrumentales cuya exhibición pretendía. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE EFECTUADA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Una vez efectuada la revisión del video contentivo de la audiencia de juicio, esta Sentenciadora extrae del mismo la declaración de parte tanto de la ciudadana Y.T., parte actora en el presente juicio como del representante legal de la empresa demandada, ciudadano A.C., las cuales se desarrollan a continuación:

En primer lugar fue interrogada la ciudadana Y.T. quien a la pregunta del a quo relativa a la fecha de inicio en la demandada contestó que en el año 2001, específicamente el 05 de abril de 2001, desempeñando su labor de peluquera, los clientes eran atendidos y éstos iban a pagar a la caja. Hacía tintes, mechas, secado, cortes, rollos. A la pregunta del a quo dirigida a la suscripción del contrato de arrendamiento un año después, contestó que no tiene copia del mismo, sostuvo nunca haberlo visto, le requirieron su cedula le pidieron que firmara y pusieran la huella y sólo le explicaron que todos los trabajadores hacían lo mismo. En cuanto a cómo se atienden los clientes, indicó que se la pasan si está desocupada, la atiende y el cliente va a pagar a la caja. Los tintes los pone la empresa y sostuvo que no pagaba nada por la silla porque ”ellos” le pagaban quince y ultimo, le pagaban una comisión, un moño por ejemplo eran sesenta mil bolívares y la comisión por ello era el 40%. En cuanto a los implementos de trabajo sostuvo que la tijera y los ganchos son de la actora, los tintes, el agua decolorante, lo ponían ellos, para entrar le exigieron el sepillo, secador y pinzas, el champú y lo demás lo coloca la empresa; si es un catiónico lo que la cliente quiere la peluquería le da el químico, no ganaba porcentaje por la venta sólo la comisión por la atención a la cliente. Sostuvo que si el químico costaba treinta mil bolívares se lo descontaban y luego le daban el cuarenta por ciento de lo que se hizo la cliente, adujo “ellos me facilitan el producto, ellos supuestamente llevan un control yo tengo que pagar ese producto con la quincena y después de haber atendido a la cliente si eran ochenta mil bolívares por ejemplo ellos me van a dar el 40% a mi y me van a quitar el porcentaje de lo que se gastó de la crema”, aduciendo que la crema la cobran ellos por lo que el a quo pregunta por qué si se la cobran a la clienta luego se la descuentan a la c y ésta contestó “porque supuestamente ellos tienen que comprar productos para dárnoslos a nosotros”, afirmó sólo ganar comisiones sobre el trabajo como tal. Indicó que en la empresa hay 7 peluqueros, 3 lava cabezas, 3 manicuristas, aduciendo seguidamente “señor juez yo estuve leyendo el contrato de arrendamiento y allí supuestamente dice que yo pre pago a las chicas lava cabezas, eso es falso, yo no tengo ningún contrato de arrendamiento, eso es falso, realmente es falso, cuando nosotros cobrábamos quince y ultimo si necesitaba un vale el señor siempre me dio un vale…el día antes de despedirme pedí un vale de ciento treinta mil bolívares” acotando que por ello mal pudo ser arrendataria. Los vale son descontados quince y ultimo, el pago era dependiendo de la comisión pero normalmente iba entre cuatro millones doscientos y cinco millones. Después de haberle dedicado 5 años y 8 meses, llegando temprano porque si llegaba tarde la devolvían para su casa; indicó que le gustaría volver porque le gusta el sitio de trabajo. adujo que al ingresar el señor come la contrata y la despide y no sabe el por qué, acotando “…bueno por un momento sí, la señora A.Q., que era la encargada del salón ella lo demando y le dijo que si podía ser testigo y yo lee dije que no y él me dijo tú tienes que decir que no es trabajadora de nosotros…yo no puedo hacer eso primero porque la señora Adela trabajó conmigo cinco años y segundo si hoy le pasa a la señora Adela mañana me puede pasar a mi y desde ese momento el señor cambió con mi persona…me trataba un poco mal…para que yo me fuera…”; el 08 de diciembre le indicó que se fuera diciéndoles “te vas de mi peluquería…tu te vas tres días y cunando yo regrese hablamos…le dije yo no me quiero ir…me quedé en el salón y me mando a sacar con la encargada…”. Adujo que los testigos promovidos por la demandada son las demás personas que trabajan en la peluquería, ninguno paga alquiler. En este estado la actora dijo que había punto de venta y que cuando pagaban así le quitaban a ellos un porcentaje, sostuvo que la carta de trabajo la pidió para sacar la Visa, la cual se la negaron, el señor Alex le dijo que se la pidiera a la señora Adelaida, la señora se fue en el 2005, no hace tres años. adujo no entender por qué el señor Alex hace esto si ella dedicó 5 años, pedía permiso y no se lo daba, está enferma del estómago por no poder comer, legaba incluso a las once de la noche de su trabajo.

Seguidamente fue interrogado el ciudadano A.C. quien indicó que al montar el negocio inicialmente iba a ser atendido por su esposa debido a que no tenían hijos, al principio se pensó en contratar un personal, sin embargo su esposa al momento de apertura el local sale embarazada y no podía atenderlo por ello siendo que su negocio grande es otro no podía dedicarle a la peluquería por ello decidió sub arrendar cada puesto y se cambia el concepto del negocio a esto y a la venta de productos; es verdad que los productos se les descontaba, porque “yo se los vendo a ellos”. Afirmó que la actora inicia en el año 2002 manifestando no recordar la fecha precisa. A la pregunta del juez relativa a si el químico vendido estuviera dañado y se ocasionara lesión a un cliente quine respondía por ello, sostuvo el demandado que los químicos es difícil que se dañen, si el producto ocasiona el problema “yo como vendedor del producto tendría que responder”. Indicó que si el tono del cabello no era el que el cliente quería el peluquero era el responsable porque su trabajo fue el que causó el daño. En cuanto al porcentaje, sostuvo que “yo no tocaba eso…nosotros éramos los administradores de lo que era la parte del arrendamiento...yo me limitaba a venderle el producto”, el arrendamiento era cancelado los quince o los últimos, generalmente en efectivo. El fruto del alquiler “lo manejaba yo”. En cuanto a la señora que le entrega una carta de trabajo (folio 22), sostuvo el representante de la demandada sostuvo que Adelaida era la persona que se encargaba de cuidar el inventario, abrir y cerrar el negocio, tiene como tres años que no trabaja allí y la carta está fechada 2005, el negocio no tiene papelería y lo que allí aparece es una tarjeta de presentación. Cuando Adelaida cesa sus labores la cuenta que se le daba no estaba de acuerdo ella fue al Ministerio del Trabajo y se le canceló, ella no demandó porque se le pagó porque ella si era empleada. En el negocio hay una persona que se contrata para esta actividad, sostuvo que en ningún momento manejan lista de precios los peluqueros manejan eso, no puede exigirle a un arrendado que haga lo que él dice. El problema que hubo con Yenni es que ella dejó el puesto libre porque al pretenderle subirle el canon de arrendamiento ella no lo aceptó. Indicó que el local donde funciona la peluquería es arrendado y desde que abrió el centro comercial están allí con ese negocio. Hay 7 puestos arrendados a peluqueros, dos lava cabezas y tres manicuristas. No utilizan ningún distintivo van vestidos como quieren no se les ha dado uniforme, si no asisten pueden enviar a alguien para suplencias, el puesto es de ellos. El horario de apertura del local lo fija el centro comercial, de martes a sábado de 10 a 7 y domingos y lunes de una de la tarde a siete de la noche, ese es el horario obligatorio, ese es el horario mínimo, la persona que tiene allí vigila que se cumpla ese horario mínimo para que no los multen. Los lava cabeza no son arrendados, pertenecían al contrato de arrendamiento de cada peluquera, el problema que se presentaba porque eran dos para siete peluqueros, por ello el control de ellos los asumió la demandada, los manicuristas son arrendados por menos cantidad. Todos los implementos de trabajo los ponen ellos, menos los tintes que se los vende la demandada. La venta de los químicos se limita a los tintes y champú, cuando necesitan algún químico se lo piden a la encargada, se les cobra con un recargo. Los peluqueros cobran a sus clientes, no hay punto de venta, antes cuando empezaron si lo había, cuando se aperturó se pensaba contratar personal, sin embargo, por las circunstancias se arrendó, si pagan con cheques lo harán a nombre del peluquero. Actualmente el arrendamiento por cada silla es de millón y medio sin incluir las manicuristas y el arrendamiento del local son un millón y medio de bolívares

El análisis efectuado por el a quo de la declaración de parte que antecede se basó en las siguientes motivaciones:

…La declaración de parte realizada a los ciudadanos Y.D.V.T. y A.R.C.C., en su carácter de parte actora y representante legal de la empresa demandada respectivamente resultó valiosa, pues de su sinceridad pudimos extraer varios hechos determinantes que resultaron parte del catálogo de indicios que debe el Juez valorar cuando la naturaleza del contrato se encuentra controvertida como resulta en el presente caso.

De las preguntas interesantes que se le realizaron a la actora pueden destacarse respuestas en torno al inicio de la relación que la vinculó con la empresa demandada, las labores desempeñadas, el procedimiento de atención de clientes dentro del salón de belleza, las condiciones en la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, las pautas impuestas por la empresa, cancelación de sumas dinerarias a favor de la accionante de manera regular y permanente, suministro por parte de la empresa demandada de materiales químicos para el desempeño de labores de la actora (tintes, decoloraciones, agua oxigenada, desrices, etc.) y el personal que presta servicios en el salón de belleza (siete (07) peluqueros, tres (03) lava cabezas, tres (03) manicuristas).

En lo que se refiere al representante de la empresa demandada extrae quien decide elementos de convicción con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual a su decir, fue la manera más simple y sencilla encontrada a los fines de la administración del negocio, el cual, siendo administrado de esta manera generaría mayores beneficios económicos para la empresa. Denota a su vez este Juzgador de las respuestas proferidas por el representante de la empresa, la asunción de riesgos por parte del salón de belleza con respecto a los productos químicos suministrados a los estilistas para el desempeño de labores dentro de la empresa…

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DECLARACIÓN DE PARTE EFECTUADA ANTE ESTA ALZADA:

Quien sentencia procedió a efectuar una ampliación del interrogatorio efectuado por el a quo, el cual se explana a continuación:

Y.T.:

A la pregunta relativa a cómo llegó a la empresa demandada la parte actora indicó que negoció directamente con el Sr. A.C. quien le dijo que tenía que someterse a un horario de nueve de la mañana a siete de la noche y podía tomar libre los lunes y trabajaba domingo cada quince días. Nuca tuvo tiempo de almorzar, cuenca tuvo una hora específica para almorzar, porque nunca tenía tiempo, no le indicaron si tenía o no horario de comer si había trabajo ella trabajaba, ella cuadraba su horario para almorzar. Comenzó el 05 de abril de 2001, lo recuerda porque ese mismo día fue a buscar trabajo como a las once de la mañana y se quedó de una vez. La juez puso a la Vista de la actora el documental cursante a los folios 37 al 39 (contrato de arrendamiento) sobre el cual indicó que fue firmado por la ella en un momento cuando estaba ocupada, le indicaron que era un arrendamiento, pero no leyó lo que firmó, sólo le pidió copia de la cédula y lo firmó, afirmó no haberlo leído porque pensó que no la dañaría porque era su jefe, firmó confiada. Su jefe le dijo que todo el mundo lo había hecho, ya tenía como un año trabajando allí, se enteró por sus compañeras porque uno no había firmado, sin embargo, continuó allí trabajando, se fue después. Adujo tener 38 años de edad. Después de firmarlo se enteró que era un arrendamiento después de cierto tiempo, alrededor de dos años; así mismo adujo que realmente había visto el documento en el tribunal a pesar de saber que lo había firmado. Indicó que no se preocupó por saber que implicaba ese contrato aunado a que no estaba pagando ningún alquiler, sostuvo que tenía uniforme porque la empresa lo exigía, el Sr., Alex dijo que debían vestir de negro, indicando que una vez no lo llevó y le reclamaron diciéndole que no volviera a suceder; adujo que si llegaban después de las nueve de la mañana los regresaban y en la noche no podían salir antes de las siete y media de la noche. Indicó que por llegar tarde la devolvieron dos veces. Adujo que si faltaba al trabajo no le pagaban. Su pago era quince y último, le pagaban dependiendo de lo que hiciera en la quincena. Sostuvo haber devengado un salario fijo de cuatro millones, aunque dependía de lo que hacía en la semana, si no llegaba hacer los cuatro millones él igualmente se los pagaba, aunque podía cobrar un poquito más. La relación terminó el 08 de…adujo que terminó hace un año, “el 09 de diciembre de 2006 aunque no estoy segura”. Terminó la relación de trabajo y “no sabría explicarle por qué” tuvo una pequeña discusión con la esposa del Sr. Alex y él la mandó para su casa, no se fue porque estaba trabajando; él le indicó que se fuera que él la llamaba que él regresa de viaje. Le dijo que hablaran y no lo hizo. Ese fue el despido “me dijo te vas y no regreses mas”. A la pregunta relativa a si cobraba algo más de cuatro millones aludidos la parte actora indicó que “él me quitaba el 3% de la publicidad y un 10% si la cliente pagaba con tarjeta de crédito o débito”, adujo que habían seis peluqueras, una manicurista y dos chicas que lavan cabeza y la señora de la caja. A.Q. era encargada antes que llegara la actual. Manifestó que la constancia la pidió para pedir la visa la cual le negaron, pensaba viajar a Nueva York con la esposa del Sr. Alex a efectuar un curso.

A.C.:

Indicó que cuando abrió el negocio se ideó hacerlo con personal contratado por ellos. Adujo que entonces no tenían hijos, pero su esposa tuvo su primer hijo y no podía atenderlo y él tampoco (quien trabaja con la construcción) por ello para tener el negocio sin cerrarlo, cambió la modalidad para arrendamiento de peluquería y junto con esto “amarraba un segundo negocio” con la venta de productos de Loreal. Tenía un personal de peluqueros arrendados quienes uno de ellos recomendó a la parte actora y por ello se suscribe el contrato con un canon de quinientos mil bolívares para el año 2002, un par de años después se le aumento a seiscientos mil bolívares, la relación culminó porque él quería ajustarle el canon de arrendamiento y ella no quiso, a pesar que los demás estaban pagando un millón y medio de bolívares. Comenzó a funcionar en el año 2002. La señora Yenni tuvo que haber comenzado en el 2002 porque antes no estaba operativo, se estaba montando pero empezó en el 2002, el centro Commercial no estaba listo cuando se constituyó la empresa, se contrató con el centro comercial y como parte de una relación comercial que tuvo cuando era contratista en la construcción es que le dieran un local para la peluquería, por ello la empresa constituyó antes. No recuerda la fecha en que ingresó, cuando inauguró el negocio Yenni no estaba. Con la modalidad de arrendamiento arrancó en el año 2002 y con personal contratado desde el año 2001 y en ese año también tenían algunos arrendados. Sigue siendo peluquería pero arrendando los puestos. En el segundo semestre del año 2002 es que Yenni comenzaría aunque manifiesta no recordar la fecha exacta. Con Yenni negoció el arrendamiento de la silla con el espejo y el uso de las lava cabezas que son necesarias para la labor. Cuando arrancó los lava cabezas dependían de los arrendados pero eso trajo problemas por ello ellos asumieron el control de los lava cabezas. Cuando se hizo el contrato se estableció que los quince y los últimos pagaran eso nunca ocurrió así, incluso pagaban en mas de dos partes, control éste que llevaba en un cuaderno informal y no lo trajo porque nadie se lo pidió. Afirmó que el dinero de los peluqueros no lo manejaba, sólo lo que cobraba por el canon de arrendamiento; ellos mismos cobraban directamente a los clientes “a mi no me reportan si yo les arrendé un puesto no tienen que reportarme nada a mí”, sostuvo que su función era cobrar el arrendamiento del puesto. Lo que tiene que ver con la labor de la peluquería no hay punto para eso, “tengo un punto para la venta de mis productos”. La peluqueras le pueden decir al cliente que baje al cajero a sacar dinero, los clientes son de los peluqueros, si “yo les estoy vendiendo algo tengo un punto para cobrarles” (a los clientes). El peluquero pone todos equipos, los peluqueros le compran el tinte y ellos lo ponen. “Ellos me piden el tinte a mi y me lo pagan”, “yo no tengo tiempo de estar en el negocio”, es falso que Yenni tuviera inconveniente con su esposa, su esposa es ingeniero civil no es maquilladora, ella no ejerce porque cuida a sus niños. El desarrollo de su embarazo fue más rápido que la apertura del centro comercial. Ellos tuvieron un poco mas de un año de retraso en la apertura del centro comercial por ello el registro mercantil es anterior. Indicó que ellos aceptan los pagos como quieran. Cada quien se administra el que quiera ir que valla y el que no quiera que no porque él va a recibir lo mismo.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Esta Superioridad procedió por iniciativa probatoria a practicar inspección judicial en la sede de la empresa demandada, tal como consta en el acta levantada y que corre inserta a los folios 197 al 200 (ambos inclusive), cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Antes de entrar al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0513 de fecha 16 de marzo de 2007en el expediente signado AA60-S-2005-1274, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., indicó:

…Aduce quien recurre, la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, así como la infracción de los artículos 40 y 55 eiusdem por falta de aplicación, por cuanto la recurrida estableció la existencia de una relación de naturaleza laboral, a pesar de que el mismo actor en la declaración de partes realizada en la audiencia de juicio, reconoció que era contratista de la accionada y que había suscrito con ella un contrato de arrendamiento para el traslado de personal.

Pues bien, en virtud de los hechos alegados por el recurrente, esta Sala estima necesario transcribir pasajes de la sentencia recurrida para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Estando controvertida la naturaleza jurídica de la relación, la empresa no llegó a demostrar que el actor, por el transporte de personal mantenía con la demandada un contrato de arrendamiento del vehículo, no demostrándose el pago de arrendamiento alguno ni el cumplimiento de obligaciones arrendaticias, o que la relación fuese de índole mercantil, tal como alegó en la contestación de la demanda ratificándolo en las audiencias, en este sentido, no se configura la existencia de un contrato de transporte de personas.

Según la doctrina, el transporte de personal consiste esencialmente en hacer recorrer un itinerario a personas, trasladándolas así de un lugar a otro o volviéndolas a aquel de donde salieron, distinguiéndose dos situaciones, un transporte-hecho y un transporte-contrato, en el caso del “contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otros o bien entre uno de ellos y el portador que se encarga de efectuarlos”.

El contrato de transporte de personas sigue al Derecho común y por consiguiente le son inherentes los elementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos (objeto, consentimiento y causa).

En el transporte de personas realizado por una empresa o por una persona natural que hace de esa actividad su profesión habitual, es de naturaleza mercantil y se rige por las disposiciones de la responsabilidad civil contractual especialmente loa (sic) artículos 1271, 1274 y 1275 del Código Civil. Esta situación no es la que se encuadra en la situación fáctica del presente caso que se decide.

En materia laboral, lo importante es la realidad de los hechos, que es la que determina cual es la naturaleza de la labor prestada, en el presente caso el actor realizaba una labor por cuenta ajena y si bien es cierto que utilizaba su propio vehículo para la realización de su labor, lo cierto es que bajo las condiciones de trabajo que le imponía la empresa demandada, realizaba los traslados del personal de un sitio a otro, previamente determinados por la parte patronal, cumpliendo las obligaciones y las ordenes de su superior, ello se desprende de la duración prolongada de la prestación del servicio de lo contrario la empresa hubiese prescindido de su labor.

No hay dudas entonces de que la relación jurídica que mantuvo el actor con la empresa demandada, es de naturaleza laboral, por cuanto se configuran los elementos que la caracterizan, ellos son el pago de un salario, el cual se efectuaba por día efectivamente laborado, el cumplimiento de una jornada de trabajo y las condiciones en las cuales se debía prestar el servicio para beneficio de la empresa, tales como el traslado del personal empleado de la misma empresa, de un lugar a otro, garantizando con ello que llegaran estos empleados a sus respectivos sitios de trabajo y a la hora correspondiente, recibiendo como contraprestación el pago de un salario, en los términos concebidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la transcripción precedentemente expuesta se observa que el sentenciador de alzada, a pesar de establecer que el actor realizaba una labor por cuenta ajena utilizando como herramienta de trabajo su propio vehículo, determina sin embargo, que estaban presentes en el caso que nos ocupa, todos los elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber, el pago de un salario, el cual a decir de la recurrida se efectuaba por día efectivamente laborado, el cumplimiento de una jornada de trabajo y la subordinación que consistía en el cumplimiento de las ordenes dadas al trabajador por la empresa demandada, incurriendo así en la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la infracción por falta de aplicación de los artículos 40 y 55 eiusdem.

En efecto, esta Sala constata, contrariamente a lo establecido por la recurrida, que el actor fue un trabajador autónomo e independiente, encontrándose éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la categoría de contratista.

Por consiguiente, al haber declarado la recurrida que la prestación de servicio es de naturaleza laboral, incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la denuncia contenida en el capítulo anterior, se hace innecesario el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 22 junio del año 2005, reproducido en fecha 01 de julio del mismo año, emanado del Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

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Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, no puede constatarse que el ad quem haya incurrido en esta infracción de regla legal expresa, y en todo caso, si los recurrentes consideraron que se había omitido apreciar las declaraciones de alguna de las partes del proceso, debieron denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

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Así las cosas, estamos en presencia de una apelación ejercida por la parte demandada, centrándose la controversia en la determinación real de la naturaleza de los servicios prestados por la actora, siendo que la demandada alegó una relación civil con arrendamiento de sillas, la apelación se circunscribe a ello por cuanto el juez de juicio determinó la existencia de una relación de trabajo. La demandada ataca la declaración de parte efectuada en juicio y una serie de valoraciones de unas pruebas aportadas en el proceso por su parte la representación judicial de la parte actora está conteste que el a quo se ha basado en la declaración de parte para concluir que en el presente caso la relación que unió a las partes tenía carácter laboral.

Debido a ello, esta Alzada ha procedido a efectuar una ampliación del interrogatorio de partes y revisado en extenso ambas audiencias, tanto de juicio y como de esta Alzada, a los fines de como bien lo indicó el a quo la controversia se resuelve a través de la declaración de parte por cuanto ambas habían aportado pruebas que creaba dudas en el juzgador para determinar la naturaleza real de la relación que unió a las partes, por ello se requería el interrogatorio de las mismas.

En vista de las consideraciones efectuadas, esta Alzada analizó ambos interrogatorios en conjunto. Así tenemos que, hay hechos que se perpetúan en el tiempo, ejemplo de ello es la terminación de la relación, es una fecha que queda incólume en la memoria, igualmente, si hubo un despido los hechos que lo generaron también quedan incólumes en la memoria de una persona. Esta Alzada extrajo los alegatos y la declaración de parte de juicio, observando que el apoderado actor viene indicando en la audiencia de juicio que la forma de terminación de la relación de trabajo se debió a que al presentarle un nuevo contrato de arrendamiento la ciudadana Y.T. se niega a firmarlo porque ella estaba al tanto de que tenía derechos laborales. Este hecho generó grandes dudas en esta Sentenciadora en el proceso en Alzada, debido a que en la declaración de parte efectuada en juicio, indicó la ciudadana Y.T., a la pregunta del por qué terminó la relación de trabajo dijo en primer lugar que no lo sabe pero debió ser porque no quiso ser testigo en el juicio de A.Q., indicando que A.C. le dijo que debía declarar, aduciendo que se negó porque pensó que ella podía tener ese mismo problema, con lo cual se denota la primera contradicción. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la actitud de las partes en el proceso es relevante al momento de decidir. Tenemos que la actora se contradice, en cuanto a la terminación de la relación, por que se pegunta esta alzada ¿sabía lo que hacía, por lo que se negó a firmar el nuevo contrato de arrendamiento? o ¿se negó a comparecer como testigo?. Por otra parte en el interrogatorio efectuado ante esta Alzada sostuvo que no sabía el por qué, sin embargo, indicó que quizás fue por una discusión que tuvo con la esposa del señor Cohen, con lo cual se configura otra contradicción, hay tres motivos diferentes, son confesiones contradictorias, con lo cual esta Alzada concluye que la parte actora ha mentido en alguno de los órganos jurisdiccionales, o a Juicio o al Superior. Al a quo su apoderado bajo juramento dijo una cosa y la parte actora dijo otra y en alzada dijo otra. En lo que respecta al contrato de arrendamiento, la ciudadana actora en la audiencia de juicio dijo haber firmado un documento sin leerlo que dio la copia de la cedula, estaba ocupada le hicieron firmar en blanco y lo firmó y puso la huella, y ante esta alzada dijo que no lo leyó; por lo que esta juzgadora, se pregunta ¿o no hay nada escrito y firmó una hoja en blanco? o ¿no leyó lo escrito en el documento y firmó?, son hechos contradictorios.

Haciendo la reflexión bajo el más estricto visor de la sana critica, esta Juzgadora para saber si estaba nerviosa la parte actora, siendo que había comparecido ante dos órganos jurisdiccionales, y en pro de la justicia social, se preguntó esta Alzada ¿por qué poner huellas en hojas en blanco, en la audiencia de juicio indicó haber firmado en blanco y puso su huella; en la audiencia ante esta Alzada se le puso a la vista a la actora y ésta indicó que “le indicaron que era un contrato de arrendamiento, pero no lo leyó lo firmó”, con lo cual se configura otra contradicción porque no pudo haber estado en blanco. Esta actitud de una persona que se atreve a firmar en blanco un documento, poner su huella, es porque sabe el contenido o porque no le interesa, más aún, indica haber colocado su huella en un documento en blanco, es decir, en una hoja, pero de la revisión del texto del contrato de arrendamiento se evidencian tres (3) folios y sus vueltos, lo cual equivale a cinco huellas impresas en cada hoja y su vuelto, por lo cual se pregunta ¿Qué persona puede firmar en blanco un documento y a la vez colocar sus huellas en cuatro folios más?, lo cual es contradictorio con lo realmente declarado por la actora.

En cuanto al salario también hubo contradicciones, incluso en el mismo interrogatorio efectuado ante esta Alzada, aunado a que en juicio dijo que le pagaban el 40% de lo que hacía y en el libelo no señaló un salario variable, puede preguntarse esta Sentenciadora ¿Cuál es la verdad? Porque la parte actora lo que ha hecho es incurrir en contradicciones. El hecho de que los tintes los ponía a disposición la demandada, eso se evidenció en la inspección judicial. El peluquero pide el tinte se lo entregan le quintan la pestaña y se lo descuentan al peluquero, eso lo vende la empresa, no está negado, incluso lo indica el representante de la demandada tanto en juicio como en el superior.

Al efectuar nuevamente la revisión de las contradicciones a la parte actora y pasamos al aspecto procesal, lo que está en autos, tenemos que esta Alzada considera que la parte actora conocía la existencia del contrato de arrendamiento independientemente que creyera haber tenido una relación de trabajo y en consecuencia podía reclamar derechos laborales. El que no haya leído el contrato no forma parte de un contradictorio jurídico, el hecho de si estaba en blanco y solo puso la huella no es parte de la controversia. Si tenia conocimiento del contrato de arrendamiento para presuntamente simular una relación de carácter civil y encubrir la relación de trabajo, tal y como ha sido indicado en la audiencia de juicio, por qué no lo dijo cuando demandó, si bien los formatos (folio 1) que suministra el Circuito por el lapso de caducidad, pero si la realidad de los hechos era otra, incluso lo dijo en la audiencia de juicio, por qué no efectuar un escrito de ampliación donde se explicase la realidad de las condiciones de la prestación de servicio, esos hechos estaban en el conocimiento de las partes, por lo que se ocultó la realidad al Tribunal para el establecimiento de la controversia de manera depurada. La controversia se plantea en consecuencia de esta manera: inició la prestación de servicios en fecha 05/04/2001, la empresa dice que no porque empezó en el año 2002 con este contrato de arrendamiento, con lo cual el hecho nuevo alegado queda demostrado con el referido contrato, cuya existencia no está negada siendo su naturaleza lo que está en controversia, sin embargo, la parte actora no aportó prueba alguna de la fecha de inicio alegada, cumplida la carga probatoria en forma material relativo a un hecho concreto; en consecuencia la prestación de servicio entre el año 2001 y 2002 debe demostrarla la parte demandante y de la revisión de la actas procesales inexiste prueba que contradiga el hecho probado por la demandada. No hay prueba en autos de que hubo una relación de trabajo que empezó antes del año 2002 fecha en la que se suscribe el contrato de arrendamiento.

Este tribunal da por aceptado que existía el contrato de arrendamiento y que la parte actora estaba al tanto de éste, documento éste que no está atacado, si firmó en blanco no lo tachó de falso, si firmó sin leer el contenido no está demostrado. No tacha de falsas las huellas, con lo cual entiende esta Alzada que son huellas de la parte actora, la imprudencia al no leerlo no es imputable al órgano jurisdiccional. La data de la huella y de la firma se pude demostrar a través de una experticia grafo química. Procesalmente hablando, la demandada demostró que la relación que unió a las partes comenzó en el año 2002 a través de un contrato de arrendamiento. Por otra parte, tenemos que de la revisión de las grabaciones de audiencia, las declaraciones del ciudadano A.C. (representante de la hoy demandada) son iguales en Juicio y en Alzada, hay replica de preguntas (se le hicieron preguntas dos y tres veces) y no se contradijo, lo cual no sucedió con la parte actora. Si bien la carga de la prueba sobre la naturaleza de los servicios prestados era de la empresa demandada con las evidencias del expediente se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento, mas allá de ello el Tribunal buscó la realidad de los hechos no sólo con la declaración de parte, sino de la inspección judicial ordenada de oficio por este Tribunal Superior en la sede de la demandada, el negocio de los productos está demostrado, por la inspección y de los dichos de la actora que indicó que se los vendía con recargo. La parte actora estaba en conocimiento de que existía un arrendamiento que ocultó al Tribunal, al momento de demandar. Es concordante lo que dice el apoderado actora con lo que dijo el Sr. Cohen, representante de la demandada, en cuanto a que se negó a firmar el contrato de arrendamiento y por ello decidió retirarse. A criterio de esta Alzada se procuró ocultar la realidad desde el inicio del juicio, no se indicaron claramente los hechos por parte de la actora, en cuyas declaraciones contradictorias crea convicción en esta Sentenciadora que en el caso especifico bajo estudio estamos en presencia de un trabajador independiente que alquiló una silla para ejercer el oficio de la peluquería, lo cual no es ilegal, si hubo una relación anterior a la fecha del contrato no se demostró, si firmó el contrato sin leerlo o en blanco, no se demostró, por lo que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace un llamado de atención a la ciudadana actora y a su apoderado judicial a fin de que procuren que tales situaciones no ocurran el procesos futuros.

En consecuencia, esta Juzgadora determina que existió una relación de carácter civil, estamos en presencia de una persona que contrato bajo el arrendamiento de silla, por cuanto de las declaraciones y de las pruebas aportadas así lo concluye esta Superioridad, la prestación de servicios se hicieron de forma independiente por parte de la actora, quien no tenía el amparo de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por Y.T. en contra de la empresa Viti Studio. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana Y.T. en contra de la empresa Viti Studio. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente juicio. Se revoca el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001376

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