Decisión nº PJ0142014000134 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000324

PARTE DEMANDANTE: YENNIBETH DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.197.888 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.B.O., ZORAIDA BERRUETA, YOLIANGEL BERRUETA, LILIANGEL BERRUETA e I.B., todos abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.058, 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERMO METÁLICA INDUSTRIAL, C.A. sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 1992 bajo el número 23. Tomo 6-A.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.I.B.L. y M.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.601 y 113.43 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS Y CONCEPTOS SOCIALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YENNIBETH DEL C.M. en contra de la sociedad mercantil TERMO METÁLICA INDUSTRIAL, C.A.

Asimismo, este Tribunal Superior publicó la correspondiente sentencia de merito en fecha 14 de octubre de 2014.

-En fecha 21 de octubre de 2014 la apoderada judicial de la parte demandante Z.B.O., mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente al particular CUARTO de la misma donde se indica la condenatoria en costas del proceso.

-II-

MOTIVA

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante indicó mediante diligencia lo siguiente:

Por cuanto en la sentencia dictada en el Particular Cuarto de su parte Dispositiva, la condenatoria en costas del presente juicio, es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva realizar una aclaratoria a dicha sentencia en relación a la condenatoria en costas…

En este sentido, con relación a la condenatoria en costas en el particular CUARTO de la sentencia proferida por esta Alzada, se hace imperioso indicar las siguientes consideraciones:

Los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación, pudiéndose corregir cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, por tanto no debe ser referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos taxativos previstos en la norma adjetiva, siempre que no sean ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas. (Vid. Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ, reiterada en sentencia N° 48 de la Sala de Casación Social de fecha 15-3-2000), siendo en este sentido, IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en concordancia la doctrina y jurisprudencia antes transcrita. Así se decide.-

Sin embargo, es menester recalcar a los fines pedagógicos, las costas procesales, constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y -antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

En relación con ello, el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2011), en su libro titulado “EL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO” (Pág. 259), indica que en caso de existir silencio en lo concerniente a la condenatoria en costas de las generales de juicio, tal omisión debe interpretarse como la procedencia del mismo:

La condenatoria en costas es, según la tesis de Chiovenda, un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme.

El fundamento de la condenatoria en costas-ha dicho la jurisprudencia de la Corte-es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario. En consecuencia, en los juicios de divorcio, al igual que en los ordinarios, el silencio del sentenciador debe interpretarse como una condenatoria en costas.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el procesalista RENGEL ROMBERG (2003), en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Pág. 511) establece:

La jurisprudencia nacional es pacifica en la distinción entre las costas del recurso y las generales del juicio, y sostiene que la disposición del Artículo 172 C.P.C., de 1916 (semejante al Artículo 281, del nuevo código) que ordena condenar en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, no excluye la condenación en costas de la parte perdidosa cuando el apelante resulta victorioso, pues en alzada puede también haber condenatoria en las costas generales del juicio para la parte apelada vencida. Todo en virtud del principio del vencimiento total que gobierna la teoría de las costas de todo el juicio y cualquiera que sea la instancia en que recaiga la sentencia.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, en el caso bajo estudio, la parte demandante ejerció recurso de apelación y se declaró Con Lugar, el recurso ejercido, prosperando en derecho las denuncias efectuadas en contra del fallo apelado, REVOCANDO, la sentencia proferida en Primera Instancia, y declarando en consecuencia que: “no se condena en costas, a la parte demandante recurrente”, por cuánto ha prosperado las denuncias con respecto al recurso ejercido ante esta Alzada, empero, sólo se refiere al recurso ejercido. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana Z.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cuanta minutos de la tarde (2:40 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000134

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VP01-R-2014-000324

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR