Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH15-V-2007-000208

PARTE ACTORA: Y.D.V.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.171.648.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D.J.D.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.165.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, Tomo 1-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.Z. y P.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.646 y 26.695, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó el presente Juicio por escrito libelar presentado por el Abogado H.D.J.D.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Y.D.V.B.D.G., mediante el cual demandan a la Empresa de Seguros ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., todos identificados, por Cobro de Bolívares, por concepto de Indemnización, por la pérdida total solamente del bien asegurado con motivo del incendio ocurrido; así como la indexación correspondiente motivado a la devaluación de la moneda.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda por el Procedimiento Ordinario, librándose la compulsa de citación; el día 23 de noviembre de 2007, la parte actora consigno las expensas al Alguacil, a fin de su traslado para la práctica de la citación ordenada.

En fecha 6 de Diciembre de 2007, el Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, en dos (2) oportunidades y en ninguna de ellas pudo localizarla, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación librada sin firmar.

El día 9 de Diciembre de 2007, compareció la parte Actora y solicitó se practique la Citación de la demandada, mediante Correo Certificado con acuse de Recibo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de Enero de 2008, se acordó con lo solicitado, en consecuencia se desglosó la Compulsa y se remitió por Correo Certificado, posteriormente el día 30 de Enero de 2008 se recibió el acuse de recibo y se agregó a las actas mediante auto expreso el día 12 de Febrero de 2008.

En fecha 9 de Abril de 2008, comparecieron los Abogados J.V.Z. y P.P.A., consignando Poder que los acredita como Apoderados Judiciales de la demandada y procedieron a oponer Cuestiones Previas, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como Representante de la parte actora.

En fecha 28 de Abril de 2008, el Apoderado Actor presenta escrito, mediante el cual solicitó se declare sin lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada.

En fecha 5 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito, alegando que la parte actora no ha subsanado la Cuestión Previa Propuesta.-

En fecha 14 de Mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal sobre el mismo el día 21 de mayo de 2008.

En fecha 6 de Junio de 2008, la Juez Temporal Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.

El día 13 de Junio de 2008 se difirió el lapso para dictar Sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha.

En fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal dictó Sentencia, declarando con lugar la Demandada, por cuanto en el Juicio operó la Confesión Ficta.

En fecha 2 de Julio del 2008, el Apoderado Judicial de la parte Actora, Apeló de la Decisión de fecha 16 de Junio del 2008.

El conocimiento de la Apelación formulada correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 29 de Junio del 2009 Sentenció declarando, Con Lugar el Recurso de Apelación, anuló la Sentencia proferida por este Tribunal y repuso la causa, al Estado que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara en torno a la Cuestión Previa opuesta por los Abogados de la parte demandada.

En fecha 3 de Julio del 2009, el Apoderado Actor anunció Recurso de Casación, contra la Decisión proferida por el Juzgado Superior.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto, negó el Recurso de Casación ejercido.

En fecha 2 de Noviembre del 2009, se recibió en este Despacho el Expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se avocó al conocimiento de la causa.

El 3 de Noviembre del 2009, el Apoderado de la parte Actora, se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación de la demandada. Pedimento el cual fue proveído, por auto del 20 de Noviembre del 2009, ordenándose la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Enero de 2010, el Alguacil de este Circuito, consigno la Boleta de Notificación de la parte demandada, debidamente sellada y firmada.

En fecha 2 de Febrero del 2010, el Abogado H.D.J.D., solicitó que se diera cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En diligencias de fechas 9 de Febrero de 2010, 22 de Marzo del 2010, 15 de Abril del 2010, 22 de Abril del 2010, 20 de Julio del 2010, 16 de Noviembre del 2010 y 21 de Enero del 2011, el Abogado H.D.V. solicitó pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas.

Posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2011, este Tribunal, dictó Decisión, con relación a las Cuestiones Previas, en la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 3ero del Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Abogados J.V.Z. y P.P.A., en Representación de la parte Demandada Adriática de Seguros C.A.-

En fecha 4 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante Y.d.V.B.d.G., se da por notificado de la Decisión dictada por este Despacho, y solicitó la Notificación de la parte demandada, solicitud la cual fue proveída en fecha 10 de Marzo de 2011.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó librar nueva Boleta de Notificación, en al dirección señalada en la diligencia.

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal acordó con lo solicitado por la Representación Judicial de la parte actora, y libró nueva Boleta de Notificación.

En fecha 14 de Abril de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, consigna emolumentos a los fines de la Notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de Abril de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito, consignó la Boleta de Notificación de la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A., debidamente sellada y firmada.

Posteriormente en fecha 13 de Mayo, 15 de Junio, 4 de Octubre, 24 de Noviembre de 2011 y 23 de Febrero de 2012, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal declarar la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A.-

Siendo la oportunidad para Dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La Representación Judicial de la parte actora, alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:

Que en fecha 17 de Diciembre de 2005, su representada celebró contrato de Seguros, Nro. 0020-990002059, con la Empresa Adriática de Seguros, C.A; cuya vigencia era desde el 17 de Diciembre de 2005, hasta el 17 de Diciembre de 2006. El mismo estaba destinado a cubrir los riesgos por una póliza de seguros de vehículos terrestres, sobre un vehículo propiedad de Y.d.V.B.d.G., según consta en documento Autenticado por ante el Notario Público Segundo Interino del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nro 37, Tomo 123.

Que la mencionada Póliza cubría los siguientes aspectos: AUTO CASCO, cobertura amplia, motín, disturbios callejeros, inundación y daños maliciosos, OCUPANTES DE VEHÍCULOS, muerte del conductor y/o pasajeros, invalidez del conductor y/o pasajeros, gastos médicos de conductor y/o pasajeros, RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS, daños a personas, daños a cosas, defensa penal, servicio de grúa y EVENTO CATASTRÓFICO, terremoto.

Que su representada se comprometió a pagar la cantidad de dos millones novecientos sesenta y seis mil quinientos noventa y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 2.966.599,40), que con la actual conversión monetaria equivalen a dos mil novecientos sesenta y seis bolivares con sesenta céntimos (Bsf. 2.966,60).

Que en fecha 09 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 12:30 Am, el vehículo, era conducido por Longart M.W.A., por la Autopista Regional del Centro a la altura del Kilómetro 83, sentido V.C., tramo Aragua, quien de manera repentina, inesperada, súbita e imprevista, tuvo que efectuar un movimiento brusco ocasionado por el mal estado de la vía (huecos y bateas etc), lo que posiblemente produjo “la fuga de combustible” (gasolina) en una de las tuberías que suple la inyección directa, cuyos vapores hicieron contacto con las chispas producto del accidente, que se produjo en las instalaciones del sistema eléctrico del compartimiento del motor, que apenas tuvo tiempo de estacionar en el hombrillo y de salir del vehiculo, por cuanto ya estaba envuelto en llamas, lo cual se evidencia en el Nro. Sexto de las Conclusiones de la Investigación, realizadas por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, División de Seguridad y Prevención Departamento de Investigación de Siniestro.

Que ocurrido el incendio del vehículo, hizo la declaración del siniestro en su oportunidad, de manera que la Empresa Aseguradora, se comprometió a efectuar sus investigaciones dentro del lapso contractual, y en todo caso se comprometió a hacer efectiva la indemnización por la cantidad de treinta y seis millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 36.685.000,00), que con la actual conversión monetaria equivale a, treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bsf. 36.685,00), que fueron consignados a la Empresa Aseguradora los recaudos solicitados.

Que mediante Carta de fecha 04 de Julio de 2007, la Compañía Aseguradora, le informo que decidió rechazar el pago de dicho reclamo, en virtud de lo establecido en la Cláusula Nro. 3 numeral 2 de las condiciones particulares de la póliza, la cual transcribe en su escrito libelar.

Que la Aseguradora no puede relevarse de la obligación de indemnizar la perdida sufrida, por cuanto de las Conclusiones firmadas por los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos, se dejó establecido, que dicho accidente fue de acuerdo a las características del mismo y a lo establecido en la N.C. 3507-1999, Determinado Accidental o Fortuito.

Que la Empresa Aseguradora, se basa en un supuesto Decreto de la Superintendencia de Seguros, para sostener que el siniestro no esta cubierto, pero es el caso que la Superintendencia, dejó claro que en ningún caso el Criterio expuesto puede ser utilizado como elemento de Juicio para hacer derivar un derecho o rechazar una reclamación.

Que el siniestro ocurrido en el caso concreto se encuentra expresamente cubierto por la póliza de seguros arriba señalada, según la Cláusula 1era de las Condiciones Particulares.

Que siendo el contrato de Seguro, un Contrato Bilateral, con obligaciones y derechos para ambas partes, no se justifica que la Aseguradora no obstante de habérsele entregado todos los recaudos por ella solicitados, se niegue a indemnizar la suma asegurada, por ello acude a demandar a la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A., por vía de indemnización, para que cancele la cantidad de treinta y seis millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 36.685.000,00), que con la actual conversión monetaria equivalen a treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (36.685,00), solicitando la indexación, por la devaluación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Numeral 3ero del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte Actora, ya que el Poder presentado por dicha representación, lo capacita para actuar en Procedimientos de Cumplimiento de Contrato, mas no en Acciones de Cobro de Bolívares, la cual pretende la parte actora.

La Decisión, sobre la Cuestión Previa planteada fue dictada por este Tribunal, en fecha 15 de Febrero del año 2011, y llegada la oportunidad para Contestar al fondo de la demandada la parte demandada no lo hizo.

III

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Junto con su escrito libelar:

    1. Marcado letra “B”, documento de venta original, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de Diciembre de 2004, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 123, en el cual la Ciudadana M.E.B.S., en representación de N.A.G.P., celebra un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la Ciudadana Y.d.V.B.d.G.. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido; del mismo se desprende que la Ciudadana Y.d.V.B.d.G., es propietaria del vehículo Asegurado.

    2. Marcado letra “C” Contrato de Póliza de Seguro, donde se evidencia, los datos de vigencia de la Póliza, de la Tomadora del Seguro del Vehiculo Asegurado, de la descripción de la cobertura, de las sumas aseguradas. Dicho documento se valora, de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, haciendo plena fe de la verdad de su contenido; del mismo se desprende la relación contractual, objeto de una Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestres Cobertura Amplia, existente entre la Ciudadana Y.d.V.B.d.G. y la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros C.A.,

    3. Marcada letra “D” C.d.I., expedida por el Cuerpo de Bomberos División de Prevención e Investigación de Siniestros. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido; del mismo se desprende el día, hora y lugar donde ocurrió el incendio y la persona involucrada en el mismo, sus consecuencias y que el vehiculo involucrado en el Accidente, es efectivamente el Vehiculo objeto de la p.d.S.

    4. Marcada letra “E” Declaración de Siniestro a Adriática Seguros, C.A. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido; al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada. Del mismo se desprende las declaraciones dadas sobre el accidente a la Empresa Adriática Seguros, C.A.

    5. Marcada Letra “H” Carta dirigida a la Ciudadana Y.d.V.B.d.G., por Adriática de Seguros, C.A. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende la decisión de Adriática de Seguros, C.A., de rechazar el pago del reclamo de la póliza, en base a lo establecido en la Cláusula Nro 3 Numeral 2 de las condiciones particulares del Contrato de Seguro.

    6. Marcada letra “F” y “G” e “i” Documentos en Copia simple, los cuales, se desechan por cuanto los mismos no aportan ningún elemento de convicción al presente caso.

  2. En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.

    En la etapa probatoria, la parte actora no hizo uso de su derecho.

    Pruebas de la Parte de la parte Demandada:

    Por su lado, la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio.

    Lo anteriormente expuesto, constituye a Juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara precisa y lacónica, en los términos en que quedo planteada la controversia de fondo, en consecuencia pasa quien aquí decide, a explanar los Motivos los cuales darán cabida a una Decisión en el presente Juicio.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, intenta un Juicio por Cobro de Bolívares, por concepto de Indemnización contra la Empresa de Seguros, Adriática de Seguros, C.A., en vista de que la misma no cumplió con el Contrato de Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres, al no pagar el monto de la Póliza, por la perdida del Vehículo en un incendio, ocurrido en la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia-Caracas.

    Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…

    .

    El artículo antes trascrito, limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí, un proceso con una parte demandada la cual no da oportuna contestación a la demanda y a su vez no promueve ninguna prueba; al constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la Ley, es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.

    Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente Criterio:

    “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

    …Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    .

    La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

    Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

    ...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    (...Omissis...)

    De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

    (Subrayado de la Sala).

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…

    . (Destacado de la transcripción).

    Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…

    .

    Así las cosas, toca a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo examen, se encuentran dados concurrentemente los tres requisitos que señala la norma para que opere la Confesión Ficta, a saber:

  3. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  4. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  5. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Primeramente hay que analizar si el demandado dio contestación a la demanda, para lo cual se requiere verificar que haya sido debidamente citado.

    De la revisión de las actas procesales se constata específicamente a los folios 64 y 65, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos en fecha 12 de Febrero de 2008, comenzando a correr el lapso para contestar la demanda, siendo que en fecha 09 de Abril del 2008 la parte demandada en lugar de Contestar la demanda opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal el 15 de Febrero de 2011, debidamente notificada la parte demandada, de esta Decisión en fecha 28 de Abril de 2011, dejando constancia en el expediente de ello, el día 29 de Abril de 2011, quedando emplazado para contestar la demanda al Quinto día siguiente a la notificación de la decisión, es decir, el 06 de Noviembre del 2011, de conformidad con el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que haya procedido a dar Contestación al fondo de la demanda, verificándose así el primer requisito a que alude la norma in comento.

    En cuanto a que el demandado no probare nada que lo favorezca, es necesario verificar si una vez fenecido el lapso para contestar la demanda, la demandada hizo uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que a bien hubiese tenido, observándose del expediente que tampoco compareció al proceso a ello; constatándose así el segundo requisito de los tres, necesarios para que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 de la N.A..

    Finalmente, es necesario que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, entendiéndose como aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico. Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un Juicio de Cobro de Bolívares, por concepto de Indemnización y consta al folio 58 de la presente pieza, que fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por considerar quien aquí decide, que no existe norma legal expresa que prohíba la tramitación de este Juicio; corroborándose el tercer requisito que exige la norma para que opere la Confesión Ficta.

    A todo esto y en aquiescencia con lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, y así lo hará, en el Dispositivo de este fallo, declarar con lugar la presente demanda, por cuanto en el presente Juicio, se cumplieron los tres requisitos establecidos, en la n.a. Civil para que tenga lugar, la Confesión Ficta. Y asi se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil Adriática de Seguros C.A, por cuanto se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, por concepto Indemnizatorio, ha incoado la Ciudadana Y.D.V.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.171.648, representada Judicialmente por el Abogado H.d.J.D.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.165.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente Decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° d la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M. ZAMBRANO.-

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AMCdeM/LV/Maria.-

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