Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0003128

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor de la penada Y.C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.605210, de 22 de edad, y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, actualmente en reclusión cumpliendo pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor de la penada toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ella en condición de reclusa ha laborado como aseadora desde su ingreso al Internado Judicial de Coro, cumpliendo una jornada diaria de 6 horas.

Se observa que las planillas promovidas como elementos de prueba que dan cuenta de la asistencia del interno a su sitio de trabajo se encuentran desglosadas desde el mes de abril de 2.007 al mes de julio de 2.008, se hace la salvedad que en la planilla correspondiente al mes de diciembre de 2.007, no se verifica la asistencia de la penada a su sitio de trabajo.

Al ser analizadas se evidencia que, según dichas planillas que la rea ha laborado “sin descanso” de lunes a lunes, incluyendo días feriados, fiestas nacionales, regionales, etc, cuya jornada al ser multiplicado por los siete (7) días que conforman una semana resultan mayor al tiempo que la ley reconoce en su artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, como tiempo posible de redención judicial por el trabajo.

Es menester hacer un llamado de atención a las autoridades del penal y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para que en lo sucesivo se tomen los correctivos necesarios y se permita que los detenidos en situación de reclusión y que desarrollan actividades laborales de las contempladas en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio (reconocidas por la ley a los efectos de redimir la condena) gocen del descanso semanal contemplado en la constitución y en la ley (ver artículo 90 parte in fine de la CRBV), recordándoles que las relaciones laborales de la población reclusa se rigen, al igual que los trabajadores comunes, por la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, por los postulados constitucionales que en materia de derechos sociales establece nuestra carta magna.

Ante esa situación es menester conseguir un equilibrio entre ese derecho de descanso desconocido hasta entonces y el trabajo que desarrolló la interna sentenciada ello a la luz del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto no se le reconoció su derecho al descanso semanal y prueba de ello son las planillas remitidas como constancia de sus actividades, desconocerle el trabajo que empleó durante todo ese tiempo sería nuevamente violentarle sus derechos y generarle perjuicios aún mayores. De modo que, en el caso concreto en aplicación de la equidad y la justicia deberá reconocérsele al interno el trabajo por él efectuado conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuarenta (40) horas semanales, pues, ir más allá sería igualmente una infracción de la ley, de allí que es menester buscar ese punto de equilibrio y de justicia entre las dos situaciones comentadas.

Siendo que la jornada de trabajo desarrollada por el reo era de seis (6) horas diarias, y no ocho (8) como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” para computar el tiempo de redención conforme a la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, en razón de“…un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio…” , es necesario computar el tiempo de labores en horas para ir completando jornadas laborales de ocho (8) horas conforme a la ley para luego efectuar la conversión o fórmula del comentado artículo 3.

Dicha operación se hará de la siguiente manera: Se suman las jornadas de trabajo diarias por bloque de una semana (7 días), hasta un máximo de cuarenta (40) horas, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hasta agotar el mes laboral, luego se suman las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem.

MES/AÑO SEMANAS/DÍAS LABORADOS JORNADA EN HORAS.

SEMANAS/DÍAS TOTAL EN HORAS CONVERSIÓN EN DÍAS A RAZÓN DE 8 HORAS POR DÍA DÍAS REDIMIDOS RELACION 2/1

08/2007 4S/3D 160/18 172 22D y 2H 11D y 1H

09/2007 4S/2D 160/12 172 21D y 4H 10D y 14H

10/2007 4S/3D 160/18 178 22D y 2H 11D y 1H

11/2007 4S/2D 160/12 172 21D y 4H 10D y 14H

12/2007 NO ASISTIÓ NO ASISTIÓ NO NO ASISTIÓ NO ASISTIÓ

01/2008 4S/3D 160/18 178 22D y 2H 11D y 1H

02/2008 4S/1D 160/06 166 20D y 6H 10D y 3H

03/2008 4S/3D 160/18 178 22D y 2H 11D y 1H

04/2008 4S 160 160 20D 10D

05/2008 3S 120 120 15D 07D y 12H

06/2008 2S/5D 85 85 10D y 5H 05D, 2H, 30M

07/2008 2S/2D 82 82 10D y 2H 05D y 1H

Tiempo total redimido: meses/días/horas 101 días, 50 horas, 30 minutos/ 3M-13D-2H y 30 minutos.

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo

…omissis…

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, ha laborado por el lapso de seis (6) meses, veintiséis (26) días y cinco (5) horas, es decir, que al aplicar la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de tres (3) meses, trece (13) días, dos (2) horas y treinta (30) minutos. Y así se decide.

En lo concerniente a los estudios que el penado haya podido realizar en reclusión, este Juzgado observa que:

Establece el aparte final del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Igualmente el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, señala en su literal “a”: “La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello”

Vemos en consecuencia, que los estudios efectuados por el penado deben estar comprendidos dentro de los programas de educación que en esta materia autoriza el Ministerio de Educación, lo que supone a esos efectos que deben estar validados por las autoridades correspondientes a los efectos de certificar que esos estudios se encuentren dentro de los programas de educación diseñados por ese Ministerio.

En el caso de marras, esta instancia advierte a la Junta Laboral y Educativa que la instancia en materia de educación que debe dar el aval exigido por la ley es la Zona Educativa del estado Falcón, ya que, tal y como lo reconoce la Jefa de la Unidad Educativa en su constancia, ellas deben ser selladas y autorizadas por ese ente superior en materia de educación, no queriendo decirse con ello que el tribunal desconoce de plano las actividades educativas que haya podido emplear el reo, lo que se establece es que la solicitud debe cumplir con las exigencias del artículo 9 literales “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, que establecen:

“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:

…omissis

  1. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa

  2. Solicitar los informe y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso.

  3. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso.

  4. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos…”

  5. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido…”

…omissis

(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse nada de esto sucede o se acompaña a la petición, es más, es tan lacónica la constancia de estudio ni siquiera se establece los días que la penada asistió a las actividades educativas, mucho menos prueba los días de asistencia.

Tampoco se establece en la constancia si esos estudios se efectuaron en tiempo de vacaciones, dado que las máximas de experiencias advierten que meses como diciembre, es de vacaciones educativas como también los son: febrero, marzo y abril, julio y agosto (según como se establezcan en calendario), ya que se celebra el carnaval y la semana santa y vacaciones educativas, y, también a lo largo del calendario se establecen fiestas nacionales, feriados, etc, sumados a las fiestas regionales que si bien no aparecen en el calendario las experiencias también señalan que no son hábiles educativamente en la región. Todas estas situaciones que aquí se explican no pueden ser verificadas por el tribunal dado que la Junta no acompañó a su solicitud los recaudos necesarios que permitan establecer con certeza los días que efectivamente el reo estudió, incumpliendo así, con sus funciones principales establecidas en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Se advierte que las constancias anexadas a la solicitud (resumen final de calificaciones) sólo prueban la aprobación de las materias cursadas por el estudiante más no así la asistencia a las clases impartidas, que es el documento idóneo para el reconocimiento del tiempo efectivamente ocupado por el reo en el estudio.

Así las cosas, se rechaza la petición de redención planteada en cuanto a los estudios que haya podido cursar la penada J.G.M., hasta tanto los recaudos que soportan la pretensión cumplan con los requisitos de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, oportunidad en la que el tribunal evaluará nuevamente los recaudos y soportes y emitirá el pronunciamiento a que haya lugar. A tales efectos, y de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, se acuerda enviar una copia de la presente decisión a la Junta de Redención del Internado Judicial de Coro, a los fines de que cumplan con las exigencias señaladas, no sólo en el caso que nos ocupa sino en todos aquellos casos que ameriten de su estudio y sean elevados al conocimiento de este Tribunal. Y así se decide.

Partiendo de tales declaratorias, ahora es menester actualizar el cómputo de detención de la penada aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

Tomando como base el último cómputo efectuado el día 4 de junio de 2.007 y aplicando el tiempo efectivo de redención judicial nos arroja los siguientes datos:

Tiempo detención efectivo con redención: 1 años, 5 meses, 2 horas y 30 minutos.

Tiempo que resta de la pena: 6 años, 6 meses, 29 días, 21 horas y 30 minutos.

Cumple la pena: 26 de marzo de 2.015 a las 9:30 p.m.

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

Destacamento de Trabajo: 26 de marzo de 2.009 a las 9:30 p.m.

Régimen Abierto: 26 de noviembre de 2.009 a las 9:30 p.m.

L.C.: 26 de julio de 2.012 a las 9:30 p.m.

Confinamiento: 26 de marzo de 2.013 a las 9:30 p.m.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a la penada: Y.C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.605210, de 22 de edad, y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Coro, estado Falcón, actualmente en reclusión cumpliendo pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de TRES (3) MESES, TRECE (13) DÍAS, DOS (2) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: RECHAZA, por improcedente y de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención planteada a favor de la penada en cuanto a los estudios que haya podido cursar, hasta tanto los recaudos que soportan la pretensión cumplan con los requisitos del artículo 9 literales “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, oportunidad en la cual el Tribunal emitirá nuevo pronunciamiento judicial. TERCERO: DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA impuesta a la penada de autos.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Impóngase a la penada de la resolución. Se deja constancia que se habilitó el tiempo indispensable para la publicación de la presente decisión ya que se trata del otorgamiento de un beneficio post condena.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

EL SECRETARIO,

J.C.J.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00003128

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