Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 13 DE JULIO DEL 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2014-001747

PARTE ACTORA: Y.C.R.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.430.861

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES: RABELL CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.605.816, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 86.021

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER SERVICIOS GENERALES LA E.C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.T.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.811.826, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 95.534

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, lunes 13 de Julio de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparece la parte actora ciudadana: Y.C.R.A. y la abogada asistente de la parte actora, ciudadana: PROCURADORA DE TRABAJADORES: RABELL CEBALLOS y por la parte demandada, la apoderada judicial ciudadana, ABOGADA: Y.T.D.L. ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. Ahora bien, las partes han alcanzado un acuerdo satisfactorio y en consecuencia deciden celebrar la presente transacción laboral a los fines de poner fin al presente proceso, ello los fines y efectos contenidos en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: A los únicos efectos de esta transacción, se denominara “La Demandante”, por una parte; debidamente asistida por la PROCURADORA DE TRABAJADORES: RABELL CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.605.816, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 86.021 y por la otra, Y.D., Abogada en ejercicio, hábiles en derecho, identificada con la cédula Nº 9.811.826, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.534 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil SUPER SERVICIOS GERENCIALES LA ESPERANZA, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: 27/04/2006, bajo el Nº 1, tomo 28-A, representación que consta en Poder Apud Acta, que corre inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “La Empresa” de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que los unió y con la finalidad dar por terminado el presente procedimiento de Prestaciones Sociales incoado por “La Demandante” en contra de “La Empresa” por ante este Tribunal, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: Primera: “La Demandante” declara que prestó sus servicios personales para “La Empresa” desde 11/06/2012 hasta el 16/06/2013, fecha en la cual señala fue despedida injustificadamente. Igualmente señala que devengaba un salario mensual variable. Segunda: Declara “La Demandante” que se le adeuda varios conceptos laborales, entre ellos, antigüedad acumulada en garantía de prestaciones sociales articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora artículo 92 LOTTT, pago por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, pago por utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales. Tercera: “La Empresa” rechaza los alegatos de “La Demandante” y conviene en la relación de trabajo, pero difiere en cuanto al salario devengado, el horario de trabajo, la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, pues “La Demandante” prestó sus servicios para “La Empresa” desde el día 11 de Junio del 2012 hasta el día 07/10/2013, como trabajadora a destajo realizando funciones de cobranzas y el sueldo convenido era por cobranzas realizadas, laborando Lunes y Miércoles de 3:30 p.m. a 5:00 p.m. en Calle Libertad, Torre Castillito Sudameris, v.E.C.; y Martes, Jueves y Viernes de 7:30 p.m. a 9:00 p.m.. Cuarta: “La Demandante”, suficientemente hábil, si ninguna coacción, debidamente asistido de Abogado y “La Empresa”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el presente litigio y cualquier otro litigio que pudiese establecerse, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, establecen que “La Demandante” recibirá en este acto la cantidad de Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 5.996,01) de parte de “La Empresa”, en cheque Nº 85-54531280, girado contra el Banco Fondo Común, de la Cuenta Corriente Nº 0151-0139-31-4413918188, cuyo beneficiario es la trabajadora Y.C.R.A.. Cuarta: La Cantidad de Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs. 5.996,01) incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, hasta la fecha de realización de la presente transacción; así como cualquier cantidad de dinero que pueda corresponderle por salario básico y normal, prestación de antigüedad, Art. 108 LOT y sus intereses, prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del trabajo vigente, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, Beneficios Contractuales y Colectivos, Bonificaciones o Subsidios Saláriales, Preaviso, Indemnizaciones por preaviso, Indemnizaciones por Antigüedad, indemnizaciones conforme al Código Civil, indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, correcciones monetarias, intereses moratorios y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, así como también declara expresamente el apoderado judicial de “La Demandante” que su representado recibió durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que les correspondían por concepto de la relación laboral que los unió, por lo que el apoderado judicial de “La Demandante” declara que nada más queda a deberle “La Empresa” a su representado por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. Quinta: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Empresa” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “La Demandante” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “La Empresa”. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a “La Demandante” por la relación laboral que sostuvo con “La Empresa” y con cualquier otra empresa relacionada a éste y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “La Demandante” a “La Empresa” un total, cabal y absoluto finiquito. Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

HOMOLOGACIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por ultimo tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.m. dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.m. promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado; Y la devolución de las pruebas aportadas en el a audiencia preliminar inicial y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las 11:36 a.m., del día de hoy, trece (13) de Julio de dos mil Quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

PARTE ACTORA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. BETTGUI JEREZ VELÁSQUEZ

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