Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 17617.

Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Demandante: Y.F.O.F..

Demandado: A.M.P.N..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.F.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.845.200, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B.F., a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra del ciudadano A.M.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.728.580, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra la demandante: “…desde el momento que decidí separarme del progenitor de mi hija, hemos tenido discrepancias con el régimen de convivencia familiar en relación a nuestra hija, el cual no la visita, no se encarga de ella, ni de atenderla, ni brindarle ningún tipo de afecto, cariño, cuidado, como padre e hija que son, ya que la niña tiene el derecho que compartir y de ser criada dentro de su familia de origen, pese a que su progenitor y yo estemos separados.”

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2010, la Defensora Pública Undécima Especializada, abogada D.A.D.A., actuando en representación de la niña de autos, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de septiembre de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio cinco (5) de este expediente, acta de nacimiento No. 423, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial de la niña antes mencionada con los ciudadanos Y.F.O.F. y A.M.P.N..

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

- Corre a los folios del diecisiete (17) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2885, de fecha 17 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la relación sentimental de sus progenitores. La niña posee un desarrollo evolutivo y psicológico acorde a lo esperado para su etapa madurativa. La demanda interpuesta por la progenitora ante el Tribunal conocedor de la causa, es con el interés que al progenitor le fijen un régimen de convivencia familiar, a fin de evitar que el mismo se lleve a la niña por el tiempo que él estime conveniente. La progenitora, presenta características de normalidad psicológica con un procesamiento cognitivo centrado y capacidad para establecer adecuadas relaciones interpersonales así como signos de infantilismo asociados a inmadurez. No se evidencian indicadores psicopatológicos que ameriten atención médica. La progenitora se encuentra económicamente inactiva, afirma que los gastos del hogar y la niña son cubiertos por su pareja ciudadano DIONISIO JOSÉ RIVERA JULIO… La ciudadana Y.F.O.F. tiene interés porque el Tribunal conocedor de la causa le fije al progenitor un régimen de convivencia familiar para lo cual sugiere que éste comparta fines de semana y vacaciones existentes en el año de manera fraccionada con ella.”

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende de acta levantada en fecha 06 de agosto de 2010. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Con relación a los medios de prueba que constan en actas, y específicamente del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se demostró que la niña presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado, muestra apego afectivo hacia la progenitora; también existe vínculo afectivo hacia el progenitor.

Con respecto a la progenitora, ciudadana Y.F.O.F., en la entrevista sostenida con la trabajadora social, manifestó que no se opone a la convivencia familiar entre la niña y su progenitor. Igualmente, de la evaluación psicológica, se demostró que la citada ciudadana presenta características de normalidad psicológica con un procesamiento cognitivo centrado y capacidad para establecer relaciones interpersonales; en el plano personal se percibe identificada con su rol materno, apreciándose atenta y cariñosa hacia su hija.

Por otra parte, se evidencia que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte demandante, e igualmente, durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara o demostrara hechos distintos a los alegados por la progenitora, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos alegatos son ciertos.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que no se encuentra demostrada amenaza alguna al derecho de convivencia familiar, y de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, por parte de la progenitora Y.F.O.F..

No obstante, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como orientación la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

Asimismo, tomando en consideración que existen problemas de comunicación entre los padres, y los alegatos de la progenitora, quien manifiesta que esta de acuerdo en que se fije un régimen de convivencia familiar para el progenitor; en consecuencia, este juzgador procederá a fijar el aludido régimen en la parte dispositiva de este fallo, de conformidad con las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, que rezan: “Este equipo considera pertinente que se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de favorecer la relación paterno – filiar.” En virtud de lo anterior, considera este juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Parcialmente con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana Y.F.O.F., en contra del ciudadano A.M.P.N., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y las siete de la noche (07:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, serán alternados, es decir, el progenitor podrá compartir con la niña desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el fin de semana siguiente la niña lo compartirá con la progenitora. La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, la niña compartirá los días 25 y 31 de diciembre de este año con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de manera alterna para los años sucesivos. El día de la madre la niña compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Las vacaciones de carnaval del año 2012 la niña las compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos. Para cuando la niña inicie el periodo escolar, compartirá los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora, siendo de manera alternada para los años sucesivos. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de junio de de 2011. Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 28 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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