Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de diciembre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003990

Asunto N° AP21-R-2006-001110

Parte Actora: Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.744.

Apoderados Judiciales de la parte actora: J.G.C., A.F., Yraima Polacre, Mariczel Figueroa y iuel Ängel De Azevedo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.941, 21.525, 42.488, 105.001, y 43.995, respectivamente.

Parte Demandada: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma Oficina, en fecha 21 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 03, tomo 694-A-Qto.

Apoderados Judiciales de la demandada: R.B.M., M.A.G., y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.784 y 19.626, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 240 al 250, ambos inclusive, de la pieza N° 1).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 02.11.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 09.11.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 29.11.2006, cuando se celebró, y en fecha 14.12.2006 (por las razones expuestas en el auto de fecha 13.12.2006), se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la representación judicial del demandante adujo que: 1) Su representada trabajó para la accionada desde mayo 2001 hasta diciembre de 2004. 2) En ese lapso no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales. 3) La demandada paga única y exclusivamente las horas de vuelo, pero las azafatas tiene la obligación de llegar dos horas antes para preparar el avión, posteriormente inicia el vuelo, y es partir de aquí que le cuentan las horas de vuelo pagadas. 4) Luego, hay un tiempo adicional donde las aeromozas esperan que bajen los pasajeros y acomodan todo para los que vienen. 5) Muchas veces, tienen que someterse a los retrasos, y ese tiempo no lo pagan. 6) La demandante trabajó feriados, domingos, horas diurnas y nocturnas, que no le fueron canceladas. 7) La demandada aduce pagó 338 horas de sobretiempo y 15 minutos, y con éstas se evidencia que es lineal, es decir, fueron canceladas con el mismo porcentaje, no se discriminó si eran diurnas nocturnas o en día feriado, y por tanto solicita se incluyan como parte del salario. 8) La demandante devengó un salario variable, y la liquidación que siempre ha querido dar la empresa, es un salario único. 9) Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo en que el trabajador esté a disposición del patrono, debe considerarse como jornada, y en este caso, la demandada no lo consideró así, y por máximas de experiencia, se sabe que las aeromozas no se bajan del avión. 10) Por lo anterior reclama el pago de sus prestaciones sociales, y una diferencia de los conceptos ya pagados como utilidades y vacaciones, ya que no se incluyeron estas horas como parte del salario.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) El motivo por el cual han recurrido, es que en el libelo de demanda, se expuso que su representada es auxiliar de cabina, es decir, aeromoza. 2) A la demandante se le exigió que estuviese dos horas antes, en caso de vuelo internacional, y hora y media antes, si es vuelo nacional. 3) Luego, al final de la labor, debía quedarse media hora más, para arreglar todo lo del día siguiente. 4) La demandada negó estos hechos, pero adujo como hecho nuevo que esas horas no estaban contratadas, lo cual no fue considerado por el Juez de Juicio, y la accionada no lo probó. 5) También debía realizar guardias. 6) La demandada también adujo que no los obligaban a trabajar horas extras, cuando lo que se adujo en el libelo fue que no se pagaron. 7) La accionada canceló horas extras, sobre la base de un mismo salario. 8) Lo que se reclama son las horas no voladas, pero que estuvo allí. 9) Estas horas no fueron canceladas. 10) La accionada adujo que pagaron horas extras, pero sin indicar si fueron diurnas, nocturnas o días feriados. 11) Estos elementos no fueron considerados por el juez de juicio, a los fines de la determinación del salario normal e integral, el cual era variable. 12) Las pruebas deben analizarse conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. 13) Por máximas de experiencia, todos conocen que esto así, que estas trabajadoras están en el avión para atender a las personas, y esto no fue analizado por el Juez. 14) La demandada al señalar que no se pagó ese tiempo porque no estaba el contrato, admitió que si se trabajó pero no lo pago, por no haberse pactado.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, admitió la existencia del nexo laboral así como su fecha de inicio y culminación.

Negó que: 1) La demandante, tuviese la obligación de presentarse en su sitio de trabajo, con hora y media de anticipación, en caso de vuelo nacional, y dos horas y medias antes, en caso de vuelo internacional. 2) Su representada haya obligado a la demandante, laborar horas extras. 3) La procedencia de las horas señaladas en los listados anexos al escrito libelar. 4) La demandante devengara el salario señalado en el escrito libelar, toda vez que devengó la cantidad de Bs. 753.448,00 mensual. 5) La procedencia de los reclamado por horas extras, domingos y feriados, y su incidencia en el salario de la accionante.

Por otro lado, aduce que: Su representada canceló a la demandante, 338 horas extras con 15 minutos, que fueron las efectivamente laboradas en el tiempo en que prestó servicios para su representada.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Su representada le canceló a la demandante todas las horas extras. 2) Se pretende reclamar el pago de horas extraordinarias no pagadas, y vuelos realizados por la accionadas en días feriados, hechos éstos que no fueron probados por la parte actora, y así fue decidido por el Tribunal. 3) Solicita se confirme la decisión de primera, ya que no es contraria a derecho. 4) Insiste en que la carga probatoria corresponde a la parte actora, respecto a las horas extraordinarias reclamadas.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió: 1) El salario integral mensual devengado por la accionante, se encontraba por debajo del salario integral alegado y admitido por la accionada en su contestación, incluyendo las incidencias por horas extras y beneficios sociales incluidos, y en consecuencia, a los efectos de los cálculos de los conceptos procedentes a favor de la demandante, debe considerarse la cantidad de Bs. 784.842,30. 2) La improcedencia de lo reclamado por concepto de vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades (años 2001, 2002, 2003 y 2004), ya que la demandada aportó elementos de los cuales se evidencia su pago, y además la actora no probó las horas extras diurnas ni nocturnas reclamadas, ni las supuestamente laboradas en días domingos, por lo que tampoco acordó diferencias salariales reclamadas por este concepto. 3) La procedencia de lo peticionado por prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, y a los efectos de los cálculos respectivos, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos:

1) Consecuencias de la no apelación de la demandada: en virtud que la accionada no ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18.10.2006, y conforme al principio de no reformatio in peius están fuera de controversia: La procedencia de lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses de antigüedad, bono vacacional fraccionado, y vacaciones fraccionadas.

2) Consecuencias de la precisión de la apelación de la parte actora: por cuanto de lo expuesto en la audiencia oral y pública, se observa que la parte demandante no recurrió de la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la improcedencia de lo reclamado por: vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos de los períodos 2001-2002 y 2002-2003, así como utilidades años 2001, 2002, 2003 y 2004, están fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de no reformatio in peius.

3) Controversia en Alzada: La procedencia o no de lo reclamado por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, horas laboradas los domingos y horas nocturnas de días domingos.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 18 al 33 de la primera pieza del expediente, cursan documentales, denominadas “formato de horas de vuelo trabajadas”. En la audiencia de juicio la parte demandada las impugnó, alegando que no emanan de su representada.

1.2) Rielan a los folios 34 al 79 (pieza N° 1), recibos de pago, emanados de Aeropostal Alas de Venezuela a favor de la accionante.

2) Testimoniales: De 23 ciudadanos promovidos, 1 compareció a rendir su declaración, en los siguientes términos:

Ciudadano Josan Pérez: 1) No tiene constancia escrita, solo observó que la demandante laboraba, ya que fue pasajero frecuente de la aerolínea, motivo por el que se dio cuenta de su permanencia como tripulante, ya que tenía una realización de pasantías en el museo de bellas artes. 2) Él permanecía en el aeropuerto hasta que lo iban a buscar, y las veía a ellas montándose en su transporte con el capitán, al igual que otro grupo de personas. 3) Un horario tal cual no lo puede decir, pero como viaja con tanta frecuencia, si pudiera decir que en fines de semana la podía ver en el avión. 4) Viajaba con una frecuencia de un día a la semana, por un período de dos años, pero nunca un 31 de diciembre, ni un días feriado, aunque si regresó fines de semana. 5) Viajó en las mañanas y a veces retornó en la noche, o al día siguiente. 6) A veces, viajó y de vuelta veía a la demandante, de día o de noche, aunque no está seguro de la frecuencia. 7) Nunca prestó atención al número de vuelos, pero él viajó desde mediados de 2001, una vez a la semana hasta finales de 2003.

3) Exhibición de documentos: Control de la empresa de las horas voladas por el Tribunal, el cual no fue exhibido ya que la parte actora, según la representación judicial de la accionada, debía consignar copias de los mismos, y en consecuencia, el actor no tiene conocimiento del contenido de las mismas. Adujo que si se lleva un control de vuelo, y es la bitácora de cada avión en particular, más no del personal, se señalan los tripulantes del avión, y el tiempo de vuelo, reporte de los vuelos que efectúa el avión, no del personal en sí, aunque se señala quienes formaron parte de la tripulación, a los efectos de un reporte al Instituto de Aviación Civil, y cada seis meses le es remitido a éste. Es llevado para cada aeronave, y es llenado por el jefe de operaciones de vuelo, según tiene entendido. Ese libro siempre está en el avión.

Todos estos elementos probatorios, serán adminiculados y analizados en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

4) Inspección Judicial: Cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 113, 207 al 210, todos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, cursan documentales consistentes en planilla de cálculo de prestaciones sociales, y cálculos de intereses, que no se encuentran suscritas por la demandante y por tanto, no le son oponibles, y aunado a ello, en la audiencia de juicio, el apoderado de la accionada, adujo que su consignación fue a los solos fines de aportar los cálculos realizados por la empresa, que según su criterio corresponden a la accionante. Nada aportan a la controversia ante esta Alzada.

1.2) Rielan a los folios 114 al 206 de la pieza N° 1, impresiones de recibos de pago, emanados de la accionada a favor de la demandante, cuyo contenido es idéntico a las mencionadas en el punto 1.2 del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y serán analizados en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.

Declaración de Parte

En la audiencia oral y pública, en primera instancia, la ciudadana Y.F., en su carácter de actora manifestó que: 1) Existe la bitácora de los pilotos, pero un libro de control para las aeromozas no. 2) No había control de las horas voladas, solo le entregaban un programa, que no está ni sellado ni firmado. 3) No se cumplía el programa, siempre volaban más horas. 4) Le pagaban el salario mensualmente. 5) No le cancelaban los días feriados ni los fines semana. 6) Hizo varios viajes a la Habana, y dormían en el avión, y esas horas nunca las pagaban. 7) A veces, si te pasabas de las horas, salía el pago pero era un problema. 8) La compañía paga 60 horas que es la base, a veces, le cancelaban las horas extras, pero no siempre era justo, nunca pagaban las horas extras voladas.

El apoderado de la demandada, abogado H.d.G., señaló que: Cancela por concepto de utilidades 15 días; por bono vacaciones, conforme a lo estipulado en la Ley.

Estas declaraciones, será analizada conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las conclusiones de esta decisión.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

En diversos fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como estos Juzgados Superiores, se ha establecido que en los casos en que el demandante reclame el pago por haber prestado servicios en jornada extraordinaria, corresponde a la parte actora la carga probatoria (ver sentencia N° 832 de 21 de julio de 2004, caso: F.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

En el caso de marras, tenemos que es carga de la parte reclamante, aportar a los autos elementos probatorios tendientes a demostrar que laboró las horas extras reclamadas, tanto en días de semana como en domingos.

En tal sentido, cursan en autos:

  1. Documentales: a los folios 18 al 33 (pieza N° 1), documentales denominadas por la parte demandante como “formato de horas de vuelo trabajadas”, supuestamente emitidas por la Vicepresidencia de Operaciones, División den Programación de Vuelos, de la empresa accionada, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, impugnó y desconoció tales formato, alegando que no emanan de su representada. En tal virtud, observa esta sentenciadora, que tales instrumentales carecen de firma o un sello húmedo, que permitan determinar su autoría, o atribuírsela a la demandada, motivo por el cual no le son oponibles a éste, y deben ser desestimadas. Así se establece.

    A los folios 34 al 79 (pieza N° 1), rielas recibos de pago, emanados de Aeropostal Alas de Venezuela a favor de la accionante, de los cuales se evidencian los distintos pagos que la misma recibió, en las quincenas comprendidas entre el 31.05.2001 al 31.12.2004, por concepto de salarios, horas extras, “beneficio social”, intereses sobre prestación de antigüedad, retroactivos por incidencia de horas extras, bonos vacacionales años 2002, 2003 y 2004, utilidades años 2001, 2002, 2003 y 2004. Nada aportan en cuanto a las horas extras reclamadas, por el contrario, son demostrativas del hecho que la accionada canceló a la reclamante, las horas extras laboradas, en su oportunidad. Así se establece.

  2. Testimonial: Del ciudadano Josan Pérez, cuya declaración, analizada, en sana crítica en cuanto a la controversia y demás elementos de prueba aportados de acuerdo al resumen expuesto, nada aporta a la controversia, toda vez que respecto a la prestación se servicios de la demandante es un conocimiento referencial, motivo por el cual no se aprecian sus dichos. Así se establece.

  3. Exhibición de documentos: Promovida como “Control que lleva la empresa de las horas voladas por el personal”, en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, adujo que lo que se lleva es un control de vuelos realizados por cada avión, denominado Bitácora, en el cual se indica la tripulación abordo, más no se lleva un control de las horas voladas por el personal, hecho éste ratificado por la demandante en la declaración de parte, y además, la parte actora no aportó a los autos, los datos contenidos en el supuesto control, ni copia de éstos, razón por la que mal puede esta sentenciadora, aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En virtud de todo lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que la parte demandante, no aportó a los autos elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de esta Alzada, que laboró las horas extras reclamadas, motivo por el cual se declara improcedente lo demandando por este concepto, y se declarará en el dispositivo de este fallo, sin lugar el presente recurso. Así se decide.

    Se confirma la decisión recurrida, en toda y cada una de sus partes, incluyendo la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los conceptos correspondientes a la actora, según las siguientes directrices: 1) Deberá se realizada por un solo experto. 2) A la demandante le corresponde por concepto de prestación de antigüedad: 140 días, más 2 días adicionales, para un total de 142, ya que prestó servicios desde el 10.05.2001 hasta el 30.12.2004, sobre la base del salario integral determinado de Bs. 784.842,30 mensual, es decir, Bs. 26.161,41 diarios. 3) Por concepto de vacaciones fraccionadas corresponden 9,9 días sobre la base del último salario básico devengado por la accionante, conforme a los recibos que rielan a los folios 34 al 79 y 114 al 206 de la primera pieza. 4) Por concepto de bono vacacional fraccionado corresponden 5.25 días sobre la base del último salario básico devengado por la accionante, conforme a los recibos que rielan a los folios 34 al 79 y 114 al 206 de la primera pieza. 5) Los intereses moratorios se calculan desde la fecha de la terminación del nexo laboral (30.12.2004) y sobre el monto total que corresponde a la demandante. 6) Los intereses legales de prestación de antigüedad se calculan sobre el monto acumulado de la prestación de antigüedad, y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) La indexación correrá desde la fecha de admisión de la demanda (01-12-2005), con exclusión de los períodos en que las partes hayan suspendido la causa, así como la paralización de ésta por causas no imputables a las partes, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. 3) Los intereses moratorios, los intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación, se calculan hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación mediación y ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, todo lo anterior deberá ser calculado por un Único Experto Contable. Así se establece.

    III

    Dispositiva

    Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Y.F., contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, y se condena a esta última a pagar los conceptos declarados procedentes en la parte motivo, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo. Tercero: Se confirma el fallo recurrido. Cuarto: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día quince (15) del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    I.G.D.d.Q.

    La Juez

    A.B.

    Secretaria

    Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    A.B.

    Secretaria

    IGDQ/mga.

    "2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

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