Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-008795

ASUNTO: MP21-R-2013-000056

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421.

RECURRENTE: ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B..

MINISTERIO PUBLICO: ABG. Y.M.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 20 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B., plenamente identifiado en autos, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000056, designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE

APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las C.d.A. la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy establecido en el articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta a las C.d.A. para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 20 de mayo de 2013, se le dio entrada al presente recurso de apelaci´ñn, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en fecha 20 de mayo de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 12 de Abril de 2013, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.42, haciéndolo bajo los términos siguientes:

…Omissis… este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del

PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester

la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda, en virtud que se encuentra elementos con un acta policial, actas de entrevista y los datos filiatorios de las vícitmas. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS “LOS PINOS”, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, al imputado A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal R.U., a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS “LOS PINOS”, a nombre del imputado A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal, en cuanto se les sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertado la L.P., para el ciudadano A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.421. OCTAVO: Se acuerda la Solicitud Fiscal en relación al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIÉRCOLES, 17 DE ABRIL DE 2.013, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. NOVENO: En el marco del estado social de derecho y de justicia tomando en consideración la coincidencia y contracciones plasmadas y en aras de garantizar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, indubio pro reo, se acuerda hacer comparecer a los funcionarios actuantes, por lo que se ordena oficiar al jefe de los servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal R.U.. DÉCIMO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que realice una ampliación de la denuncia por ante la sede fiscal y la comparecencia de las víctimas para el acta de RECONOCMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. DÉCIMO PRIMERO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. DÉCIMO SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico

Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

(Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 22 de abril de 2013, el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B., plenamente identificado en de autos, presento Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Yo N.C.R., Defensor Privado Penal del Ciudadano A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.686.421, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ante su competente autoridad ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en el articulo 439 Numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión de fecha 12 de Abril del 2013, dictada por este Juzgado, mediante la cual le impuso a mi defendido Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida en su contra, en los siguientes términos:

I PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En la audiencia de presentación del imputado A.G.B., llevada a cabo el 12 de Abril de 2013, el Tribunal Quinto de Control Jurisdiccional le decreto la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin embargo ante el surgimiento de las agudas contradicciones entre el acta policial de fecha y la declaración de las presuntas victimas, consta que dicho tribunal, previa solicitud del Ministerio Publico, fijo para el día 17 de Abril de 2013, a las 9:00 AM, una Rueda de Reconocimiento de Imputados para establecer la presunción razonable de su intervención en el delito. Refleja el acta de imputación que el tribunal insto a las fiscales de Flagrancia M.M.R.L. y D.Y.T.A., para la ampliación de la declaración de los ciudadanos JOSE BOTINO Y A.D., presuntas victimas en la presente investigación y que presentaran a las mismas para llevar a cabo el acto de reconocimiento a tenor de lo establecido en el articulo 216, del COPP, es decir, las presuntas victimas ante el tribunal, la fiscalia y el defensor debían describir previamente las características físicas y manifestar si pueden reconocer al imputado o lo han visto anteriormente; igualmente le solicitó a ambas funcionarias el traslado del inculpado a la Rueda de Reconocimiento. El acto de reconocimiento no se realizo, porque al igual que ocurrió en la audiencia de presentación del aprehendido las presuntas victimas no asistieron, a pesar de las insistentes llamadas de las representantes de ministerio publico; y por la falta de traslado del reo.

Estima la defensa que siendo requerido el acto por las precitadas fiscales, al no llevarse a cabo quedo indefenso al no ser posible

demostrar que no tuvo participación en el hecho probar su inocencia, con lo cual se lesiono el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como garantías constitucionales, pues al quedar huérfano de elementos defensivos por causas no imputables sino a la administración de justicia no pudo aclarar a través de su defensor que no es el agente que tomo parte en el hecho que le atribuye el ministerio publico basado en actas que se desdicen unas de otras.

II

FUNDAMENTOS

…omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, a cuyo conocimiento someto la resolución del presente recurso, insistimos que conforme a nuestro ordenamiento penal adjetivo, en nuestro sistema acusatorio, el legislador de manera expresa y taxativa exige como un supuesto concurrente para poder dictar una medida privativa de libertad , la existencia de fundados elementos de convicción; y es el caso, que en modo alguno conforme a las reglas de la libre convicción razonada, puede inferirse que de los autos se desprendan elementos de certeza que hagan suponer razonablemente que el imputado participo en el hecho punible, sumado a una curiosa declaración de las victimas en la cual se observa que el robo se realizo en 04 sitios diferentes, según el contenido del acta policial y las entrevistas, a saber:-------------

III LO QUE SE PRETENDE

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el Ciudadano A.G.B., y se le otorgue su l.p. o se le imponga una medida menos gravosa como seria la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este circuito.

(Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 14 de mayo de 2013, la profesional del Derecho ABG. Y.M.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B., bajo los siguientes términos:

…Quien suscribe, Y.M.L.M., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho N.C.R., en su carácter Defensor Privado del imputado G.B.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su representado, por considerar dicho Juzgado que se encontraban llenos los extremos

de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que se instruye en este Despacho Fiscal signada con el Nº MP-148865-2013.

…omissis…

DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS

Alega el recurrente, que con la decisión proferida por la ciudadana Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en sus artículos 26 y 49 numeral 1, así como lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este la Ausencia de fundados elementos de convicción en contra de de (sic), su defendido que dieran origen a dictar tal medida, así como también que en el momento de la aprehensión del imputado de autos no se le leyeron sus derechos, ni le fue permitida la presencia de un abogado.

Ahora bien, con respecto a lo indicado por la Defensa, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos y considera improcedente la solicitud por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.B.A., por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado, representado por el Ministerio Publico, que existen en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito PRECALIFICADO como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA

…omissis…

De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto el imputado de autos, se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Publico expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión del ciudadano Ut supra mencionado, concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyera conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por el Ministerio Publico, así como a solicitar las diligencias que considerara pertinentes, siendo que manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal de seguida a tomarle su declaración, a los cuales tuvieron las partes intervinientes la oportunidad de referir preguntas en torno a la misma, todo lo cual se desprende del acta de presentación de fecha 12-04-2013, demostrándose con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

DEL PETITORIO

Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 12-04-2013, por el Juzgado Quinto de

Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

(Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la compulsa del presente recurso de apelación, y con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos, en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. F.C.L., que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose

aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Subrayado y cursivas de esta Sala).

En atención a la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, es decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:

Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

En atención a lo preceptuado en los artículos anteriormente citados, y adaptándolo al caso bajo objeto de estudio, esta Sala, hace especial atención a lo establecido en Sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. Y.B.K.D.D., el cual estableció:

…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

En este sentido se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano A.G.B. plenamente identificado en autos, la Medida de

Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.

Así mismo, esta Sala observa, que del auto motivado de fecha 16 de abril de 2013, que cursa inserto del folio 38 al folio 45 de la compulsa, dictado por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma valoro al momento de dictar la medida de privación de libertad en contra del imputado de autos, en decisión de fecha 12 de abril de 2013, el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio Nº 42 de la compulsa haciéndolo de la siguiente manera:

“…Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para el ciudadano A.G.B..

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico, consistente en Acta de Entrevista de la victima; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde el ciudadano A.G.B., todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Tercero

Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto al ciudadano A.G.B.; solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA…“ (Cursivas de esta Sala).

Esta Sala Observa, que de la motivación anteriormente citada, la Juez A quo valoro y motivo la decisión de fecha 12 de abril de 2013, en cumplimiento de lo establecido en la norma penal, para otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizando el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes señalado y de la decisión que hoy se recurre, es menester extraer parte de lo sostenido por Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de Febrero de 2001 y con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., señala:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones

legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello

Asimismo, nuestro M.T.d.J., en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

(Cursivas de esta Sala).

Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones de derechos o garantías constitucionales, el imponer las medidas de coerción personal, puesto que lo que se persigue, es que el proceso fluya sin trabas, ni dilaciones y el Estado garantizando que el proceso llegue a feliz termino con una resolución judicial.

Por otra parte, argumenta el recurrente en su escrito recursivo: “…Lo cierto es que mi defendido simplemente se encontraba en el sector de Pinto Salinas, en casa de una tía donde vive actualmente y esa noche estaba en casa de su exmujer reconciliándose, y cuando se va caminando porque no había trasporte público cuando quedó atrapado en un tiroteo entre los ocupantes de un vehículo y una Moto que colisionaron, y corrió a esconderse para salvar su vida; por otra parte, destaca que la imposición de sus derechos constitucionales tuvo lugar el 08 de marzo de 2013, y si bien es cierto puede tratarse de un error material, no es menos cierto que el acta forma parte del material traído por el ministerio publico para imputar a un ciudadano que subsiguiente a su aprehensión no le fueron leídos sus derechos ni le permitieron la presencia de un abogado…” (Cursivas de esta Sala).

En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en etapa de preparatoria, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Tal como lo hizo la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 12 de abril de 2013.

En este mismo orden de ideas, es imperativo indicar que las C.d.a. solo conocerán, sobre el derecho presuntamente vulnerado por los Jueces de Instancia y no se pronunciaran sobre los hechos, puesto que los mismos les corresponde conocerlos

los jueces de Primera Instancia y son estos quienes deben conocer sobre los mismos. En este sentido es necesario indicar que cuando se esta en presencia de cuestiones de fondo que m.u.d. probatorio, la etapa procesal contemplada para ello en nuestro ordenamiento jurídico penal, es la etapa de juicio. Como colorario a lo anterior, se entiende que C.d.A. solo deben pronunciarse sobre el derecho alegado y presuntamente violado, y nunca pronunciarse sobre los hechos argumentados por las partes, pues los mismos deben ser valorados por los Jueces de Primera Instancia.

En razón a las anteriores consideraciones, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano A.G.B., plenamente identificado en autos, dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra, es autores o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el abogado privado, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413,

expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS

T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. N.C.R., INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.G.B., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2013, en la celebración de la

Audiencia de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686.421, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 12 de abril de 2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

JAN/OFL/ADGG/mav/nara

MP21-R-2013-000056

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