Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

EXTENSIÓN CARÙPANO

Carúpano, 01 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-2006-000913

ASUNTO: RP11-P-2006-000913

Vista en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Febrero del 2006, donde la representante de la Vindicta Pública Abg. K.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas; solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la Ciudadana Y.J.R.G., por la existencia de los delitos de Ocultamientos Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones de Guerra, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 275 del Código Penal concatenado con los articulo 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad, Oído como ha sido la manifestación de la Imputada de acogerse al precepto constitucional de no declarar, contemplado en el articulo 49 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela y los alegatos de la defensa, representada en este acto por la Abg S.K., en su condición de Defensora Publica Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. Analizada todas y cada una de las actas que cursan en la presente causa se Observa, PRIMERO: Que se encuentra acreditado la existencia de los Hechos Punibles, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de Ocultamientos Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones de Guerra, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 275 del Código Penal concatenado con los articulo 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos respectivamente, en perjuicio de colectividad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho ocurrió el 22-02-06, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Carúpano, practicaron registro de morada en la Calle Principal Casa s/n del Cerro el Calvario de esta ciudad de Carúpano, donde se encontraba la imputada de autos y en presencia de testigos localizaron treinta (32) envoltorios de material sintético, de color negro contentivo de residuos vegetales de olor fuerte, presuntamente Marihuana, un envoltorio de mayor tamaño elaborado en papel plástico de color azul contentivo de residuo vegetal presuntamente marihuana, con un peso aproximado de treinta (30) Gramos, y envoltorio de papel plástico color negro vació, y cuatro balas calibre 7.65mm, y otros objetos. SEGUNDO: Consta acta de Registro de Morada y su respectiva orden de Allanamiento. TERCERO: Acta de inspección Técnica en el Lugar de los Hechos. CUARTO: Planillas de Resguardo y C.d.E.. QUINTO: Acta de entrevista de los testigos del procedimiento. SEXTO: Avalúo Real a varios objetos localizados en el procedimiento. SEPTIMO: Reconocimiento Legal a una pieza de vestir donde fue localizada la presunta Droga. OCVTAVO: Solicitud de experticia Botánica. NOVENO: Memorando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, donde consta que la imputada no tiene registro policiales y demás actuaciones.

Actuaciones de donde se desprende la presunta participación de la imputada en la existencia de los delitos antes mencionados. Pero apreciando las circunstancia del caso en particular y considerando que ciertamente la imputada esta lactando a su hijo, ya que consignado como ha sido acta de Nacimiento donde consta que el niño nació en fecha 10-09-05, lo que evidencia que para la presente fecha no tiene seis (06) meses de nacido, es por lo que se Acuerda de conformidad con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, acordarle una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Detención Domiciliaria, en su propio domicilio bajo la vigilancia permanente de funcionarios Policiales de la Región Policial N° 03 de ésta ciudad, por el lapso de seis (06) meses.

Con respecto a la solicitud de Flagrancia la misma se constata por cuanto el hecho se estaba cometiendo cuando fue ejecutada la orden de Allanamiento, todo de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP y se acuerda el procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la ciudadana Y.J.R.G., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.579.809, nacida en fecha 02-07-81, natural de Carúpano Municipio Bermúdez de este Estado, residenciada en el Cerro El Calvario, casa s/n, cerca del Kiosko de MERCAL, cerca de la señora A.Q., de oficio Buhonera, e hija de J.G. y O.R., por la presunta participación en la existencia de los delitos de Ocultamientos Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones de Guerra, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 275 del Código Penal concatenado con los articulo 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos respectivamente, en perjuicio de La Colectividad, Todo de Conformidad con los Artículos 245 y 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad.

La Jueza Cuarta de Control.

Abg. L.M.S.

El Secretario de Sala.

Abg. F.B.M.

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