Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-2012-000009

PARTE ACTORA: Y.D.V.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.171.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D.J.D.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.165.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1.952, bajo el Nro.268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos vigentes está asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 48, Tomo 207-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NADESKA C.P.G., JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA Y P.P.A., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.506, 42.646 y 26.695, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. (Sentencia Definitiva).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. presentado por el ciudadano P.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.695, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. –parte demandada-, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 235 de la pieza única del presente expediente.

En fecha 09-05-2012, esta Alzada le dio entrada al expediente signado con el Nro. AP71-R-2012-000009, y se fijó el término de 20 días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil(F.236).

Mediante diligencia de fecha 02-07-2012, el apoderado judicial de la parte actora acudió a esta Alzada y estando dentro del lapso legal establecido, interpuso los respectivos informes (F.237 al 242, ambos inclusive). En igual fecha, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, consignó su escrito de informes (F.243 al 247, ambos inclusive).

En fecha 11-07-2012, encontrándose dentro del lapso legal, el abogado de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes (F.248 al 257, ambos inclusive).

En fecha 20-07-2012, siendo la oportunidad legal para ello, el abogado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (F.258 al 268, ambos inclusive de la única pieza del presente expediente).

Mediante auto de fecha 25/07/2012, éste Tribunal dijo “vistos”, en virtud de que vencieron los lapsos tanto para la presentación de los informes como para las observaciones, y conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (F.269).

En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

II

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 01-11-2007, por el abogado H.D.J.D.V. en su carácter de apoderado judicial de Y.D.V.B.D.G., mediante el cual demanda a la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., (F.01 al 14 ambos inclusive de la pieza única del expediente).

Mediante diligencia de fecha 02-11-2007 la representación judicial de la actora, consignó los instrumentos correspondientes que fundamentan su acción (F.16 al 56 ambos inclusive).

Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el cual, por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, admitió la misma, ordenando notificar a la parte demandada - ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A.-, en la persona de su representante judicial Nadeska C.P.G., a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de dar contestación a la presente demanda (F.58 al 59 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, el alguacil accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido por parte del apoderado actor los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado (F.60).

Por diligencia de fecha 06-12-2007, el Alguacil accidental del Tribunal a quo dejó constancia que le había sido imposible practicar la citación en la persona demandada en la presente causa (F.61).

Mediante diligencia de fecha 19-12-2007, el abogado demandante solicitó al Tribunal, efectuar la citación por Correo Certificado con Acuse de Recibo (F.62), lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 09 de enero de 2008.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal a quo, ordenó agregar las resultas constituidas por el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Nro. 118822, donde consta la efectiva citación de la parte demandada, de fecha 30-01-2008 (F.64 al 66, ambos inclusive de la pieza única del cuaderno principal).

En fecha 09 de abril de 2008, los apoderados de la parte accionada consignan escrito de cuestiones previas, anexando el correspondiente instrumento poder que los acredita como representantes judiciales de la parte demandada (F.67 al 71 ambos inclusive).

En fecha 28 de abril de 2008, el profesional del derecho H.d.J.D.V. en representación de la parte actora, consigna escrito a fin de subsanar la cuestión previa alegada por la contraparte (F.72 al 74 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, argumentó la no subsanación del defecto del que adolece el poder con que actúa la representación judicial de la actora (cuestión previa invocada). (F.75).

En fecha 14 de mayo de 2008, los abogados de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, indicando que la contraparte no subsanó la cuestión previa invocada, que por el contrario ratificó su instrumento poder alegando que carece de vicios, y que para la fecha, ya había transcurrido en su totalidad el lapso que la ley otorga para proceder a subsanar e igualmente hace valer todos los meritos probatorios de los autos. (F.76 al 77 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, (F.78), el Tribunal a quo, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, inadmitiendo las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, la abogado Rahyza Peña Villafranca, quien fue designada Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa (F.79).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13-06-2008, difirió dicho acto para dentro de los tres días de despacho siguientes (F.80).

En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.D.V.B.D.G., contra la empresa ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., ordenando la notificación de la misma por haber sido pronunciada fuera del lapso(F.81 al 87 ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2008, el apoderado de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento, solicitó la notificación de su contraparte y apeló la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2008(F.88).

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la notificación solicitada por el apoderado de la parte demandada, negándola; a su vez oyó la apelación formulada en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.Á.M.d.C.. (F.90).

Realizado el trámite de distribución correspondiente, se asignó el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.92).

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber quedado firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que declaró NULA la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008 y repuso la causa al estado que el Tribunal a quo se pronunciara con relación a la cuestión previa planteada por la demandada. En la misma fecha se le da entrada nuevamente a las presentes actas y se aboca al conocimiento de la causa (F.151).

En fecha 13 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, se da por notificado del abocamiento del Tribunal a quo y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada (F.153).

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo ordenó notificar a la parte demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F.154 al 155 ambos inclusive).

En fecha 26 de enero de 2010, el alguacil del Juzgado a quo consignó resultas de la notificación efectuada a la parte demandada en la presente causa (F.156 al 157 ambos inclusive).

Mediante diligencias de fechas 02 y 09 de febrero, 22 de marzo, 15 y 22 de abril, 20 de julio y 16 de noviembre de 2010; así como del 21 de enero de 2011; el abogado demandante y solicitó pronunciamiento con relación a la cuestión previa opuesta (F.158 al 174 ambos inclusive).

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada-recurrente, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F.175 al 177 ambos inclusive).

En fecha 04 de marzo de 2011, mediante diligencia, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2011, solicitando se notificara a la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F.179). Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada (F.180 al 181 ambos inclusive).

En fecha 29 de abril de 2011, el alguacil titular del circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consignó las resultas de la citación de la parte demandada (F188 al 189).

En fechas 13 de mayo de 2011, 15 de julio de 2011, 04 de octubre de 2011 y 23 de febrero de 2012, mediante diligencia, la parte actora, alegó que operó en contra de su demandada la confesión ficta, prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal y solicitó que se pronuncie el a quo respecto a tal pedimento (F.190 al 201, ambos inclusive de la única pieza del cuaderno principal).

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la confesión ficta y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada. (F.202 al 219, ambos inclusive de la pieza única, del cuaderno principal).

En fecha 15 de marzo de 2012, el apoderado actor, mediante diligencia, se dio por notificado de la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2012 y solicitó la notificación de dicha sentencia a su contraparte. (F.221). Por auto de fecha 26-03-1012, el Tribunal a quo ordenó notificar a la parte demandada (F.222 al 223).

En fecha 18 de abril de 2012, mediante diligencia, el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consignó la boleta de notificación recibida por los apoderados de la parte demandada (F.226 al 227 ambos inclusive).

En fecha 18 de abril de 2012, mediante diligencia, el representante judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de marzo de 2012 (F.229).

En fecha 25 de abril de 2012, mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, solicitó al a quo se ordenara el nombramiento de los peritos respectivos, a objeto de dar cumplimiento a la indexación solicitada en el libelo (F.230).

A través de auto de fecha 26 de abril de 2012, el a quo oyó la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción judicial (F.232 al 233).

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

…Omissis…

“…PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Junto con su escrito libelar:

    1. Marcado letra “B”, documento de venta original, Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de Diciembre de 2004, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 123, en el cual la Ciudadana M.E.B.S., en representación de N.A.G.P., celebra un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la Ciudadana Y.d.V.B.d.G.. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido; del mismo se desprende que la Ciudadana Y.d.V.B.d.G., es propietaria del vehículo Asegurado.

    2. Marcado letra “C” Contrato de Póliza de Seguro, donde se evidencia, los datos de vigencia de la Póliza, de la Tomadora del Seguro del Vehiculo Asegurado, de la descripción de la cobertura, de las sumas aseguradas. Dicho documento se valora, de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, haciendo plena fe de la verdad de su contenido; del mismo se desprende la relación contractual, objeto de una Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestres Cobertura Amplia, existente entre la Ciudadana Y.d.V.B.d.G. y la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros C.A.,

    3. Marcada letra “D” C.d.I., expedida por el Cuerpo de Bomberos División de Prevención e Investigación de Siniestros. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido; del mismo se desprende el día, hora y lugar donde ocurrió el incendio y la persona involucrada en el mismo, sus consecuencias y que el vehiculo involucrado en el Accidente, es efectivamente el Vehiculo objeto de la póliza de Seguro.

    4. Marcada letra “E” Declaración de Siniestro a Adriática Seguros, C.A. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido; al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada. Del mismo se desprende las declaraciones dadas sobre el accidente a la Empresa Adriática Seguros, C.A.

    5. Marcada Letra “H” Carta dirigida a la Ciudadana Y.d.V.B.d.G., por Adriática de Seguros, C.A. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido, al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende la decisión de Adriática de Seguros, C.A., de rechazar el pago del reclamo de la póliza, en base a lo establecido en la Cláusula Nro 3 Numeral 2 de las condiciones particulares del Contrato de Seguro.

    6. Marcada letra “F” y “G” e “i” Documentos en Copia simple, los cuales, se desechan por cuanto los mismos no aportan ningún elemento de convicción al presente caso.

  2. En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.

    En la etapa probatoria, la parte actora no hizo uso de su derecho.

    Pruebas de la Parte de la parte Demandada:

    Por su lado, la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio.

    Lo anteriormente expuesto, constituye a Juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara precisa y lacónica, en los términos en que quedo planteada la controversia de fondo, en consecuencia pasa quien aquí decide, a explanar los Motivos los cuales darán cabida a una Decisión en el presente Juicio.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, intenta un Juicio por Cobro de Bolívares, por concepto de Indemnización contra la Empresa de Seguros, Adriática de Seguros, C.A., en vista de que la misma no cumplió con el Contrato de Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres, al no pagar el monto de la Póliza, por la perdida del Vehículo en un incendio, ocurrido en la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia-Caracas.

    Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…

    .

    El artículo antes trascrito, limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí, un proceso con una parte demandada la cual no da oportuna contestación a la demanda y a su vez no promueve ninguna prueba; al constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la Ley, es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.

    Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente Criterio:

    “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

    …Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    .

    La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

    Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

    ...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    (...Omissis...)

    De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

    (Subrayado de ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas).

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…

    . (Destacado de la transcripción).

    Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…

    .

    Así las cosas, toca a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo examen, se encuentran dados concurrentemente los tres requisitos que señala la norma para que opere la Confesión Ficta, a saber:

  3. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  4. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  5. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Primeramente hay que analizar si el demandado dio contestación a la demanda, para lo cual se requiere verificar que haya sido debidamente citado.

    De la revisión de las actas procesales se constata específicamente a los folios 64 y 65, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, el cual el Tribunal ordenó agregar a los autos en fecha 12 de Febrero de 2008, comenzando a correr el lapso para contestar la demanda, siendo que en fecha 09 de Abril del 2008 la parte demandada en lugar de Contestar la demanda opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal el 15 de Febrero de 2011, debidamente notificada la parte demandada, de esta Decisión en fecha 28 de Abril de 2011, dejando constancia en el expediente de ello, el día 29 de Abril de 2011, quedando emplazado para contestar la demanda al Quinto día siguiente a la notificación de la decisión, es decir, el 06 de Noviembre del 2011, de conformidad con el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que haya procedido a dar Contestación al fondo de la demanda, verificándose así el primer requisito a que alude la norma in comento.

    En cuanto a que el demandado no probare nada que lo favorezca, es necesario verificar si una vez fenecido el lapso para contestar la demanda, la demandada hizo uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que a bien hubiese tenido, observándose del expediente que tampoco compareció al proceso a ello; constatándose así el segundo requisito de los tres, necesarios para que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 de la N.A..

    Finalmente, es necesario que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, entendiéndose como aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico. Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un Juicio de Cobro de Bolívares, por concepto de Indemnización y consta al folio 58 de la presente pieza, que fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por considerar quien aquí decide, que no existe norma legal expresa que prohíba la tramitación de este Juicio; corroborándose el tercer requisito que exige la norma para que opere la Confesión Ficta.

    A todo esto y en aquiescencia con lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, y así lo hará, en el Dispositivo de este fallo, declarar con lugar la presente demanda, por cuanto en el presente Juicio, se cumplieron los tres requisitos establecidos, en la n.a. Civil para que tenga lugar, la Confesión Ficta. Y asi se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil Adriática de Seguros C.A, por cuanto se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, por concepto Indemnizatorio, ha incoado la Ciudadana Y.D.V.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.171.648, representada Judicialmente por el Abogado H.d.J.D.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.165.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

IV

DE LOS INFORMES EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de julio de 2012, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes, alegando lo siguiente:

Que en el presente se juicio reclama el cumplimiento de un contrato de seguro y la indemnización de la cantidad de treinta y seis millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 36.685.000,oo) hoy, treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 36.685,oo), correspondiente al monto de cobertura amplia establecida en dicho contrato; así como la indexación correspondiente, debida a la devaluación del signo monetario.

Adujo como fundamento de su pretensión, la contratación de una póliza de seguro de automóviles, signada con el número 0020-9900020659, de fecha 17-12-2005, exponiendo que el bien asegurado fue objeto de incendio, ocurrido en fecha 09-11-2006, como se evidencia en el acápite sexto de las conclusiones de la investigación correspondiente, realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil División de Seguridad y Prevención Departamento de Investigación de Siniestros, y el cual se anexó al libelo en copia certificada marcado con la letra “D”.

Seguidamente, indicó que en fecha 12-02-2008, comenzó a correr el lapso para contestar la demanda, y en fecha 09-04-2008, la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien en fecha 14-05-2008, la contraparte, encontrándose en la oportunidad legal, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, pruebas que el Tribunal de la causa declaró inadmisibles en fecha 21-05-2008.

Luego, en fecha 16-06-2008, el tribunal a quo profirió sentencia declarando CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, incoara la ciudadana Y.D.V.B.D.G., contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.; sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada en la misma fecha (16-06-2008), correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 29-06-2009, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, anulando la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la reposición de la causa al estado en que el a quo se pronunciara en torno a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Señaló, que en fechas 02 y 09 de febrero, 22 de marzo, 15 y 22 de abril, 20 de julio y 16 de noviembre, todos de 2010, así como el 21 de enero de 2011, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal a quo pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta, de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado de alzada en fecha 29-06-2009.

Así, en fecha 15-02-2011, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, indicó que siendo notificada la parte demandada, ésta quedó emplazada para contestar la demanda al quinto día siguiente a la notificación de la decisión; no constando en autos que haya procedido a dar contestación al fondo de la demanda, verificándose así –a su decir- el primer requisito. Añade, que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera, constatándose así el segundo requisito.

Aduce, que de la admisión de la demanda se desprende que la pretensión contenida en ella no es contraria a derecho, pues no existe una norma legal expresa que lo prohíba, corroborándose así el tercer requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.

Finalmente señaló: “visto que de actas se demuestra fehacientemente la responsabilidad de la parte demandada en la causa que nos ocupa y que ésta no logró demostrar los hechos esgrimidos, por no haber promovido y evacuar (sic) pruebas que lo favoreciera ni tampoco le dio contestación a la demanda. Pido a este Tribunal a su muy digno cargo, en razón de que existe plena prueba de los hechos alegados en la aludida demanda, ratifique la sentencia pronunciada por el Juzgado a quo.”.

Por su parte, J.V.Z., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., parte demandada-apelante, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

Expuso que, a través de la demanda intentada contra su representada, se pretende el cobro de bolívares, por concepto de indemnización por la pérdida total de un bien asegurado con motivo de un incendio ocurrido en el mismo; así como la indexación correspondiente motivada a la devaluación de la moneda.

Señaló, que en fecha 15 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, librándose la compulsa de citación.

Continua indicando que, en fecha 09 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumento poder donde consta su cualidad e igualmente opuso cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora, todo ello por estimar que el documento en cuestión era insuficiente para proponer la acción intentada.

Señaló igualmente que, en fecha 28 de abril de 2008, el apoderado actor presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sin subsanar el vicio alegado; luego –continúa- en fecha 05 de mayo de 2008, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito señalando que la parte actora no había subsanado la cuestión previa opuesta.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2008, la parte demandada recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal de la causa sobre la admisión de las mismas, en fecha 21 de mayo de 2008. Sin embargo –sostiene-, y a pesar de no haberse completado el proceso, no tan siquiera por la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, ni mucho menos dar la oportunidad de que la parte demandada alegase elementos que la favorecieran y más aun sin haber valorado la procedencia de la pretensión aducida en la demanda, en fecha 16 de junio de 2008 el a quo dictó sentencia sobre el fondo, declarando con lugar la demanda, por cuanto sostuvo que en juicio supuesta y negadamente habría operado la confesión ficta.

Seguidamente, indicó que en fecha 02 de julio de 2008, los apoderados de la parte demandada-recurrente apelaron la decisión del Tribunal a quo de fecha 16-06-2008, correspondiéndole el conocimiento de recurso al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., quien dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009, declarando con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia proferida por el a quo y repuso la causa al estado de que éste se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Acotó igualmente que, en fecha 03 de julio de 2009, el apoderado actor anunció recurso de casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior –reposición-, el cual fue negado. Más adelante y una vez devuelto el expediente al Tribunal a quo, el apoderado del actor solicitó se diera cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de alzada.

Indicó, que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo, en diferentes oportunidades, pronunciamiento respecto a la cuestión previa.

Posteriormente –continúa- en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados de la parte demandada.

Además, adujo que en fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda basado en la supuesta confesión ficta de la parte demandada. Contra la mencionada decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

En cuanto al derecho, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, alega que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sin entrar a analizar ningún otro extremo de hecho o de derecho, que dicho en otras palabras, el a quo aplicó la sanción procesal, pero no cumplió con el requisito previo ineludible de verificar la validez de los hechos y el derecho aplicable.

Adujo seguidamente que, como señala la más autorizada doctrina patria, “…la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Rengel Romberg, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.III, Caracas 1992, p. 131).

Arguye que, “…habría sido imprescindible que el a quo analizase la confesión que hace la parte demandante sobre la causa del siniestro y concatenarla con las normas establecidas por las partes en el contrato de seguros como ley entre ellas, tal como dispone el artículo 1159 del Código Civil, así como las normas que la Ley del Contrato de Seguros establece, muy especialmente el artículo 70 sobre la exclusión de responsabilidad del asegurador…”.

Esgrime que, “…en efecto, el siniestro se produjo por una falla electro-mecánica, tal como confiesa la parte accionante y ratifica el informe de bomberos; siendo esa la causa del siniestro, es obvio que la cobertura ofrecida por el asegurador se encuentra excluida, no solo a tenor del artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro (vicio propio e intrínseco de la cosa) sino muy especialmente en la cláusula 1, así como cláusula 3 numeral 2 de las condiciones particulares del contrato (póliza), ratificado por Dictamen 2004 emanado de la Superintendencia de Seguros…”.

Aduce que en definitiva, la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser considerada como contraria a derecho, y en consecuencia esta alzada así debe declararlo.

Afirma que, “…es obvio que la consecuencia jurídica de los hechos no puede traducirse en la condenatoria de su representada, pues si bien el vehículo propiedad de la demandante efectivamente sufrió un incendio, no es posible considerar que el mismo constituye un siniestro indemnizable, el cual se define en materia aseguradora como el hecho futuro o incierto que hace exigible la obligación del asegurador de indemnizar, para lo cual ni el hecho ni su causa deben estar excluidos de la cobertura, como si sucede en el presente caso…”.

En consecuencia para los apoderados demandados-apelantes, “…lo procedente, habría sido que, cumplida su obligación de examinar los hechos y analizar el derecho aplicable, hubiese desestimado la demanda…”; como lo sostiene el procesalista patrio anteriormente citado, (Rengel Romberg, ob.cit.p.135) “…la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”.

Por tales motivos, solicita a esta alzada se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene la desestimación de la demanda propuesta contra su mandante.

V

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Esta juzgadora, como contralora de la legalidad de la sentencia de primera instancia y en una suerte de revisión del cumplimiento de los requisitos de validez de la misma –artículo 243 del Código de Procedimiento Civil- por ser los mismos de orden público, constata que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por incurrir en indeterminación objetiva.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:

Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(Subrayado de la Alzada)

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

El vicio de indeterminación objetiva, constituye una violación al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 11, de fecha 17 de febrero de 20000, estableció lo siguiente:

...La sentencia conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto ‘es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, pues la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A, R.R.. Tomo II, Pag. 277)...

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, ‘...en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta la situación de la cosa juzgada...

.

Conforme a ello, como antes se expresó, esta sentenciadora constata que la decisión impugnada se encuentra viciada de indeterminación objetiva, toda vez que si bien la recurrida declaró “CON LUGAR LA DEMANDA”, omitió los parámetros de la indexación judicial solicitada por el actor en el escrito libelar, lo cual hace inejecutable la indexación ordenada.

En virtud de ello, se asume el conocimiento del fondo del asunto bajo examen, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

VI

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. DE LA DEMANDA

    Alega el representante judicial de la parte actora en el libelo de demanda:

    Que en fecha 17 de diciembre de 2005, su mandante celebró contrato de seguros con la empresa Adriática de Seguros, C.A., siendo el objeto asegurado, un vehículo de su propiedad, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, tipo SEDAN, placas MDE50D, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería 1NXBR12E1YZ2311367, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, año 2000, Nro. de 5 puestos; dicho contrato cubría los siguientes aspectos del bien asegurado: AUTO CASCO, cobertura amplia, motín, disturbios callejeros, inundación y daños maliciosos; OCUPANTES DE VEHÍCULOS, muerte del conductor y/o pasajeros, RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS, daños a personas, daños a cosas, defensa penal, servicio de grúa y EVENTO CATASTRÓFICO, terremoto.

    Argumenta que, encontrándose vigente dicha póliza, para la fecha del 09 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., el objeto asegurado era conducido por un ciudadano de nombre W.A.L.M., titular de la cédula de identidad V-11.264.215, por la Autopista Regional del Centro, a la altura del kilómetro 83, sentido Valencia-Caracas, tramo Aragua; cuando de manera sorpresiva tuvo que realizar un movimiento brusco, debido al mal estado de la vía (huecos y bateas etc.), lo que –aduce- posiblemente produjo “la fuga de combustible” en una de las tuberías que suple la inyección directa, cuyos vapores hicieron contacto con las chispas producto del accidente que se produjo en las instalaciones del sistema eléctrico del compartimiento del motor, después de lo cual observó que comenzó a salir humo negro y olor fuerte del carro, así como enormes llamas de fuego de los ductos del aire acondicionado, razón por la cual el conductor escasamente tuvo tiempo de estacionar en el hombrillo y salir del vehículo asegurado, cuando ya estaba envuelto en llamas, tal y como se evidencia del numeral 6 de las conclusiones de la investigación llevada a cabo por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, división de Seguridad y Prevención, Departamento de Investigación de Siniestro.

    Señala que, ocurrido el siniestro, conforme a los términos contractuales convenidos con la aseguradora, su representada realizó la declaración del mismo en la debida oportunidad, e igualmente y se tomaron las precauciones contractuales para la resolución del caso; por su parte, Adriática de Seguros, C.A., se comprometió a efectuar las investigaciones pertinentes dentro del lapso contractual y en todo caso se comprometía hacer efectiva la indemnización por la cantidad de treinta y seis millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 36.685.000,00). Agrega, que la accionada solicitó a la demandante los recaudos, los cuales fueron consignados en su oportunidad.

    Sin embargo, –aduce- la empresa aseguradora le participó a la actora, mediante carta de fecha 04 de julio de 2007, que había decidido rechazar el pago de dicho reclamo, en virtud de lo establecido en la cláusula Nº 3, numeral 2, de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, la cual establece: ”…Además de las exclusiones contempladas en la cláusula 3 “exclusiones particulares”, de las condiciones generales de la póliza, ”LA COMPAÑÍA” no indemnizará los daños o perdidas que sean directamente consecuencia de: 2.- Desgaste, deterioro gradual u oxidación por uso, ni la reparación de letreros o dibujos, reparación de fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza.”, en concordancia con el decreto 2004 emanado de la Superintendencia de Seguros, el cual amplía la interpretación de la citada cláusula.

    Alegó que, los daños presentados en el vehículo, específicamente, incendio total del bien asegurado, fue a consecuencia de un desprendimiento de una de las mangueras que conduce el fluido de la gasolina desde la tubería procedente del tanque hasta la galería de inyectores, produciéndose un derrame de gasolina que genera los vapores combustibles y que de inmediato entraron en contacto con la fuente de ignición más cercana, siendo ésta una chispa generada en el distribuidor de corriente, dando como resultado una deflagración y posterior ignición de todos los materiales susceptibles a la temperatura alcanzada, seguido de la rápida propagación de las llamas.

    Afirmó que, en el presente caso, el vehiculo asegurado circulaba por la Autopista Regional del Centro, a la altura de la Victoria a 120 Kilómetros por hora, según declaración, cuando se produce el incendio total del vehículo que fue causado por un desperfecto, desprendimiento de una de las mangueras que conduce el fluido de la gasolina; el cual no está cubierto de acuerdo a la cláusula antes mencionada y el dictamen 2004 de la Superintendencia de Seguros.

    Esgrime que, según lo expuesto, la empresa aseguradora Adriática de Seguros, C.A., no puede relevarse de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida a su representada, por cuanto de las conclusiones avaladas por el personal adscrito al Cuerpo de Bomberos, Dirección de Prevención e Investigación de Siniestros actuante en el hecho bajo estudio, se observa lo siguiente:

    …Omissis…

    … PRIMERO: Que el origen del incendio, se ubicó en la parte delantera del vehículo, la zona del motor, la zona del motor, específicamente en el área donde se encuentra instalada la tubería que conduce el combustible (gasolina) a la galería de inyectores.

    SEGUNDO: Se estableció que la única fuente de inyección es de tipo eléctrico.

    TERCERO: De acuerdo a las características del incendio y a lo establecido en la n.c. 3507-1999 (Guía para la investigación de incendios y explosiones), se cataloga dicho siniestro según numeral 12.2.1 como: DETERMINADO ACCIDENTAL O FORTUITO.

    Sostiene, que la demandada en su carta de rechazo señala que en base a un supuesto decreto o dictamen 2004, emanado de la Superintendencia de Seguros, el siniestro no está cubierto de acuerdo a la cláusula arriba mencionada. No obstante, –continúa- ese mismo organismo deja en claro que en ningún caso el criterio expuesto debe ser utilizado como un elemento de juicio, para hacer derivar o rechazar una reclamación en contra de la compañía de seguros.

    Reitera, que la actora cumplió con su obligación contractual de declarar el siniestro (incendio) del vehículo objeto del contrato ante la autoridad policial correspondiente, así como a la empresa aseguradora, y entregar todos los recaudos solicitados por esta última.

    Indica, que en el referido contrato de seguros, se establece en la cláusula segunda de las condiciones particulares, lo siguiente:

    PERDIDA TOTAL: Perdida del vehículo asegurado como consecuencia de robo, asalto y atraco o hurto del vehículo o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurado de casco del vehículo…

    .

    Aduce igualmente, que se desprende de la Cláusula 3, “Exclusiones Particulares”, que la aseguradora no indemnizará los daños o pérdidas que sean consecuencia de:

    …2. Desgaste, deterioro gradual u oxidación por uso, ni la reparación de letreros o dibujos, reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza…

    .

    Argumenta que: “si no se demuestra que “tales fallas” son consecuencia directa del siniestro, en otras palabras, el contrato sub litis sólo refiere la oportunidad de exonerar a la empresa aseguradora de indemnizar fallas o roturas mecáninas o eléctricas del vehículo, más no expresa, como alega la demandada, que si por la existencia de una falla del automóvil ocurre un siniestro, la aseguradora queda liberada de su obligación de indemnizar al asegurado, sino que por el contrario, en el presente caso, el siniestro ocurrido fue el incendio del vehículo asegurado, el cual consumió en su totalidad al mismo, por lo que si se determina que el valor de la reparación del automóvil, supera un setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, se considera la perdida total de éste.”.

    Por lo tanto, de la lectura del contrato de seguro, se evidencia que el siniestro declarado, se encuentra expresamente cubierto por la póliza de seguros, según la cláusula 1. De las condiciones particulares, que establece:

    CLÁUSULA 1.

    …”LA COMPAÑÍA” en virtud de esta póliza cubre e indemniza al asegurado las perdidas parciales o la perdida total del vehículo asegurado, ocasionada por cualquier causa accidental súbita e imprevista, no imputable al asegurado y que no esté expresamente excluida en esta póliza ocurrida del Territorio Nacional…”

    CLÁUSULA 2. DEFINICIONES

    PÉRDIDA TOTAL: Pérdida del vehículo asegurado como consecuencia de robo, asalto y atraco o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación de cualquier daño, sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada del casco de vehículo.

    La parte actora fundamenta su pretensión, en los siguientes artículos:

    Artículo 1159 del Código Civil

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1160 del Código Civil

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    Artículo 1264 del Código Civil

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Asimismo, aduce el apoderado de la parte demandante que las disposiciones arriba transcritas, encuentran apoyo en nuestra mejor doctrina representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación, se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia).

    En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.(Subrayado del accionante)

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    Continúa alegando que, de la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios señalados, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor, así mismo dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente. De tal manera que su mandante puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por la aseguradora.

    Añade, que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato es la prevista en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    Conforme a lo anterior, aduce que la actora cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1354 del Código Civil.

    Por otra parte, menciona el contenido del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, a saber:

    El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

    Asimismo, el artículo 21 eiusdem, dispone:

    Artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros

    Son obligaciones de las empresas de seguros: 2. “pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura de siniestro.”

    Arguye la parte actora que, siendo que el contrato celebrado entre la actora y la demandada fue una convención de buena fe, bilateral, con la finalidad de prever la indemnización de posibles siniestros que ocurrieren al vehículo de la accionante, no se justifica de manera alguna, que la aseguradora, no obstante haberle entregado todos los recaudos por ella solicitados, se niegue a indemnizar la suma asegurada, ya que no existe ninguna causa o justificación que ampare su actitud y eludir su obligación contractual; por cuanto para emitir un contrato de auto casco con cobertura amplia, es imprescindible inspeccionar el vehículo por asegurar, caso contrario no se realiza el contrato de seguro.

    Concluye la representación judicial de la parte actora, que la pretensión de su mandante de que mediante la presente acción por cumplimiento de contrato se le indemnice con la suma total de treinta y seis millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 36.685,000,00); por la perdida total solamente del bien asegurado con motivo del incendio, al igual que la indexación correspondiente motivado a la devaluación de nuestro signo monetario.

  2. DE LA CONTESTACIÓN

    En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a oponer cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “De la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”; por considerar que en el instrumento poder que fue consignado y cursa en el expediente en los folios 15 y siguientes, fue otorgado de manera especial para tramitar un juicio por cumplimiento de contrato de seguro, contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A. y no para la presente causa, que en su criterio, tiene por objeto el cobro de bolívares a su mandante.

    Siendo resuelta dicha cuestión previa por el Juez a quo, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, que la declaró sin lugar y en la cual se dejó constar que, por haber sido dictado dicho fallo fuera del lapso legal correspondiente se ordenaba la notificación a las partes.

    En fecha 04 de marzo de 2011 la parte actora se dio por notificada de la decisión antes descrita y solicitó se notificara a la parte demandada; siendo ésta última notificada en fecha 29 de abril de 2011; momento a partir del cual empezó a correr el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda.

    No obstante, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que dicho lapso precluyó sin que la demandada consignara escrito de contestación al fondo de la demanda.

    VII

    DE LAS PRUEBAS

    3.1. Pruebas de la parte actora.

    1. Con el libelo:

    • Consignó marcado “A”, original de documento contentivo de instrumento poder judicial otorgado por los ciudadanos J.F.G.T. y Y.D.V.B.d.G. –parte actora- al abogado H.D.J.D.V., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25/10/2007, anotado bajo el Nº 39, Tomo 145 de los libros de autenticaciones de esa Notaría (F.16 al 17 ambos inclusive). Observa esta juzgadora que el presente instrumento no fue objeto de tacha, por consiguiente, se le concede pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que de la parte actora, ejerce el abogado H.D.J.D.. Y así se declara.

    • Consignó marcado “B”, original de documento contentivo de contrato de venta con pacto de reserva de dominio, suscrito entre N.A.G.P., y Y.D.V.B.d.G., autenticado en fecha 17 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro.37, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría (F.18 al 21 ambos inclusive). Observa esta juzgadora que el presente documento no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que el ciudadano N.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.827, actuando como vendedor y la ciudadana Y.D.V.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.648 como compradora, suscribieron contrato de venta con pacto de reserva de dominio respecto a un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Corolla, color Verde, tipo Sedan, serial de carrocería 1NXBR12E1YZ311367, serial de motor 4 cilindros, año 2000, placa MDE50D, Registro de Vehiculo Nº 22768107-1NXBR12E1YZ311367-2-1, por un precio de treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000,00, hoy Bs. 34.000,00) y, a su vez la compradora cede los créditos derivados de dicho negocio jurídico a la INMOBILIARIA FUTURO 4.002, C.A. Y así se declara.

    • a.3.- Promovió marcado “C” instrumento emanado de la parte demandada, consistente en cuadro y recibo de póliza de seguro y condicionados, suscrito entre la ciudadana Y.D.V.B.d.G. y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., denominado Póliza de Automóvil, identificada con el No. 0020-9900020659-0, con vigencia desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006. (F.22 al 39 ambos inclusive). Con respecto al valor probatorio de este documento, al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, del cual consta el aseguramiento de un bien mueble clase vehículo terrestre, cuya vigencia se inició el 17-12-2005 y culminaba el 17-12-2006, así como establece claramente, las condiciones de contratación de la póliza de seguro convenida, así como los montos asegurados. Y así se declara.

    a.4.- Promovió marcado “D” copia certificada de informe emanado por el Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigación de Siniestros del Estado Aragua. (F.40 al 51 ambos inclusive). Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente:

    1. C.d.I., en la cual se asentó que “el día miércoles ocho de noviembre del año dos mil seis, siendo las doce y treinta y seis minutos de la madrugada aproximadamente, se suscitó un incendio en un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color VERDE, Placas MDE50D, Año 2000, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 1NXBR12E1YZ311367, el cual se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, Kilómetro 83, sentido V.C., tramo Aragua, para el momento del siniestro era conducida (sic) por el ciudadano Longart M.W.A., titular de la cédula de identidad número V-11.264.215. Observándose que en el incendio ocasionó pérdidas totales del vehículo…”.

    2. Informe resultante de la inspección técnica efectuada por el Cuerpo Bomberil antes descrito, en fecha 16 de enero de 2007, por el Cabo Primero J.L.S. y el Cabo Segundo TSU J.F., inspectores adscritos a la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Estado Aragua, respecto al vehículo objeto de incendio tal y como se dejó constar en el acápite marcado A de esta misma probanza, siendo así, estableció lo siguiente:

      “…PRIMERO: Se trata de un vehículo de uso particular, con las siguientes características: TOYOTA COROLA, año 2000 Color Verde, Serial de la Carrocería: 1NXBR12E1YZ311367, placas MDE-50D, el cual se encontraba aparcado en el Estacionamiento de t.d.E.M.. SEGUNDO: Continuando con la investigación pudimos observar rastros de quemado en toda la parte externa, puertas delanteras y traseras, capo, así como también se observó que el fuego causó daños totales al interior de dicho vehículo, tapicería, alfombras, tablero sistema eléctrico y accesorios. TERCERO: Se pudo observar según la geometría del quemado, que el incendio se originó en la parte delantera del vehículo, zona del motor, específicamente en el área donde se encuentra instalada la tubería que conduce el combustible (gasolina) a la galería de inyectores, apreciación que se hace debido a que la mayor liberación de energía se produjo en esta zona. CUARTO: Seguidamente se realizó un estudio minucioso del funcionamiento del sistema de inyección de combustible, donde se pudo apreciar el desprendimiento de una de las mangueras que conduce el fluido de la gasolina desde la tubería procedente del tanque hasta la galería de inyectores, produciéndose un derrame de gasolina que generara los vapores combustibles y que de inmediato entraran en contacto con la fuente de ignición más cercana, siendo ésta una chispa generada en el distribuidor de corriente, dando como resultado una deflagración y posterior ignición de todos los materiales susceptibles a la temperatura alcanzada, seguido de su rápida propagación de las llamas. QUINTO: Se hizo una inspección al sistema eléctrico, pudiendo observar que el mismo no presentó ningún indicio de corto circuito tales como sulfatamiento de los conductores y perlamientos. SEXTO: Seguidamente el ciudadano Longart M.W.A., titular de la cédula de identidad número: V-11.264.215, manifestó textualmente lo siguiente: Cuando voy aproximadamente por el kilómetro 83, siento un olor a quemado dentro del vehículo el cual desconozco, (antes mencionado), y los carros que van al lado me hacen cambio de luces y tocan sus cornetas, avisándome que algo sucedía en mi vehículo. Cuando trato de averiguar lo que sucede, comenzó a salir humo negro y olor fuerte del carro y se momento (sic) me dirigí el carro hacia el hombrillo derecho de la Autopista y no había terminado de parar el vehículo, visualicé por la capota del carro y los ductos del aire acondicionado salían enorme llamas de fuego. Solo medio (Sic) tiempo de salirme corriendo del carro, cuando voltee a mirar, ya éste estaba envuelto en llamas.

    3. Conclusiones correspondientes al incendio producido en un vehículo de uso particular, Marca TOYOTA COROLLA, placa: MDE-50D, color Verde, Serial de Carrocería: 1NXBR12E1YZ311367, el Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, concluye lo siguiente:

      “PRIMERO: Se estableció que el origen del incendio, se ubicó en la parte delantera del vehículo, la zona del motor, específicamente en el área donde se encuentra instalada la tubería que conduce el combustible (gasolina) a la galería de inyectores. SEGUNDO: Se estableció que la única fuente de ignición posible es de tipo: Eléctrico. TERCERO: De acuerdo a las características del incendio y a lo establecido en la n.C. 3507-1999 (Guía para la investigación de Incendios y Explosiones), se cataloga dicho siniestro según numeral 12.2.1 como “DETERMINADO ACCIDENTAL O FORTUITO.”.

      • Consignó marcado “E” copia simple de instrumento intitulado “Declaración de Siniestro” (F. 52). Observa esta juzgadora, que el instrumento bajo análisis si bien se encuentra membretado por la empresa demandada, no consta sello húmedo o firma de algún representante de la misma que le otorgue certeza acerca del contenido y fecha de expiración, por consiguiente no se le confiere valor probatorio.

      • Consignó marcado “F” copia simple de carta de fecha 07 de mayo de 2007 (F.53). Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis emana de un tercero (ciudadano F.R.S.) que no es parte en este juicio, y quien no compareció a ratificar el contenido y firma del mismo, todo según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.

      • Consignó marcado “G” copia simple de Carta de fecha 08 de febrero de 2006 (F.54). Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis emana de un tercero (ciudadano F.R.S.) que no es parte en este juicio, y quien no compareció a ratificar el contenido y firma del mismo, todo según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se le confiere valor probatorio.

      • Consignó marcado “H”, en original, instrumento emanado de la demandada, dirigido a la actora, ciudadana Y.D.V.B.d.G.. Observa esta juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido por la parte accionada, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo, se dejó asentado lo siguiente:

      Con relación al reclamo indicado en la referencia, cumplimos con participarles que, luego de la revisión y análisis del caso y con base a las estipulaciones legales y contractuales respectivas, esta compañía ha decidido rechazar el pago de dicho reclamo, en virtud de lo establecido en la Cláusula No. 3 numeral 2 de las condiciones particulares de la póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, la cual establece: Además de las exclusiones contempladas en la Cláusula 3 Exclusiones Particulares, de las condiciones generales de la Póliza, LA COMPAÑÍA no indemnizará los daños o pérdidas que sean directamente consecuencia de: 2.-Desgaste, deterioro gradual u oxidación por uso, ni la reparación de letreros o dibujos, reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta Póliza. En concordancia con el Decreto 2004 emanado de la Super Intendencia de Seguros. Que amplía la interpretación de dicha cláusula citada…

      .

      • Consignó marcado “I” copia simple de Dictamen emanado de la Superintendencia de Seguros (F. 56). Este instrumento no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, y por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia un criterio establecido por el ente mencionado, a saber:

      Casos de siniestros donde un vehículo se incendia como consecuencia de una de las causas excluidas de cobertura en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, por combustión espontánea del mismo o como consecuencia de una falla mecánica o eléctrica, las compañías aseguradoras están en la obligación de indemnizar los daños que consecuentemente sufra el vehículo asegurado. Asimismo, requiere que se indique si es exigible por las aseguradoras, en tales casos y como medio de prueba del hecho generador del siniestro, un informe del Cuerpo de Bomberos, como órgano técnico especializado en el análisis de tales siniestros.- En virtud de lo anterior, cumplo con informarle que la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en principio general va dirigida al seguro de todo tipo de vehículos terrestres dentro del territorio de Venezuela; los riesgos que asume la compañía de seguros van referido al vehículo y sus accesorios propiedad del asegurado y las aseguradoras responden a los asegurados, tomadores o beneficiarios de acuerdo a lo pautado en la póliza ya señalada y la Ley, en donde se establecen las condiciones que rige las relaciones obligaciones entre ambas partes.

      La compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de un siniestro amparado por la mencionada póliza, ya sea por un "accidente de tránsito, hurto o robo (siniestros básicos amparado por la póliza)."

      En el caso que nos ocupa, si ocurre un siniestro en donde el bien mueble, en este caso "el vehículo" se incendia y dicho incendio se genera como consecuencia directa de los siniestro básicos amparados por la póliza (accidente de tránsito, robo o hurto), no cabe la menor duda que el siniestro estaría completamente cubierto, por lo que la empresa de seguros estaría en la obligación de sufragar al beneficiario de la póliza, siendo ello así, y en aplicación al principio de que lo accesorio debe seguir la misma suerte de lo principal. Como se observa de lo señalado, el hecho que genera el siniestro no es el incendio, en este caso el incendio vendría a ser la consecuencia dañosa derivada del robo, accidente de tránsito o hurto, es decir el efecto. Por lo tanto "la causa" hecho generador del siniestro y "el efecto" evento dañoso derivado del hecho generador del siniestro, están cubierto por la póliza.

      Determinar las causas del siniestro depende del riesgo realizado y de las condiciones de su realización, en los siniestros importantes de ordinario se recurre a la experticia para establecer "la causa". No hay que olvidar, que en muchos siniestro interviene la autoridad pública y que la determinación de las causas del siniestro queda sujeta a investigación de las autoridades, verbigracia, en los casos de explosión, de accidentes de circulación, o de aviación, muerte, incendio, etc.

      De allí, que la compañía de seguros puede solicitar al asegurado recaudos que aquélla crea pertinente, de acuerdo a los indicado en la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Además, la Ley le impone al asegurado la carga de probar la ocurrencia del siniestro (artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro), éste debe demostrar que la causa y su efecto inmediato son hechos que están amparados por la póliza.

      En este caso, la prueba que determine si el incendio se produjo como consecuencia directa de la ocurrencia de uno de los hechos generadores del siniestro, sería un informe por parte de autoridades competentes, en este caso por el Cuerpo de Bomberos, de allí que determinada la causa del incendio mediante dicho informe se podría establecer si la misma está amparado por la póliza, y en consecuencia si procede o no la indemnización.

      Por otro lado, en la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, establece en las cláusulas 3, 4, 5 y 6 de las Condiciones Particulares "Las Exclusiones", es decir lo que no está cubierto por la póliza, en dichas cláusulas se indican los casos en que las compañías de seguros quedan exentas de responsabilidad, además nos encontramos con lo estatuido en el artículo 75 de la Ley del Contrato de Seguro, al establecer en que casos las empresas de seguros no procederán a indemnizar al asegurador la ocurrencia del siniestro reclamado.

      De todo lo expuesto se desprende, que si la causa principal (hecho generador del siniestro) se genera como consecuencia directa de los siniestro básicos amparados por la póliza, el siniestro estaría amparado por la póliza, de ser contrario, es decir si la causa principal se encuentra en unas de las exclusiones establecidas tanto en la Ley del Contrato de Seguro como en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, no estaría cubierto el siniestro.

      Finalmente, este Organismo quiere dejar claro que en ningún caso el criterio expuesto debe ser utilizado como un elemento de juicio para hacer derivar un derecho o rechazar una reclamación en contra de la compañía de seguros

      .

      3.2. Pruebas de la parte demandada

      Del estudio de las actas procesales, observa esta juzgadora que la parte demandada, llegada la oportunidad legal para la promoción de pruebas, no promovió medio de prueba alguno.

      VIII

      MOTIVACIÓN

      Conoce este Tribunal de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana Y.D.V.B.D.G. contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.

      Ahora bien, aprecia esta juzgadora que en fecha 01 de noviembre de 2007, el abogado H.d.J.D.V., apoderado judicial de la ciudadana Y.D.V.B.d.G., consignó escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.

      Citada la parte demandada y llegado el lapso para dar contestación a la demanda, ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidencia resuelta el Juez a quo mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, siendo declarada sin lugar la cuestión previa; la anterior decisión debió ser notificada a las partes ya que la misma se dictó fuera del lapso legal correspondiente.

      Así, en fecha 04 de marzo de 2011 la parte actora se dio por notificada de la decisión antes descrita y solicitó se notificara a la parte demandada; siendo esta última notificada en fecha 29 de abril de 2011; momento a partir del cual empezó a correr el lapso de cinco (5) días previsto en el ordinal 2 artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda; en efecto, dispone la norma señalada lo siguiente:

      Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

      (…)

      2 En los casos de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

      .

      No obstante, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que dicho lapso precluyó sin que la demandada consignara escrito de contestación al fondo de la demanda.

      En este sentido, es menester señalar el artículo 362 del citado código adjetivo, el cual dispone:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

      .

      Según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.

      Al respecto el Dr. J.E.C.R., ha expresado en la “Revista de Derecho Probatorio No. 12”, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

      …Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

      No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

      ¿Qué es lo que hay realmente aquí?

      Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

      (omissis)

      Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

      Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

      Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

      La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

      .

      Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

      Ahora bien, en cuanto al primer requisito, este es, que no se haya dado contestación a la demanda, de las actas del expediente se observa que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.67 al 69). Dicha incidencia fue resuelta mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, declarándose sin lugar la cuestión previa; notificada la anterior decisión, no consta en el expediente que la parte demandada ya consignado escrito de contestación a la demanda; por consiguiente, esta Alzada considera satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      En lo concerniente al segundo requisito, entiéndase, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, debe indicarse que el mismo se refiere a la existencia de una norma legal que clara y expresamente prohíba la tutela jurídica de la pretensión hecha valer en juicio.

      En este caso, la demandada-recurrente alegó en esta alzada que la acción interpuesta es violatoria del artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro; de la cláusula 1, y 3 numeral 2 de las Condiciones Particulares del Contrato, y contraviene el dictamen 2004 emanado de la Superintendencia de Seguros.

      Ahora bien, el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro, establece:

      Artículo 70. La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.

      .

      Por otra parte, la cláusula 1 de las Condiciones Particulares del Contrato de seguro, dispone:

      CLÁUSULA 1. RIESGOS CUBIERTOS

      LA COMPAÑÍA en virtud de esta Póliza cubre e indemniza al asegurado las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo asegurado, ocasionada por cualquier causa accidental súbita e imprevista, no imputable al Asegurado y que no esté expresamente excluida en esta póliza, ocurrida dentro del Territorio Nacional.

      .

      Además, la cláusula 3, numeral 2, eiusdem, prevé:

      CLÁUSULA 3. EXCLUSIONES PARTICULARES

      Además de las exclusiones contempladas en la Cláusula 3 Exclusiones Generales, de las condiciones generales de la Póliza, LA COMPAÑÍA no indemnizará los daños o pérdidas que sean directamente consecuencia de:

      (…)

      2. Desgaste, deterioro gradual u oxidación por uso, ni la reparación de letreros o dibujos, reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por la póliza.

      .

      En las anteriores disposiciones, se especifican los supuestos en los cuales, la empresa de seguros no está obligada a indemnizar al beneficiario de los daños sufridos por la ocurrencia de los mismos; es decir, se establecen los supuestos excluidos de indemnización.

      Así, se contempla que la empresa de seguros no es responsable de los daños derivados de: vicios propios o intrínsecos de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos, lucro cesante, desgaste, deterioro gradual u oxidación por uso, reparación de letreros o dibujos, reparación de las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por la póliza.

      Conforme a lo anterior, advierte esta Alzada que en ningún momento las disposiciones transcritas prohíben la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros; por el contrario, esta acción tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil; en este sentido, lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, la misma se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico; por consiguiente, esta juzgadora considera satisfecho el segundo requisito para la configuración de la confesión ficta, y así se declara.

      Con respecto al tercer requisito de la n.a., esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que las pruebas que pueda aportar el accionado se limitan a aquellas que puedan desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción. Al respecto aprecia este órgano jurisdiccional que la parte demandada-recurrente no promovió prueba alguna dentro del plazo a que hace referencia el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se consideran llenos los extremos de procedencia de la confesión ficta, exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, no obstante la falta de contestación y promoción de pruebas en la que incurrió la parte demandada, de las actas que conforman el presente juicio, se aprecia que la parte actora junto con el libelo de la demandada acompañó los siguientes documentos -los cuales constituyeron elementos de convicción para esta juzgadora-: original de documento contentivo de contrato de venta con pacto de reserva de dominio, suscrito entre N.A.G.P., y Y.D.V.B.d.G.; instrumento emanado de la parte demandada, consistente en cuadro y recibo de póliza de seguro y condicionados, y suscrito entre la ciudadana Y.D.V.B.d.G. y ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., denominado Póliza de Automóvil, identificada con el No. 0020-9900020659-0, con vigencia desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2006; copia certificada de informe emanado por el Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigación de Siniestros del Estado Aragua. (F.40 al 51 ambos inclusive); instrumento emanado de la demandada, dirigido a la actora, ciudadana Y.D.V.B.d.G., y copia simple de Dictamen emanado de la Superintendencia de Seguros.

      De los referidos instrumentos se evidencia, que la ciudadana Y.D.V.B.D.G., suscribió un contrato de seguro (póliza de seguros de vehículos terrestres), con la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., el cual recaía sobre un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, tipo sedan, placa MDE50D, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería 1NXBR12E1YZ2311367, año 2005; la vigencia de dicha póliza era de un (1) año, contado a partir del 17 de diciembre de 2005.

      Pues bien, en fecha 08 de noviembre de 2006, encontrándose en vigencia la póliza de seguros, se suscitó un incendio en el vehículo asegurado –antes mencionado-, el cual fue catalogado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, como “DETERMINADO ACCIDENTAL O FORTUITO”.

      De esta forma, siendo que la parte demandada –debido a su contumacia- tenía la carga de desvirtuar la pretensión de la accionante, es decir, probar que el incumplimiento del contrato se produjo por una causa imputable a la actora, pero no lo hizo; entonces, al encontrarse probado el siniestro, los daños causados al vehiculo, la existencia del contrato de póliza y al no haber sido cuestionada la suma demandada, y como quiera que la accionada no aportó medio de prueba alguno, esta alzada declara que la parte demandada debe pagar a la actora la suma de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 36.685,00), cantidad ésta correspondiente a la suma asegurada en el contrato de seguro.

      Por ultimo, se observa que pretende la demandante la corrección monetaria de la suma demandada. A tal pretensión no se opuso la parte demandada, dada la ausencia de contestación de la demanda.

      Ahora bien, aprecia el tribunal que con objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, en que se pretende que la demandada indemnice a la actora con la suma total de treinta y seis millones seiscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 36.685,000,00); por la perdida total solamente del bien asegurado con motivo del incendio.

      La corrección monetaria busca resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda; y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad condenada a pagar que en este caso es de (Bs.F. 36.685,00). La referida experticia deberá sujetarse a los siguientes parámetros: a) será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) el período a indexar es el comprendido entre el quince (15) de noviembre de 2007 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que sea juramentado el experto designado por el Tribunal; c) el experto deberá tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, expedido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

      En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados, esta Juzgadora declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de seguros y condena en costas del juicio a la parte demandada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

      IX

      DISPOSITIVA

      Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2012.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro, incoara la ciudadana Y.D.V.B.D.G. contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A.; en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., a pagar a la ciudadana Y.D.V.B.D.G. la cantidad de treinta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 36.685,00). Además, se acuerda la indexación de la suma condenada (Bs.F. 36.685,00), la cual deberá computarse por experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros fueron establecidos en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Por haberse declarado la nulidad del fallo recurrido, no se condena en costas del recurso.

CUARTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.

Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

En esta misma fecha, veintidós (22) de octubre de 2012, siendo las 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2012-000009.

RDSG/AML/emd.

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