Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000559

PARTE DEMANDANTE: YENNIFFER DEL C.G.H., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.859.689.

PARTE DEMANDADA: A.R.T.M., Venezolano, Mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 12.245.931.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Dos (02) años de edad.

MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 2.005, en virtud de la cual declaró Con Lugar la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría formulada por YENNIFFER DEL C.G.H., contra A.R.T.M., en beneficio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, todos plenamente identificados en autos. En dicha sentencia se fija el monto de obligación alimentaría que el padre deberá cancelar en beneficio de su hijo, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 75.000.°°), igualmente se fijó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.°°) como bonificación de fin de año, y los cuales deberán ser cancelados los primeros 15 días del mes de Diciembre de cada año. Y en cuanto a los gastos de medicinas, asistencia, atención médica, vestuario y recreación requeridos por el beneficiario de autos, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. La parte demandante APELA de la decisión en fecha 21 de Marzo de 2.005. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 28 de Marzo de 2.005, y fue remitido el expediente a la alzada, correspondiéndole el conocimiento de esta Causa a esta Juzgadora en virtud de la distribución informática que se hace entre los diversos Jueces de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le dio entrada y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

A los fines de dictar un pronunciamiento, la juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Para quien juzga resulta un contra sentido, que la juez Ad-Quo haya fijado como monto alimentario, una cantidad inferior a la ofrecida por el padre en forma espontánea en acta que riela al folio 11 de las actas procesales, ya que esa oportunidad el padre ofrece la cantidad de Bs. 100.000,00 Mensuales.

SEGUNDO

De igual manera también llama a atención el que se haya fijado en la sentencia impugnada, como bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 150.000,00, cuando el padre en el escrito ya referido ofreció Bs. 200.000,00. Siendo que con esta determinación se están afectando los derechos del niño y se viola el Principio de la Protección Integral que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, a todos los niños, niñas y adolescentes de este pías.

TERCERO

Tal como lo reseñó la juez de la causa el n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, tiene establecida su filiación en su acta de nacimiento, con relación a sus dos padres, y deben ser ellos quienes por mandato expreso de nuestra Carta Magna, quienes deben unir sus esfuerzos espirituales y materiales y de toda índole para “criar, firmar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Artículo 76, Primer Aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Tomando en consideración lo expuesto precedentemente, es necesario concluir indicando que el presente recurso debe ser declarado con lugar, y la sentencia impugnada debe ser revocada.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Demandante, ciudadana YENNIFFER DEL C.G.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 2.005; y REVOCA la sentencia apelada (Obligación Alimentaría) formulada por la ciudadana YENNIFFER DEL C.G.H., en contra del Ciudadano A.R.T.M., ambos ya identificados; y se Fija el nuevo monto de obligación alimentaría en beneficio del n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, que establece en una cantidad equivalente al VEINTITRES PUNTO CINCO POR CIENTO (23.5%), de los ingresos brutos mensuales del padre demandado, cantidad que debe ser retenidas por el empleador (Guardia Nacional de Venezuela) y entregada a la madre en dos cuotas de igual monto en forma quincenal. Se determina que la contribución del padre para los gastos navideños, una cantidad equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.°°), suma que debe ser calculada y adecuarla a un porcentaje con relación a lo que recibe el padre por concepto de bono de fin de año. La atención a la salud se hará a través de Seguros Horizonte, que el padre cotiza a través de retenciones que se le hacen en su sueldo, y él debe suministrar el carnet de afiliación, así como cualquier otro documento que sea necesario para que el niño pueda disfrutar del servicio que presta a la aludida empresa de seguros. Si llegare el caso de adquisición de medicinas, las mismas deben ser sufragadas por ambos progenitores. No se determina gastos de inicio de año escolar, puesto que el beneficiario de autos solo tiene 2 años de edad.

La Sentencia se dicta dentro del lapso.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de A.d.A.D.M.C.. Años: 195° y 146°.-

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. E.O.T.,

La Secretaria

Dra. Ana Elisa Anzola,

Publicada en fecha a las 04:30 p.m.-

La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola,

EOT/AEA/carlos.-

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