Decisión nº 2333 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoOposicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46598

PARTE ACTORA: YENNIFFER DEL VALLE VALERO S.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.14.82.534, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.C. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.367 y 24.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.D.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.12.444.343, y de igual domicilio.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Octubre de 2008

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente causa por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana YENNIFFER DEL VALLE VALERO S.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-14.822.534 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra su cónyuge ciudadano R.D.P., venezolano, mayor de edad, casado portador de la cédula de identidad No. V-12.444.343 y de igual domicilio.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano R.D.P..

Por resolución de fecha dos (02) de diciembre de 2008, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre el treinta (30%) del sueldo o salario, incremento presidencial, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que le corresponde al ciudadano R.P., como Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia. En la misma fecha se libro despacho de ejecución y se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, bajo el No.1853 a fin de que sea distribuida a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro formalmente Embargado Preventivamente los conceptos antes referidos.

Por diligencia suscrita en fecha treinta (30) de Junio de 2009, por el ciudadano R.D.P., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.77.109, presentó formal opositor a la medida de embargo solicitada por la ciudadana YENNIFFER DEL VALLE VALERO S.D.P., plenamente identificada en actas, decretada por este Juzgado por resolución en fecha 02 de diciembre de 2008 y ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de Diciembre de 2008, la cual recayó sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, incremento presidencial, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que le corresponde al ciudadano R.P., anteriormente identificado, y vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandada-opositora, realiza las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado por la ciudadana Y.D.V.V.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.534, y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.367, solicitó se decretará medida de embargo de conformidad a lo contemplado en el ordinal 3 del 156 del Código Civil, así como de los artículos 137, 139, 148, 165, 191 ejiusdem, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salarios, incremento presidencial, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que le corresponda al ciudadano R.D.P., como funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, en virtud de haber contraído matrimonio con la ciudadana Y.D.V.V.S.D.P..

Por resolución de fecha dos (02) de diciembre de 2008, el tribunal procedió al análisis de los presupuestos de causalidad alegados y consignados por la parte actora, decretando la medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salarios, incremento presidencial, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que le corresponda al ciudadano R.D.P., como funcionario de la Policía Regional del estado Zulia.

Por diligencia presentada en fecha treinta (30) de junio de 2009, el ciudadano R.D.P., plenamente identificado en actas, con la debida asistencia jurídica, se opuso a la medida de embargo decretada en su contra, solicitando se suspenda la medida de embargo decretada. Así mismo, junto a la diligencia de oposición a la medida de embargo consigno las documentales en que fundamenta su oposición las cuales serán valoradas en su debida oportunidad.

MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal antes de entrar a realizar un análisis de la oposición realizada, considera necesario en primer lugar: esclarecer si la misma fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente en el juicio que por Pensión de Alimentos sigue la ciudadana J.D.V.V.D.P., debiendo puntualizar el contenido del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quién obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere lugar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…..

(Cursiva del Tribunal).

Bajo esta óptica, observa esta Jurisdicente que el demandado-opositor ciudadano R.D.P., identificado en autos, se dio por citado tácitamente en la presente causa que por Pensión de Alimentos sigue en su contra la ciudadana J.D.V.V.D.P., identificada ut supra, haciendo formal oposición en el mismo acto, a la medida de embargo decretada en su contra, considera esta Juzgadora que dicha oposición fue interpuesta en la oportunidad legal correspondiente, acogiendo criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”. ASI SE DECLARA.

En base a lo antes expuesto, y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada, esta Jurisdicente antes de dilucidar lo conducente, hace previas las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar la validez de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto la oposición de parte como el medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.

Las medidas preventivas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama” (Cursiva, subrayado y negritas del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, en cuanto al decreto de las medidas dejó sentado lo siguiente:

… De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

(Cursiva del Tribunal).

Para el autor P.C., el perículum in mora es ese sentido general la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Rochez señala, que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. En menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

En el caso en comento, observa quien suscribe la presente decisión que este Juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2009, decreto medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, incremento presidencial, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que reciba el demandado de autos a razón de pensión de alimentos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La referida medida fue ejecutada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa esta Juzgadora que la parte actora no fundamento ni consignó a las actas procesales instrumentos alguno que creará la convicción de mantener la medida decretada en relación a la Pensión Alimentaría.

Por su parte, el demandado-opositor ciudadano R.D.P., plenamente identificado en actas, a los fines de fundamentar su oposición a la medida preventiva de embargo por Pensión alimentaría, consigna a las actas procesales acta de nacimientos de los ciudadanos J.R. RINCÓN VALERO, JOKHENCY DEL VALLE RINCON VALERO y K.D.V.P.V., los cuales son menores de edad.

Con relación a los instrumentos públicos aportados al proceso, constata esta Sentenciadora que no fueron impugnados por la contraparte, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el demandado-opositor, acompaño a la oposición planteada, recibos de pago, suscritos respectivamente por la Unidad Educativa “José Antonio Anzoátegui” y su persona identificada con los Nos.1-5200, 1-5201, de fecha 08 de Diciembre de 2008, correspondiente al año escolar 2007-2008 y pago de matricula a la menor K.D.V.P.V.. Así mismo, consignó recibos de pago correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, identificados con el No.2309 e igualmente los pagos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Agosto de 2009, identificados con el No.2310, de fechas ambos recibos el día 25 de febrero de 2009.

Con respecto a los instrumentos privados anteriormente identificados, constata esta Juzgadora que los mismos no fueron debidamente ratificados mediante el medio de prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

De igual forma consignó el demandado-opositor, documento privado denominado Contrato de Servicio Educativo, suscrito entre la Unidad Educativa “José Antonio Anzoátegui” y el ciudadano R.D.P., en fecha 08 de diciembre de 2008.

Con relación al instrumento privado anteriormente señalado, evidencia esta Juzgadora que dicho documento no fue ratificado mediante el medio de prueba testimonial de conformidad a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

Por su parte, además el demandado-opositor, consigno copias simples de expediente de solicitud de Modificación de Custodia interpuesta por la ciudadana J.D.V.V.S. en relación al ciudadano R.D.P., en interés único de la adolescente K.P.V., interpuesta por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.3 en fecha 10 de octubre de 2008.

Con respecto al instrumento público que antecede, constata esta Sentenciadora que no fue impugnado por la contraparte por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

De igual forma, consignó copia debidamente certificada del acta de nacimiento del menor D.A.A.C., y se encuentra debidamente reconocido por el ciudadano R.D.P..

Con respecto al instrumento público que antecede constata que el mismo no fue impugnado por la contraparte, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Bajo esta óptica, observa esta Sentenciadora que de los medios de pruebas aportados junto a la oposición planteada, a los cuales se les otorgó su valor probatorio, se desprende que la ciudadana J.D.V.V.S., es cónyuge del ciudadano R.D.P., quién fue demandado por Pensión de Alimentos.

De igual manera, evidencia esta operadora de derecho que el referido ciudadano R.D.P., plenamente identificado en actas, posee gastos con respecto a la crianza de sus hijos, según se constato de las actas de nacimiento consignadas a las actas procesales, los cuales son menores de edad y necesita manutención que debe brindarle el progenitor y los cuales son protegidos mediante la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, esta operadora de justicia constata de las actas procesales que la parte actora ciudadana J.D.V.V.S., antes identificada, nada demostró que le favoreciera a fin de mantener la medida de embargo decretada con respecto a la Pensión de Alimentos contra su cónyuge ciudadano R.D.P..

Pero sin embargo, el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece el deber de socorrerse mutuamente entre los cónyuges en la satisfacción de sus necesidades, en el siguiente tenor:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con esta obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud de otro

(Subrayado y Cursiva del Tribunal).

A este respecto, el Dr. R.H.L.R., en su libro MEDIDAS CAUTELARES, expone:

…En la medida preventivas el Juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y práctica la ejecución de tal determinación, sin que la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas (…) luego sigue una fase plenaria de carácter exclusivamente declarativo, donde bajo formas mas reposadas se vuelven a decidir la procedencia de la medida solicitada adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte con quién obró

(Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

En este sentido, de todo lo anteriormente señalado, quedo demostrado la obligación de manutención en la cual esta obligado el ciudadano R.D.P. con respecto a sus hijos y a su cónyuge en virtud de todo lo anteriormente señalado, es por lo que esta Sentenciadora decide lo siguiente: reduce la pensión de alimentos a un QUINCE POR CIENTO (15%) que corresponde al sueldo o salario, incremento presidencial, utilidades, bono vacacional, que le corresponde al demandando de autos, decretada y ejecutada por este Juzgado, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la oposición planteada por la parte demandada-opositor, la cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICION formulada por el ciudadano R.D.P., contra la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2008, siendo ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de Diciembre de 2008, en el juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la ciudadana YENNIFFER DEL VALLE VALERO S.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. V-14.822.534 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano R.D.P., venezolano, mayor de edad, casado portador de la cédula de identidad No. V-12.444.343 y de igual domicilio. En consecuencia, se reduce la medida de embargo decretada en fecha 02 de diciembre de 2008, la cual recayó sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salarios, incremento presidencial, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, que le corresponda al ciudadano R.D.P., como funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, a un QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo o salario, incremento presidencial, utilidades, bono vacacional que le corresponde al ciudadano R.D.P., como funcionario de la Policía Regional del estado Zulia, ordenándose oficiar a la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, a fin de informarle sobre la presente resolución.

Este Tribunal en lo que respecta a la entrega de las cantidades de dinero retenidas se ordena la entrega del quince por ciento (15%) restante al ciudadano RICHAD D.P., arriba identificado, a partir del día de la oposición formulada. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Fallo.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ:

ABOG.HELEN NAVA DE URDANETA Msc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo la nueve y veinte minutos de la mañana (09:20am), se dicto y público el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y quedo anotado bajo el No. .

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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