Decisión nº 257-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de Junio de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 0257-07.- C02-1825-2007.

24F21-0729-2005.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: YENNIGLEE VASQUEZ

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado P.T.M..

Visto el escrito presentado por la ciudadana YENNIGLEE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.299.803, domiciliado en el sector Latino, Edificio Abul, oficina 1, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio L.E.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.232, mediante el cual expone:

Que la Fiscalía XXI del Ministerio Público le negó la entrega de un vehículo de su propiedad, identificado con las siguientes características: Marca FORD, Modelo ZEPHYR, Serial de Carrocería AJ32VY50927, Placas XSB802, Año 1979, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR.

También señala que es el único propietario de dicho vehículo según título de propiedad que corre en autos y no existe otra persona reclamando dicho vehículo.

Finalmente, solicita la revisión de la decisión dictada por Fiscalía del Ministerio Público y se le haga entrega material del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y llegada la oportunidad legal para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Se aprecia al folio (02), Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0729-2005, de fecha 21 de Diciembre de 2005, dictada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así también, observa el Tribunal que al folio (39), cursa comunicación dirigida al ciudadano DICKENS J.S.B., a través de la cual el Fiscal XXI del Ministerio Público, le informa que decidió negar la entrega de dicho vehículo, en virtud que la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios pertenecientes al Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, arrojó como resultado “PLACA IDENTIFICADORA VIN SUPLANTADA, PLACA IDENTIFICADORA BODY SUPLANTADO, PLACA IDENTIFICADORA DASH PANEL SUPLANTADA, SERIAL DEL COMPACTO FALSO”, y según la efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, presenta “SERIAL DE CARROCERIA UBICADO SOBRE EL TABLERO ORIGINAL, PERO SU FIJACION FALSA; SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN LA PUERTA IZQUIERDA ORIGINAL, SIENDO SU FIJACION FALSA; SERIAL BODY ORIGINAL, SIENDO SU FIJACION FALSA y SERIAL COMPACTO FALSO”.

De igual modo, bajo el folio (05) riela acta policial número 515, de fecha 19 de diciembre de 2005, levantada y suscrita por los funcionarios C/2DO. H.R. y C/2DO F.J., adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHYR, Serial de Carrocería AJ32VY50927, Placas XSB802, Año 1979, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, ocurrió en ese día en un punto de control móvil instalado en el sector denominado Mata de Caucho, carretera Panamericana, el cual era conducido para ese momento por la ciudadana M.R.O.M., por presentar los Seriales de Carrocería: Vin, Body, serial ubicado en el panel de instrumento o tablero y en la pared del corta fuego del vehículo, signos físicos de remoción, y el serial de compacto ubicado dentro del compartimiento del motor es Falso, método no usual por la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas de fecha 20 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios C/2DO. H.R. y C/2DO F.J., expertos reconocedores en materia de serialización y documentación de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, insertas a los folios (08, 09 y 10), en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:

1) Que la placa identificadora VIN esta (Sic)………...…SUPLANTADO.

2) Que el Serial de Carrocería Body esta (Sic)...………..SUPLANTADO

3) Que la placa identificadora Dash Panel esta (Sic)..…..SUPLANTADA

4) Que el serial del compacto es……..………………….FALSO

5) Que el vehículo no se verificó al sistema sipol.

En el mismo orden de ideas, corre inserta al folio (22 ) y su vuelto, dictamen pericial contentivo de experticia de reconocimiento y avalúo real firmada por el funcionario NAVA M.I.D.J., especialista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien plasma en el peritaje que el vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHYR, Serial de Carrocería AJ32VY50927, Placas XSB802, Año 1979, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, presenta: 1. La chapa identificadora del serial de carrocería (AJ32VY50927) fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, ORIGINAL de material, configuración y estampado, siendo su fijación FALSA, es decir, los remaches no son los utilizados por la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos. 2. La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJ32VY50927), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, en estado ORIGINAL de material, configuración y estampado, siendo su fijación FALSA. 3. La chapa (Body), que identifica al orden de producción del serial de la carrocería (50927), fijada en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, ORGINAL de material, configuración y estampado, siendo su fijación (Soldadura) falsa. 4. Los seriales de identificación de la carrocería (AJ32VY50927), estampado sobre el compacto, lado izquierdo y parte interna de la cajuela del motor, FALSO, por cuanto la configuración y su estampado a bajo relieve no corresponde con el sistema que utiliza la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos automotores. Por último, expresa que las matriculas XSB-802 pertenecientes al vehículo en su estudio verificado por la Sala de Información Policial de la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, no presenta solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C. – SETRA, el mismo aparece registrado a nombre del ciudadano DELGADO RIVAS H.A., titular de la cédula de identidad V-3.497.807.

Así mismo, a los folios (19, 20 y 21), se observa experticia de documento de fecha 26 de febrero de 2006, suscrita por los funcionarios C1RO. (GN) Q.R. y C/2DO. (GN) PAREDES G.G., expertos adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan reflejado en sus conclusiones que el Certificado de Registro de Vehículo (MTC-SETRA) Nº 2666153), el cual describe las características siguientes: propietario DELGADO RIVAS H.A., titular de la Cédula de Identidad o RIF V-3.497.807, Placas (ILEGIBLE), Marca FORD, Serial Motor 6 CIL, Modelo ZEPHYR, año 1979, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Nº de autorización 1075JD300461, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (MTC-SETRA) del año 2000, en cuanto al papel utilizado se considera ORIGINAL y en cuanto al llenado de datos utilizado es ORIGINAL.

Ahora bien, después de analizados los argumentos de la recurrente, así como el contenido de las actas que integran la causa que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias practicadas por parte de funcionarios adscritos tanto a la Guardia Nacional como al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San C.d.Z., que el vehículo descrito en aparte anterior, presenta los seriales de carrocería Vin, Body y Dash Panel originales, pero las fijaciones SUPLANTADOS O FALSOS, excepto el serial de compacto que si se determinó en cuanto a todas las características su falsedad. Al respecto, considera esta Juez Profesional pertinente acotar que el vehículo objeto de reclamo, presenta una data del año 1979, esto es, veintiocho (28) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia que la vida útil de los remaches que los mantienen sujetos caducan por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, por lo cual es entendible que no se encuentran en su forma original, sin que tal circunstancia afecte el derecho de propiedad alegado y demostrado por la recurrente, toda vez que al ser cotejados dichos seriales con datos de los legítimos documentos en que basa su derecho de propiedad, permiten su identificación e individualización, además, se advierte que ninguna otra persona distinta a la ciudadana YENNIGLEE VASQUEZ, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, así como los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste en sus dictámenes periciales, que dicho vehículo no presenta solicitud alguna a nivel nacional ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por otro lado, al folio (22) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo Nº 2666153, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), a nombre de H.A.D.R.; información ésta que fue corroborada con la c.d.C.d.D., de fecha 11-09-2006, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a requerimiento del Ministerio Público en su investigación, y por el informe de experticia practicada al referido Certificado de Registro de Vehículo (folio 19) en el que se determina el estado original de ese documento, según lo cual, el prenombrado ciudadano, aparece como propietario del vehículo sub lite, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quien a su vez, mediante documento de compra venta que riela a los folios (37 y 38), transfirió sus derechos de propiedad sobre el citado bien, a la ciudadana YENNIGLEE VASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.299.803. Instrumento éste autenticado en fecha 11 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 73, tomo 28 de los libros respectivos, cuya existencia está probada en las actas de investigación (folios 37, 38 y su vuelto).

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el tantas veces nombrado ciudadano YENNIGLEE VASQUEZ, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede

subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del

Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto, se observa entonces, que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la recurrente y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.

Así pues, la ciudadana YENNIGLEE VASQUEZ, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5.) Acudir ante el organismo competente (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura), a fin de tramitar la obtención del Titulo de Propiedad del vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana YENNIGLEE VASQUEZ, plenamente identificada en actas, y por vía de consecuencia, Acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo Marca FORD, Modelo ZEPHYR, Serial de Carrocería AJ32VY50927, Placas XSB802, Año 1979, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR. La referida reclamante deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentar dicho vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5.) Acudir ante el organismo competente (Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura), a fin de tramitar la obtención del Titulo de Propiedad del vehículo. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con Sentencia de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0257-07 y se libró Boletas de Notificación bajo el Nº 1.190-07.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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