Decisión nº 3464-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 02 de junio de 2004

194 y 145

VISTO CON INFORMES

Los Teques, 02 de Junio de 2004

194º y 145º

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Concurrente expongo:

En la causa distinguida con el N° 3464-04, este Juzgador observa plena conformidad con la Confirmatoria del Dispositivo Condenatorio del fallo, hoy analizado, mas discrepa en lo atinente a que “la alevosía es una calificante, que ya se encuentra implícita en la ejecución del Robo, en virtud de que el Homicidio Calificado, es consecuencia del Robo, por lo tanto este Tribunal del Alzada de oficio MODIFICA LA DECISION DICTADA, por el Tribunal A-quo en cuanto a la Calificación Jurídica…”

Debemos observar, según nos señala el doctrinario H.G.A., en lo que respecta a Homicidios Calificados y Agravados, así como a Robos:

Los homicidios calificados y agravados

I. Homicidios calificados.- Están previstos en el artículo 408 del Código Penal en los siguientes términos:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo… 457…

2° Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

2. Homicidio por medio de incendio.- El fundamento de esta calificante se puede resumir en los siguientes términos: el incendio es un medio capaz de causar grandes estragos. Una vez provocado, el incendio puede ocasionar no sólo la muerte de la persona que, inicialmente, deseaba matar el sujeto activo, sino, además, la muerte de otra u otras personas y/o grandes daños a la propiedad de terceros.

Para que exista este homicidio calificado, es menester que el agente haya elegido dolosamente el incendio como medio de ocasionar la muerte del sujeto pasivo.

…5.- Homicidio alevoso.- Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77, ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño.

De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aprovecha una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo…

8.-Concurso de calificantes.- Según el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal… El concurso de calificantes, como puede verse, determina un aumento de pena…

Robo

…Ya, al parecer, desde el Derecho Romano se hacía la distinción entre hurto y robo, sólo en atención a la violencia contra las personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave porque se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona. Este punto de vista lo sostiene Carrara…

Robo propio.

Está tipificado en el art. 457 del C.P.: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto muebles o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”…

Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral.

Como escribe Barrera Domínguez, la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor; en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta; la segunda, la vis compulsiva.

La violencia psíquica estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas…

Robos Agravados.

El artículo 460 del Código Penal preceptúa “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo, Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. único.

A) Amenazas a la vida, a mano armada…

Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias…

B) El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…

C) Varios agentes disfrazados…

D) Ataque a la libertad individual…

…De todo lo anterior podemos observar que lo que califica al Homicidio son las circunstancias planteadas, en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente; en este caso específico, suscitándose el ordinal 2° por haber sido dicho Homicidio con Alevosía así como por Incendio.

En lo referente al Robo, ya sea impropio (artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente), o Agravado (artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente), lo que caracteriza al primero son los medios de violencia o amenazas de graves daños proferidos contra la víctima; a diferencia de lo que lo hace agravado, las cuales son alternativas, que pudieran ser amenazas a la vida, a mano armada; cometido por varias personas, estando una manifiestamente armada, entre otros aspectos.

Lo que cabe resaltarse es que si la Alevosía, ciertamente es una circunstancia calificante, jamás se encuentra implícita en la ejecución del robo, puesto que esta viene a calificar es, lo que acontece de manera inmediata al robo: que es el HOMICIDIO, siendo a mi entender, tal modificación, no acertiva, ya que presumo que lo que pretendió señalarse con tal modificación era la redundancia de lo Calificado con Alevosía; mas al indicar en la pieza sexta, folio 224, el Juzgado A-quo “previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°…”, se torna necesario el señalar cual fue la circunstancia calificante de conformidad con el ordinal 1°, aún cuando a mi entender, omitió la sentenciadora A-quo, indicar el calificante por incendio.

Queda explanado de esta manera el criterio concurrente de quien aquí suscribe.-

LA JUEZ PRESIDENTE

J.M. VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 3464-04

Causa N° 3464-04

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, YENNIS M.M.A., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PARRALES CROQUER L.E., en contra de la sentencia proferida en fecha 02 de diciembre del año 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la cual CONDENO al ciudadano PARRALES CROQUER L.E., por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.R.D.. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 12 de febrero del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PARRALES CROQUER L.E.

DEFENSA PRIVADA: YENNIS M.M.A..

FISCAL: Y.F.L., FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: G.E.D., en su carácter de hermano de la occisa N.R.D..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada, por los Profesionales del Derecho Y.F.L. y J.G.M., actuando en sus caracteres de Fiscales Segunda (Suplente especial) y Fiscal Auxiliar ambos de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.E.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-16.855.363, la cual corre inserta en los folios 113 al 146 de la pieza II del presente expediente, donde señalan:

…Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el ordinal 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que en opinión de la Vindicta Pública han de considerarse perpetrados los delitos de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 457 EJUSDEM, toda vez que el imputable a PARRALES CROQUER L.E., actúo sobre seguro al estrangular a la hoy occisa N.R.D., con un alambre de color cobrizo, para luego quemarla dentro de su habitación dejándola encerrada… Ofrezco de acuerdo con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º en relación con el artículo 328 ordinal 6º y 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes: Víctimas, Testigos y Expertos… Declaración del ciudadano M.A. SUAREZ BUITRAGO… TESTIGO REFERENCIAL… Declaración del ciudadano R.J. HERRERA JAIME… TESTIGO PRESENCIAL… Declaración de la ciudadana M.N. HERRERA JAIME… TESTIGO REFERENCIAL… Declaración del ciudadano F.J.H. GONZÁLEZ… TESTIGO REFERENCIAL… Declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ SAAVEDRA FRANCIA ALEJANDRA… TESTIGO REFERENCIAL… Declaración del ciudadano J.R. DIAZ… TESTIGO REFERENCIAL… Declaración del ciudadano R.A. RIERA LEDEZMA… TESTIGO REFERENCIAL… Declaración de los Funcionarios Á.A. y B.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Declaración de la ciudadana FANNY CROQUER AVILA… TESTIGO REFERENCIAL… Declaración de los Funcionarios Distinguido J.G., Sargento Primero J.P., Teniente J.D.P.R., adscritos a la División de Prevención Investigación Análisis de Riesgo y Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda… Declaración de los Funcionarios Sub Inspector VITANARE DANIEL y BORJAS ALVARO, Adscritos al Departamento de Investigaciones de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Declaración de la Experto Principal L.R.D., Funcionaria adscrita al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Declaración de los Funcionarios Expertos M.C. y J.R., adscritos al Departamento de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Declaración del Funcionario Experto LENORMAN… CESARANO… Funcionario adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Declaración del Dr. L.E.M.S., Médico Anatomapatólogo, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques… Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y R.L., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de los Teques… Declaración del Funcionario J.V., Sub-Inspector adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… Declaración de los Funcionarios OMAR MAGALLANES Y E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques… En virtud de lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAMOS, que se admita totalmente la acusación presentada; que los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público sean admitidos, igualmente en su totalidad; y por último, que se produzca el enjuiciamiento: PARRALES CROQUER L.E. considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los ARTÍCULOS 408 ORDINAL 2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 457 EJUSDEM, toda vez que el imputado PARRALES CROQUER L.E., actúo sobre seguro al estrangular a la hoy occisa N.R.D., con un alambre de color cobrizo, para luego quemarla dentro de su habitación dejándola encerrada… Así mismo SOLICITAMOS del ciudadano (A) JUEZ (a) DE CONTROL se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 12-07-2002, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 3 y parágrafo 1, toda vez por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponérsele al imputado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 19 de septiembre del año 2002, se realizó ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la Audiencia Preliminar del Imputado L.E.P.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía en la ejecución de un robo, pronunciándose el Tribunal A-quo en los términos siguientes:

… Cumplidas las formalidades, el ciudadano Juez, oída las exposiciones de las partes, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Por cuanto no existen excepciones sobre que pronunciarse este Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación del Ministerio Público, ordenándose así la apertura al Juicio Oral y Público, manteniendo la calificación jurídica provisional dada por la Representación Fiscal, así mismo se aceptan todas las pruebas ofrecidas para el juicio oral por parte de la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias… se ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinal 3º y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 2 de diciembre del año 2003, se publica el texto íntegro del juicio llevado a cabo ante la sede del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

… Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que quedó plenamente demostrado que el acusado PARRALES CROQUER L.E., es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, por ser la persona que el día 30-06-2002, entre las siete (7:00) y siete y treinta (7:30) horas de la mañana, en el callejón los Totumos, casa s/n, del barrio Guaremal, Los Teques, Estado Miranda, obrando a traición y sobre-seguro, sobre la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de N.R.D., a quien conocía de vista, trato y comunicación, encontrándose la misma totalmente indefensa, debido a que vivía sola y tenía 65 años de edad, utilizando un alambre de 60 cm. de longitud, de color cobrizo, tal y como lo describió el funcionario J.V., y procedió a estrangularla provocándole la muerte, que según el Protocolo de Autopsia, suscrito por el Médico Forense MALAVE SANS L.E., y el acta de defunción, suscrita por la Lic. SONIA SALAZAR, falleció como consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO COMPLETO, con vínculo metálico, y con carbonización post mortem del 100% de la superficie corporal, debido a que inmediatamente después de estrangularla procedió a rociar o irrigar sobre la occisa y la habitación donde se encontraba una sustancia acelerante, la cual resultó ser ÁCIDO CLORHÍDRICO o HIDROCARBURO INFLAMABLE… siendo de relevante interés que la referida sustancia acelerante fue localizada no sólo en el sitio del suceso, sino también en la vestimenta que portaba el acusado para el momento de perpetrar el hecho… sin embargo de demostró no sólo que le causó la muerte a la víctima sino que además se apoderó de su teléfono celular…del cual efectúo diferentes llamadas telefónicas… Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado PARRALES CROQUER L.E. encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, que contempla el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Dra. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público… y por cuanto se evidencia dos circunstancias calificantes, se le aplicará la pena correspondiente al ordinal 2º del artículo 408 de la N.S.P. Vigente… Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. M.Y., actuando en su carácter de defensora público penal del acusado… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PARRALES CROQUER L.E.… a cumplir la pena de VEINDÓS (Sic) (22) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes penas accesorias: 1.- A la interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena; 2.- A la inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- A la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de N.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente…

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de enero del año 2004, la Profesional del Derecho, YENNIS M.M.A., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado PARRALES CROQUER L.E., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… Considera esta defensa que en la sentencia motivo de esta apelación se infringió el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Juicio no expresa de manera clara y precisa la valoración que confiere a los alegatos de la defensa en el sentido de que el juicio solo se realizaron señalamientos de aproximaciones y supuestos de las horas y el lugar en donde se encontraba mi defendido para el momento de ocurrir los hechos, situación esta que tampoco se comprobó ya que el médico forense y los bomberos que intervinieron en los hechos, no pudieron determinar la hora o data de la muerte ni el momento en que pudo iniciarse el incendio… desestimando sin causa alguna a los testigos J.A. FLOREZ, Y.N.R., presentados por la Defensa en su oportunidad legal… Tampoco se consideró y ni siquiera se mencionó la solicitud de la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar de determinar por vía de Inspección Judicial el tiempo que se necesita para recorrer la distancia entre la estación del Metro las Adjuntas y la casa sin número callejón los Totumos, donde ocurrió el siniestro, cuando en su oportunidad el tribunal de control admitió dicha prueba considerándola legal, lícita, pertinente y necesaria, tampoco se ubicó a la madre del hijo del acusado ciudadana F.H.S., mientras si se localiza a su padre F.J.H.G., siendo este ciudadano un medio para localizarla, ya que su declaración era necesaria e imprescindible porque fue la única persona que estuvo con el acusado el día en que ocurrieron los hechos… las pruebas utilizadas por el tribunal de juicio carecen de certeza para probar la culpabilidad de mi defendido, violando de esta manera en forma flagrante el Principio de Presunción de Inocencia e Igualdad entre las Partes… Se considera además que el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi defendido se encontraba en el sitio del suceso sin tomar en cuenta situaciones que le restan eficacia a los hechos que se dan por probados, ya que no existe coherencia entre un elemento de prueba y otro… no existiendo una verdadera descripción de los hechos, lo cual se demuestra con la testimonial del Bombero J.E.P.R., cuya declaración ni se aprecia, ni se desestima, igual ocurre con los funcionarios de Bomberos J.F.G.V. y J.D.P.R., quienes dicen que por las “altas temperaturas” PRESUMEN que el incendio fue provocado intencionalmente y que no se pudo determinar la hora en que se inició el fuego, lo cual debió ser concatenado con el dicho de la víctima G.D. quien en su derecho de palabra en el momento de las conclusiones manifestó que su hermana NILDA (hoy occisa) “tenía un altar, fumaba tabaco, rociaba sus santos con amoníaco puro, luego les echaba agua y esto lo convertía en cuerno de ciervo, supongo que ella tenía en su cuarto el amoníaco”, por lo cual también podríamos presumir y concluir que el incendio fue provocado accidentalmente por los velones y el amoníaco existente en el cuarto. Ahora bien, si los expertos no ubican hora de la muerte, inicio y causa del siniestro, ¿cómo se puede determinar que lo ocurrido fue homicidio, robo y además con alevosía? evidenciándose así la falta de motivación alegada ya que no se explica el porque de la decisión con razones convincentes para la culpabilidad. Por estas razones solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente motivo debidamente fundamentado, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 457 del C.O.P.P… En razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, lo declare con lugar y consecuencialmente ANULE la sentencia apelada, ordenando la celebración de otro Juicio Oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad en el juicio a realizar a mi defendido…”

En fecha, 18 de febrero del año 2004, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de Apelación, presentado por la profesional del derecho YENNIS M.M.A., a favor del acusado PARRALES CROQUER L.E., contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede; de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que una vez que se diera por notificada la última de las partes, se fijaría dentro de los diez días siguientes la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo del presente año, notificadas como se encontraban las partes de la admisión del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada acordó fijar la celebración de la Audiencia Oral, para el día 17 de mayo del año 2004, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de mayo del corriente año, siendo el día y la hora fijadas por esta Corte de Apelaciones, para que se llevara a cabo la Audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes las mismas se realizó el referido acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 03 de octubre del año 2002, la Doctora Eliade M.I., quien para la fecha suplía a la Doctora J.M., por encontrarse ésta en el disfrute de sus vacaciones, planteó su inhibición en el presente caso, siendo la misma declarada con lugar, en fecha 11 de octubre del año 2002.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Clariá Olmedo afirma que por sentencia en sentido propio o estricto cabe entender la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso de conocimiento normalmente desarrollado, decidiendo sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer a las partes. Por su parte enseña Nuñez que la sentencia es el acto procesal con que el tribunal o juez resuelve, fundándose en las actas del debate, la causa penal y civil, en su caso, llevados a su conocimiento. (Juicio Oral y Procedimientos Especiales en el Código Orgánico Procesal Penal de la Nación. C.C.D.; Rital Mill de Pereyra y N.P.).

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

En el caso de autos se observa que la recurrente fundamenta su escrito de apelación, denunciando como primer punto de impugnación la violación del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente:

… Considera esta defensa que en la sentencia motivo de esta apelación se infringió el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Juicio no expresa de manera clara y precisa la valoración que confiere a los alegatos de la defensa en el sentido de que el juicio solo se realizaron señalamientos de aproximaciones y supuestos de las horas y el lugar en donde se encontraba mi defendido para el momento de ocurrir los hechos, situación esta que tampoco se comprobó ya que el médico forense y los bomberos que intervinieron en los hechos, no pudieron determinar la hora o data de la muerte ni el momento en que pudo iniciarse el incendio…

Vista la denuncia interpuesta por la recurrente, si bien es cierto, tal como se mencionó ut supra que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público, pues ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia, no es menos cierto que lo anterior no significa que cualquier decisión pueda ser impugnada por cualquier motivo. El fundamento de la apelación de sentencia debe estar en el mismo contenido del Juicio, pues se refiere al conocimiento del derecho.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario, de lo cual se desprende que la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, establece nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 452 los motivos por los cuales se puede recurrir en apelación, siendo dichos motivos los siguientes:

ARTICULO 452. MOTIVOS: El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, de la denuncia alegada por la defensa del acusado de autos, hoy recurrente, se observa que la misma señaló de manera genérica la violación del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose del escrito de apelación cual de los motivos previstos en dicho numeral denuncia la recurrente. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). Subrayado nuestro.

Resultando evidente que la denuncia planteada por la recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente a cual vicio de los contemplados en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere su denuncia, mezclando diversos motivos en la misma bajo un mismo aspecto, al no señalar de manera específica a cual de los vicios se refiere en su escrito de apelación. No obstante esta Corte de Apelaciones en base a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer si efectivamente el Tribunal Tercero de Juicio al dictar su decisión incurrió en lo denunciado por la hoy recurrente, y en tal sentido se observa:

Riela al folio 221 de la Pieza VI del presente expediente lo siguiente:

… si bien es cierto que efectivamente se ubicó al acusado en dos sitios distintos, para el día en que ocurrieron los hechos, específicamente el 30-06-2002, de acuerdo a las declaraciones recibidas en el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que al ser comparada con los demás medios de pruebas, que fueron recibidos en el debate y analizados anteriormente, quedó demostrado que el ciudadano J.A. FLOREZ GIL, rindió una declaración testimonial inverosímil, debido a que se determinó que el acusado PARRALES CROQUER LUIS, se encontraba en el sitio del suceso entre las siete (7:00) y siete y treinta (7:30) horas de la mañana, supuesta hora en la que se encontraba con él, siendo importante destacar que quedó desvirtuado con el testimonio rendido por la funcionaria LENORMAN CESARANO y su respectiva EXPERTICIA QUÍMICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL… la misma se relacionó con la testimonial y la EXPERTICIA QUÍMICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL, adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que al realizarle un estudio al pantalón de color marrón… y una franela blanca… las cuales reconoció al momento que le fueron exhibidas en el Juicio Oral y Público, determinó que en las mismas había presencia de un ácido diluido, identificado como ácido clorhídrico, prendas estas que pertenecían al acusado PARRALES CROQUER L.E., y las cuales fueron entregadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano F.J.H.G., por cuanto estaban en poder de su hija F.A.H.S., novia del acusado… que conjuntamente con la declaración rendida por el ciudadano R.A.R.L., lo colocan en el sitio del suceso en el día y la hora en donde perdiera la vida la ciudadana N.R. DIAZ…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, el Tribunal Tercero de Juicio al emitir su decisión, dejó constancia de lo siguiente:

… este Tribunal Mixto, considera que hay algunos detalles irrelevantes que en la definitiva no excluyen de la responsabilidad penal al acusado PARRALES CROQUER L.E., debido a que hay circunstancias que fueron expuestas en forma oral y pública de acuerdo a la perspectiva de cada persona, señalando horas aproximadas en la que los funcionarios recibieron las llamadas telefónicas, o el tiempo aproximado que duraron para trasladarse al sitio del suceso, las cuales evidentemente en algunos casos no son exactas, lo que a simple vista parecieran ser contradictorias, pero que en la definitiva no afectan la existencia del hecho típico en sí, considerando quien aquí decide que no son evidentemente relevantes para excluir de la aplicación de la pena correspondiente al acusado antes mencionado, debido a que en su contenido todos los medios de prueba valorados por este Tribunal Mixto, de una forma u otra se relacionaron entre sí, quedando aclarado a criterio de este Tribunal Mixto, con fundamento al Principio de Inmediación, cualquier duda que hubiese podido surgir, en cuanto a las inconsistencias de las horas…

De lo explanado ut supra, se observa que respecto a la valoración de la prueba, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala:

ARTÍCULO 22. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Subrayado nuestro).

Coligiéndose que La valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

(Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos).

La Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez y de los escabinos, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público. Esto es, según lo manifiesta el Doctor M.M.E. en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.”: “en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos... si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el proceso penal a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.” (Subrayado nuestro).

De igual forma lo ha manifestado A.B. en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal cuando expresa que, por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del Juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el Juez, en la fundamentación de esa sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto.

En este mismo orden de ideas, el Método de Valoración de las pruebas en nuestro sistema procesal penal, denominado “Sana Crítica”, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia. Al respecto, explica el Dr. Estrampes que, la suficiencia de la prueba sería equivalente a prueba incriminatoria congruente y razonable, al haberse observado en su valoración las reglas de la sana crítica. La exigencia de la suficiencia de la prueba incriminatoria incide, directamente, en el ámbito de la actividad de valoración o apreciación de la actividad probatoria, en el sentido de que ésta última debe realizarse con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Por tanto, la suficiencia de la prueba se predicaría de aquella prueba en cuya valoración se hubieren respetado tales criterios. No obstante, ello no quiere decir, que tal principio (de la libre valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia), otorgue como consecuencia, la posibilidad de sentenciar en base a cualquier medio o actuación. El Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

En materia de valoración de la prueba, la máxima Jurisprudencia extranjera, ha sido conteste con todo lo expuesto; así, el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 4 de junio de 1993 al manifestar que:

“... si la prueba es o no suficiente y si basta o no para producir certeza en el Tribunal de Instancia, es algo de la exclusiva incumbencia de éste que, como ya se ha dicho repetidamente, es quien presencia y preside con imparcialidad el desarrollo de la prueba y del debate y el único órgano judicial que por su inmediación está capacitado para medir sus resultados y establecer, en consecuencia, la forma en que ocurrieron los hechos. Si la prueba fue o no suficiente para que la Sala “a quo” quedara convencida, con la certeza necesaria para eliminar toda duda razonable, respecto de la forma en que los hechos acaecieron y de la participación que en los mismos tuvo el acusado es cuestión que sólo puede valorar el órgano judicial que dictó la sentencia en la instancia, correspondiendo sólo a éste Tribunal de Casación, cuando se alega, como aquí se hizo, violación de la presunción de inocencia, no medir la suficiencia de la prueba, sino simplemente comprobar si existió alguna que verdaderamente pudiera calificarse de tal, que fuera materialmente de cargo por su contenido y formalmente correcta por haber sido practicada con todas las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, ordinariamente en el acto solemne del juicio oral”. (M.M.E.. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.). Subrayado nuestro.

Desprendiéndose en consecuencia, que la sentencia recurrida valoró y apreció cada una de las pruebas presentadas durante el desarrollo del debate oral y público, y adminiculando las unas con las otras llegó a la conclusión de que efectivamente el ciudadano L.E.P.C., fue la persona que el día 30 de Junio del año 2002, aproximadamente entre las siete (7:00) y siete y treinta (7:30) horas de la mañana, se encontraba en el Callejón los Totumos, casa sin número, barrio Guaremal, Los Teques. Estado Miranda, residencia esta de la ciudadana N.R.D. (hoy occisa), procediendo el mencionado ciudadano a estrangularla con un alambre de 60 cm. de longitud de color cobrizo, y luego procedió a arrojarle sustancias inflamables, las cuales al ser estudiadas, arrojó como resultado ácido clorhídrico, dejándola encerrada en su habitación, lo cual originó que el cuerpo sin vida de la hoy occisa se carbonizara en un 100 %, para luego apoderarse del teléfono celular propiedad de la hoy occisa. Pruebas estas que fueron valoradas por la Juzgadora conforme a su sana crítica, es decir, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no evidenciando este Tribunal de Alzada que la Juzgadora del Tribunal A-quo haya vulnerado los Principios de Presunción de Inocencia, Igualdad entre las Partes y el de In Dubio Pro Reo del acusado de autos, tal como lo alegare la recurrente, pues del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que en todo momento le fueron respetados al acusado sus derechos y garantías fundamentales, y la conclusión a la que llego el Tribunal A-quo, simplemente se debió al análisis y comparación que se efectúo a todo el acervo probatorio presentado por las partes. ASÍ SE DECLARA.

Como segunda denuncia la recurrente alega que el Tribunal de Juicio incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, en base a lo que a continuación sigue:

… Se considera además que el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi defendido se encontraba en el sitio del suceso sin tomar en cuenta situaciones que le restan eficacia a los hechos que se dan por probados, ya que no existe coherencia entre un elemento de prueba y otro… no existiendo una verdadera descripción de los hechos…

En tal sentido, se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, como decisión judicial que pone fin al juicio oral, debe cumplir con determinados requisitos formales que se encuentran contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, entre éstos están los de los ordinales 3°, 4° y 5°, los cuáles son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 364. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:…

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan...

Estos requisitos se refieren a la necesidad de que en la sentencia se encuentren explícitos los hechos que el tribunal estima efectivamente probados, una vez valoradas las pruebas de acuerdo a la sana crítica, tal como lo autoriza nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 22, por otra parte debe la sentencia contener las circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes que hayan influido sobre la calificación jurídica dada a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por último el dispositivo del fallo debe contener la decisión de fondo, ya sea absolutoria o condenatoria y las consecuencias que de ello se deriven. El cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos formales corresponden a una sentencia efectivamente motivada.

Según expone el catedrático E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias (las antes mencionadas), entonces el tribunal habrá incurrido, bien en contradicción o en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (según el caso), contemplada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de los Fundamentos de Hecho y de Derecho explanados por la Juez Tercero de Juicio, en la Motivación de su sentencia se observa lo siguiente:

… Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que quedó plenamente demostrado que el acusado PARRALES CROQUER L.E., es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º en concordancia con el artículo 457 del Código Penal, por ser la persona que el día 30-06-2002, entre las siete (7:00) y siete y treinta (7:30) horas de la mañana, en el callejón los Totumos, casa s/n, del barrio Guaremal, Los Teques, Estado Miranda, obrando a traición y sobre-seguro, sobre la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de N.R.D., a quien conocía de vista, trato y comunicación, encontrándose la misma totalmente indefensa, debido a que vivía sola y tenía 65 años de edad, utilizando un alambre de 60 cm. de longitud, de color cobrizo, tal y como lo describió el funcionario J.V., y procedió a estrangularla provocándole la muerte, que según el Protocolo de Autopsia, suscrito por el Médico Forense MALAVE SANS L.E., y el acta de defunción, suscrita por la Lic. SONIA SALAZAR, falleció como consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO COMPLETO, con vínculo metálico, y con carbonización post mortem del 100% de la superficie corporal, debido a que inmediatamente después de estrangularla procedió a rociar o irrigar sobre la occisa y la habitación donde se encontraba una sustancia acelerante, la cual resultó ser ÁCIDO CLORHÍDRICO o HIDROCARBURO INFLAMABLE… de acuerdo a los diferentes informes que suscribieron los expertos L.R.R.D., adscrita al departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, BORJAS ALVARO, adscrito al Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estimó un factor humano intencional, P.J., J.G.V. y J.D.P., todos adscritos a la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, quienes enmarcan el incendio dentro del RUBRO PROVOCADO INTENCIONALMENTE, quedando identificada la occisa aún en su estado de carbonización por la Experta Antropólogo Forense V.L.M., Jefe II, adscrita a la Medicatura Forense, de los Teques, Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su testimonial y correspondiente EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA IDENTIFICATIVA, y por la Experta M.C., Médico Antropólogo Forense, adscrita al Departamento de Antropología Forense de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y su correspondiente EXPERTICIA DE PERIMETRAJE ANTROPOLÓGICO, siendo de relevante interés que la referida sustancia acelerante fue localizada no sólo en el sitio del suceso, sino también en la vestimenta que portaba el acusado para el momento de perpetrar el hecho… según el resultado de las experticias y declaraciones rendidas por las funcionarias LENORMAN CASARANO y L.R.R.D.… sin embargo de demostró no sólo que le causó la muerte a la víctima sino que además se apoderó de su teléfono celular… del cual efectúo diferentes llamadas telefónicas, hecho este corroborado por la RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS realizadas por la empresa TELCEL, en donde se deja constancia que efectivamente el móvil Nro. 414-281-70-99, perteneciente al ciudadano F.H. padre de la ciudadana F.A.H. (novia del acusado), recibió llamadas telefónicas que provenían del celular Nro. 414-205-46-73, perteneciente a la occisa N.R.D., y así lo afirmaron los ciudadanos DIAZ J.R. y DIAZ GUSTAVO (hermanos de la occisa), el cual le había sido despojado ese mismo día, por el acusado PARRALES CROQUER LUIS, al momento de quitarle la vida, toda vez que el ciudadano M.A.S., afirmó que el referido ciudadano no portaba celular antes de ocurrir los hechos, en donde perdiera la vida la víctima … Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado PARRALES CROQUER L.E. encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, que contempla el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Dra. Y.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público… y por cuanto se evidencia dos circunstancias calificantes, se le aplicará la pena correspondiente al ordinal 2º del artículo 408 de la N.S.P.V., toda vez que el acusado obró a traición y sobre-seguro sobre la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de N.R.D., a quien conocía de vista, trato y comunicación, encontrándose la misma, totalmente indefensa, debido a que vivía sola y tenía 65 años de edad, produciéndole la muerte a consecuencia de ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO A LAZO COMPLETO, con vínculo metálico, y con carbonización post morten del 100 % de la superficie corporal, debido a que inmediatamente después de estrangularla, procedió a rociarle o irrigar sobre la occisa y la habitación donde se encontraba, una sustancia acelerante, la cual resultó ser ÁCIDO CLORHÍDRICO o HIDROCARBURO INFLAMABLE, con PH ligeramente ácida; sin embargo se demostró no sólo que le causó la muerte a la víctima, sino que además se apoderó de su teléfono celular… Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. M.Y., actuando en su carácter de defensora público penal del acusado… En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado PARRALES CROQUER L.E., es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.R.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Respecto a este punto este Tribunal Colegiado, debe ratificar lo asentado en líneas anteriores, en el sentido de que el único Tribunal competente para valorar la prueba a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados es el Tribunal de Instancia, quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, debiendo evitarse así, la desnaturalización del recurso de apelación de sentencia el cuál está consagrado, a los solos efectos de verificar la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada. No puede verse tal recurso como una segunda instancia donde la Alzada entre a conocer de los hechos, a valorar elementos probatorios y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral.

Coligiéndose que la sentencia recurrida fue exhaustiva y claramente motivada, efectuando la Juzgadora junto con los escabinos, en conocimiento directo e inmediato del cúmulo de pruebas incriminatorias que les fue presentado, valoración, apreciación, concatenación y explicación de cada una de las pruebas y circunstancias presentadas en el juicio oral y público, según su sana crítica, es decir, la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, no evidenciándose desacuerdo entre los hechos que se dieron por probados durante el desarrollo del debate oral y el derecho aplicado, que arroje ilogicidad alguna tal como lo alegare la recurrente, explicando con la debida claridad y precisión los motivos de hecho y de derecho en que se fundó la sentencia condenatoria dictada. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, se observa que la recurrente alega la ilogicidad de la sentencia en base a lo siguiente:

“… no existiendo una verdadera descripción de los hechos, lo cual se demuestra con la testimonial del Bombero J.E.P.R., cuya declaración ni se aprecia, ni se desestima, igual ocurre con los funcionarios de Bomberos J.F.G.V. y J.D.P.R., quienes dicen que por las “altas temperaturas” PRESUMEN que el incendio fue provocado intencionalmente y que no se pudo determinar la hora en que se inició el fuego, lo cual debió ser concatenado con el dicho de la víctima G.D. quien en su derecho de palabra en el momento de las conclusiones manifestó que su hermana NILDA (hoy occisa) “tenía un altar, fumaba tabaco, rociaba sus santos con amoníaco puro, luego les echaba agua y esto lo convertía en cuerno de ciervo, supongo que ella tenía en su cuarto el amoníaco”, por lo cual también podríamos presumir y concluir que el incendio fue provocado accidentalmente por los velones y el amoníaco existente en el cuarto…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a este punto, este Tribunal de Alzada observa que riela al folio 212 de la Pieza VI del presente expediente lo siguiente:

… En primer lugar se corresponde con las testimoniales rendidas por los funcionarios A.Á. y G.B., ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron una INSPECCIÓN OCULAR en el sitio del suceso… las cuales además se relacionan con las declaraciones correspondientes a los funcionarios J.G.V. y J.D.P., ambos adscritos a la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, quienes fueron contestes en señalar que cuando llegaron al sitio del suceso, para extinguir el fuego y luego de lograrlo, se percataron que en el interior de la residencia, específicamente en el área del dormitorio, yacía en el piso un cuerpo totalmente calcinado en frente de la puerta…

(Subrayado de este Juzgado Penal).

De igual forma se evidencia en el folio 217 de la Pieza VI del presente expediente lo que a continuación sigue:

… Finalmente se valora la declaración rendida por el funcionario P.J., debido a que este se desempeña como Jefe del Departamento de Investigación y Análisis de Siniestros, quien aún y cuando no estuvo presente en el sitio del suceso, sin embargo ratifico en el debate oral y público EL INFORME, que suscribió conjuntamente con los funcionarios J.G. y J.P., en el cual se determinó que cuando llegaron al sitio del suceso, para extinguir el fuego y luego de lograrlo, se percataron que en el interior de la residencia, específicamente en el área del dormitorio, yacía en el piso un cuerpo totalmente calcinado en frente de la puerta, y determinaron que la fuente de calor se debió a un agente externo acelerante, que se evidenció por las exfoliaciones presentes en las paredes y tabelones, por lo que determinaron que en el presente caso se enmarcó dentro del rubro PROVOCADO INTENCIONALMENTE razón por la cual se relaciona con las testimoniales analizadas anteriormente…

(Subrayado nuestro).

Resultando evidente para esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, si aprecio conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.E.P.R., J.F.G.V. y J.D.P.R..

Por último, esta Corte de Apelaciones observa que la sentenciadora del Tribunal Tercero de Juicio, condenó al acusado de autos en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 ambos del Código Penal; en tal sentido debemos señalar que la alevosía es una calificante, que ya se encuentra implícita en la ejecución del Robo, en virtud de que el Homicidio Calificado, es consecuencia del Robo, por lo tanto este Tribunal de Alzada de oficio MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal A-quo, en cuanto a la calificación jurídica, y en consecuencia se CONDENA al ciudadano L.E.P.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo tanto, vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima en consecuencia esta Sala que el sentenciador de la recurrida, si efectuó el debido análisis de las pruebas de autos, apreciándolas de acuerdo con la soberanía de la que está investida, concluyendo a tales efectos, que el acusado es culpable de la comisión del delito imputado, en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de N.R.D.. Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 02 de Diciembre del año 2003, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que condenó al acusado: PARRALES CROQUER L.E., a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO, se encuentra efectivamente ajustada a derecho, no obstante este Tribunal de Alzada de oficio MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal A-quo, en cuanto a la calificación jurídica, y en consecuencia se CONDENA al ciudadano L.E.P.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, MODIFICA la sentencia dictada en fecha de 02 de diciembre del año 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en cuanto a su calificación jurídica, y en consecuencia se CONDENA al ciudadano PARRALES CROQUER L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.455.363, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, en relación con lo dispuesto en el artículo 457 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de N.R.D..

Queda así MODIFICADA, en los términos aquí expuestos, la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer personalmente al acusado de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.

JUEZ PRESIDENTE

J.M. VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3464-04

Los Teques, 02 de Junio de 2004

194º y 145º

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Concurrente expongo:

En la causa distinguida con el N° 3464-04, este Juzgador observa plena conformidad con la Confirmatoria del Dispositivo Condenatorio del fallo, hoy analizado, mas discrepa en lo atinente a que “la alevosía es una calificante, que ya se encuentra implícita en la ejecución del Robo, en virtud de que el Homicidio Calificado, es consecuencia del Robo, por lo tanto este Tribunal del Alzada de oficio MODIFICA LA DECISION DICTADA, por el Tribunal A-quo en cuanto a la Calificación Jurídica…”

Debemos observar, según nos señala el doctrinario H.G.A., en lo que respecta a Homicidios Calificados y Agravados, así como a Robos:

Los homicidios calificados y agravados

I. Homicidios calificados.- Están previstos en el artículo 408 del Código Penal en los siguientes términos:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo… 457…

2° Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

2. Homicidio por medio de incendio.- El fundamento de esta calificante se puede resumir en los siguientes términos: el incendio es un medio capaz de causar grandes estragos. Una vez provocado, el incendio puede ocasionar no sólo la muerte de la persona que, inicialmente, deseaba matar el sujeto activo, sino, además, la muerte de otra u otras personas y/o grandes daños a la propiedad de terceros.

Para que exista este homicidio calificado, es menester que el agente haya elegido dolosamente el incendio como medio de ocasionar la muerte del sujeto pasivo.

…5.- Homicidio alevoso.- Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77, ordinal 1° del Código Penal). En otros términos, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño.

De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aprovecha una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo…

8.-Concurso de calificantes.- Según el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal… El concurso de calificantes, como puede verse, determina un aumento de pena…

Robo

…Ya, al parecer, desde el Derecho Romano se hacía la distinción entre hurto y robo, sólo en atención a la violencia contra las personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave porque se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona. Este punto de vista lo sostiene Carrara…

Robo propio.

Está tipificado en el art. 457 del C.P.: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto muebles o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”…

Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral.

Como escribe Barrera Domínguez, la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor; en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta; la segunda, la vis compulsiva.

La violencia psíquica estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas…

Robos Agravados.

El artículo 460 del Código Penal preceptúa “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Las agravantes del robo son alternativas, vale decir, basta una de ellas para agravar el robo, Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. único.

A) Amenazas a la vida, a mano armada…

Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias…

B) El robo es, también, agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…

C) Varios agentes disfrazados…

D) Ataque a la libertad individual…

…De todo lo anterior podemos observar que lo que califica al Homicidio son las circunstancias planteadas, en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente; en este caso específico, suscitándose el ordinal 2° por haber sido dicho Homicidio con Alevosía así como por Incendio.

En lo referente al Robo, ya sea impropio (artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente), o Agravado (artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente), lo que caracteriza al primero son los medios de violencia o amenazas de graves daños proferidos contra la víctima; a diferencia de lo que lo hace agravado, las cuales son alternativas, que pudieran ser amenazas a la vida, a mano armada; cometido por varias personas, estando una manifiestamente armada, entre otros aspectos.

Lo que cabe resaltarse es que si la Alevosía, ciertamente es una circunstancia calificante, jamás se encuentra implícita en la ejecución del robo, puesto que esta viene a calificar es, lo que acontece de manera inmediata al robo: que es el HOMICIDIO, siendo a mi entender, tal modificación, no acertiva, ya que presumo que lo que pretendió señalarse con tal modificación era la redundancia de lo Calificado con Alevosía; mas al indicar en la pieza sexta, folio 224, el Juzgado A-quo “previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°…”, se torna necesario el señalar cual fue la circunstancia calificante de conformidad con el ordinal 1°, aún cuando a mi entender, omitió la sentenciadora A-quo, indicar el calificante por incendio.

Queda explanado de esta manera el criterio concurrente de quien aquí suscribe.-

LA JUEZ PRESIDENTE

J.M. VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 3464-04

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