Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: UP11-J-2009-000482

PARTE SOLICITANTE: Abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana YENNIS COROMOTO SALGUERA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.651.052, domiciliada en la Trinidad casa S/N Parroquia Salom municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA:. IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana YENNIS COROMOTO SALGUERA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.651.052, domiciliada en la Trinidad casa S/N Parroquia Salom municipio Nirgua del estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 211 del año 1991, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua se incurrió el error de asentar que nació el “18 de julio”, de colocar el nombre de su madre como “YEMNIS” y que la anterior tiene “21 años”, cuando lo correcto y cierto es que nació el “18 de octubre”, que el nombre de su madre es “YENNIS” y que la misma tiene “18 años”.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el periódico Yaracuy Al Día a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

En fecha 12 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC S.C..

Se acordó fijar para el día 18 de marzo de 2010, a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.

Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana YENNIS COROMOTO SALGUERA TAMAYO, la abogada M.C.G.M., Fiscal Séptima (Auxiliar) de esta Circunscripción Judicial. Esta última procedió a indicar los errores existentes y que debe ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien actúa en favor de IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 211, de los Libros de Nacimientos del año 1991, llevados por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de YENNIRE COROMOTO R.S., que se incurrió en el error de señalar que nació el “18 de julio”, de colocar el nombre de su madre como “YEMNIS” y que la anterior tiene “21 años”, cuando lo correcto y cierto es que nació el “18 de octubre”, que el nombre de su madre es “YENNIS” y que la misma tiene “18 años”.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 107, del año 1999, por la Dirección de Registro Civil del municipio Independencia, así como la expedida por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: PRIMERO: se incurrió en el error de indicar que mi representada “NACIO EL 18 DE JULIO”, siendo esto incorrecto ya que debió señalarse que “NACIO EL 18 DE OCTUBRE” por ser lo correcto y cierto, SEGUNDO: igualmente se incurrio en el error de colocar el nombre de la madre como “YEMNIS”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo que debio colocarse era “YENNIS” . TERCERO: asi mismo se incurrio en el error de colocar que la madre de mi representada tenia “VEINTUIN AÑOS DE EDAD”, siendo esto incorrecto ya que debio haberse señalado era que tenia “DIECIOCHO AÑOS DE EDAD” por ser lo correcto y cierto, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal promuevo las siguientes pruebas: 1- Copia Fotostática Certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta YENNIRE COROMOTO R.S., de dieciocho (18) años de edad, signada con el N° 211, año 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil Foráneo, Salom, Municipio Nirgua de este estado Yaracuy que riela al folio 04 expediente, donde se evidencia el error antes indicado; 2- Copia Fotostática Certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta YENNIRE COROMOTO R.S., de dieciocho (18) años de edad, signada con el N° 211, año 1991, expedida por el Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 05 expediente, donde se evidencia el correcto asentamiento de los datos antes mencionados como errores de la Partida de Nacimiento de la Joven adulta YENNIRE COROMOTO R.S.. 3.- Copia simple de la C.d.N. de la joven adulta YENNIRE COROMOTO R.S., de dieciocho (18) años de edad, cursante al folio 6 del expediente. 4.- Copia simple ampliada de la Cedula de identidad de la progenitora de mi representada ciudadana Yennis Coromoto Salguera Tamayo, donde se evidencia su fecha de nacimiento y su nombre correcto, que riela al folio 7 del presente expediente, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según Acta Nº 211 del año 1991, en consecuencia, donde se señaló que nació el “18 de julio”, que el nombre de su madre es “YEMNIS” y que la anterior tiene “21 años”, diga en lo adelante que nació el “18 de octubre”, que el nombre de su madre es “YENNIS” y que la misma tiene “18 años” por cuanto es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.

Publíquese, Regístrese, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000482

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