Decisión nº 3386 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3386.

PARTE DEMANDANTE: YENNIS M.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.952 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.M.L. y J.C.G., abogados en ejercicio legal e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.984 y 137.620.

PARTE DEMANDADA: E.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.762.442, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.R.R. Y A.O.J.S., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 96.724.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Reconvención)

Por auto de fecha 4 de agosto del año 2.010, el Tribunal de la causa Ordeno el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, así como también ordenó el desglose de las actuaciones correspondientes a la reconvención, los cuales se encuentran anexos al presente cuaderno que el mismo ordenó aperturar.

Alega el accionado en el escrito de contestación de la presente acción lo siguiente: Que es cierto que en fecha 24-03-2.000, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, con la ciudadana Yennis M.I.L., que también es cierto que su domicilio es en la Calle 6, Casa S/N, Urbanización S.R., Municipio Biruaca del Estado Apure, que de igual manera reconoció y admitió lo manifestado por la accionante de dicha causa, que se disolvió el vinculo conyugal, por sentencia del Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Octubre del año 2.009, que igual es cierto que adquirieron los dos bienes señalados por la accionante de autos, de una casa y un vehiculo, pero manifestó de que existen otros bienes de esa comunidad que no fueron señalados por la parte demandante, que identificara en la reconvención; También Negó y contradijo lo expresado por la accionante de autos al decir que ya venia dialogando con su persona, negándose el mismo a partir la comunidad, razón por la cual acudió ante el organismo jurisdiccional para solicitar judicialmente dicha partición, de igual manera introdujo anexo marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” cursantes del folio 7 al 22 de la presente reconvención.

En fecha 23 de febrero del 210, el Tribunal de la causa admitió cuanto a lugar en derecho la presente reconvención, por cuanto no es contraria al orden público.

Cursa al folio 24 poder Apud Acta, otorgado a los abogados J.C.R.R. y A.O.J.S., por el ciudadano E.J.G.C., el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos y tener a dichos abogado como apoderados de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 03 de marzo del 2.010 la ciudadana Yennis M.I.L., en su condición de parte demandada, dio formal Contestación a la presente reconvención, junto con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, que cursan del folio 28 al 47 de la presente causa.

En fecha 25 de marzo del 2.010, los abogado apoderados de la parte demandada ciudadano E.J.G.C., promueven pruebas documentales que cursan del folio 50 al 51 marcados con las letras “E” y “F” del presente expediente.

Cursa al folio 52 escrito de promoción de pruebas suscrita por la ciudadana Y.M.I. en su condición de parte demandada en la presente reconvención.

Por auto de fecha 9 de Abril del 2.010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la parte demandante y acordó fijar el tercer día, de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos R.D.B., Y.D.A. y R.J.F.C., antes identificados por la parte actora en escrito de pruebas antes presentado, y ordenó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación y Deporte (IPASME) solicitando información sobre la hipoteca que tiene con la misma la ciudadana demandada de autos, igualmente ordenó citar a la parte demandante, librando oficio y boleta respectiva.

Cursa al folio 60 testimonial de la ciudadana Y.D.A., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 10.623.268 y de este domicilio.

AL folio 62 cursa testimonial del ciudadano R.J.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.201 y de este domicilio.

Cursa al folio 64 de la presente causa inspección Judicial, practicada por el Tribunal de la causa, de fecha 15 de Abril del 2.010, sobre unas bienhechurías, la cual fué promovida por la parte actora, quien presentó copias fotostáticas simples de documentos, con los que manifestó acreditar su propiedad y cursan del folio 66 al 75 de esta misma causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril del 2.010, el abogado J.C.R.R., quien en su carácter de autos solicito copias certificadas por secretaria de todas las actuaciones respectivas.

Por diligencia de fecha 21 de abril del año 2.010, la abogada V.M.R.d.M., solicito al Tribunal de la causa que le fuere otorgado una nueva oportunidad para que el testigo R.D.B. rinda declaración ante el mismo.

Por auto de fecha 30 de Abril del 2.010, el Tribunal de la causa dejo constancia de que estando la oportunidad fijada por el mismo, para oír declaración del ciudadano R.D.B. y anunciando el acto en las puertas del Juzgado, el mismo no se presentó a la hora fijada.

Cursa al folio 84 oficio Nº 353 de fecha 04 de mayo de 2.010, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), dando información detallada al Tribunal de la causa, sobre la deuda que contrajo la ciudadana Yennis M.I.L. con esa institución, junto a estados de cuentas respectivos.

Al folio 87 cursa testimonial del ciudadano R.D.B., testigo en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.010, la abogada V.M.R.d.M., solicitó al Tribunal de la causa se sirva decretar Medida Cautelar Innominada sobre el bien Inmueble. Así mismo solicito al Juez comisionara a la Unidad de Transito y Trasporte Terrestre a fin de retener un vehiculo de uso particular, ambos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que nos ocupa, junto a anexos cursantes del folio 90 al 97 de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de mayo del 2.010, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado en fecha 13 de mayo de 2.010 y decretó medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad de la parte demandada de autos.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.010, el Tribunal de la causa acuerda hacer cómputo por secretaria a fin de determinar, si ha vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente acción.

Por escrito de fecha 21 de junio de 2.010, la ciudadana Yennis M.I.L. presento informes en la presente causa constante de folios útiles.

Cursan del folio 103 al 108 escrito de informes presentados por los Abogados J.C.R.R. y A.O.J.S., en su condición de apoderados Judicial del ciudadano E.J.G.C. parte accionada en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2.010, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando Parcialmente con Lugar, la presente reconvención de partición y Liquidación de comunidad conyugal, seguida por el ciudadano E.J.G.C., contra la ciudadana Yennis M.I.L. y ordeno la liquidación de los bienes habidos en dicha comunidad conyugal existente entre las partes de la presenten acción.

Cursa al folio 153 poder apud acta de fecha 16 de septiembre de 2.010, otorgado a los abogados A.R.M.L. y J.C.G., por la ciudadana Yennis M.I.L., el Tribunal de la causa en esa misma fecha ordenó agregar a los autos y tener a los abogados antes mencionados como apoderados Judicial de la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre del 2.010, los apoderados Judicial de la parte demandante y apelaron en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 13 de Agosto del año 2.010.

Por auto de fecha 29 de septiembre del año 2.010, el Tribunal de la causa oye en Ambos Efectos y ordeno remitir el presente cuaderno de oposición a esta superior Instancia junto con oficio Nº 0990/386.

En fecha 02 de Noviembre del 2.010, esta Alzada, da por recibido las presentes actuaciones, ordenando proseguir el curso de la Ley, fijando lapso de de cinco (5) días de conformidad con el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus escritos de informes respectivos.

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre del 2.010, el ciudadano E.J.G.C. asistido de abogado, presentó informe correspondiente a la apelación contra la Sentencia Definitiva decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia.

En fecha 06 de Diciembre del año 2.010, el abogado J.C.G.B. con el carácter de co-apoderado de la ciudadana Yennis M.I.L., presento informes en la presente reconvención que nos ocupa.

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre del 2.010, el abogado J.C.G.B. en su condición de co-apoderado de la ciudadana Yennis M.I.L., presento observaciones a esta alzada.

En fecha 22 de Diciembre del 2.010, esta alzada dijo vistos a los informes presentados por las partes en su oportunidad, y entra la presente causa en término de sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código Civil vigente.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del año 2.011, la abogada V.M.R.d.M. solicito copias certificadas de los folios 26, 27, 52, 53, 60, 61, 77, 81, 82, 87, 88, 89, 101 y 102 del presente expediente, esta alzada por auto separado de fecha 24 del mismo mes y año acordó lo antes solicitado.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  1. -Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., estado Apure, en fecha 25 de septiembre de 2009, inserto bajo el N° 66, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por es Notaría, de convenimiento mutuo y amistoso entre los ciudadanos YENNIS M.I.L. y E.J.G.C. de liquidar los bienes adquiridos durante su unión matrimonial. Este juzgador toma en cuenta para valorar dicha prueba, que la fecha de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los mencionados cónyuges, fué el 23 de octubre de 2009, por cuanto la fecha de este convenio es anterior, y es por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Civil.

  2. -Copia fotostática simple de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 13 de enero de 2004, a favor de la ciudadana YENNIS M.I.L., sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el sector J.W.R., calle L.L. al final, del Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de J.G.V., con (19,00 Mts.), Sur: calle L.L., con (19,00 Mts.), Este: casa que es o fue de R.F., con (9,60 Mts.), y Oeste: vereda, con (9,60 Mts.). En el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, y conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, sólo podría dársele el valor de un mero indicio de la alegada propiedad, en virtud que no existe otra prueba que adminiculada a ésta lleve a la convicción de sobre quien recae la propiedad del mencionado inmueble. Por cuanto el documento presentado no está debidamente registrado, y tomando en consideración lo establecido en el numeral 1° del artículo 1920 del Código Civil, que los títulos que acrediten la propiedad de bienes inmuebles deben estar sometidos a las formalidades del registro; este Juzgador no le concede valor probatorio.

  3. -Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 1° de marzo de 2007, bajo el N° 33, folio 249 al 258, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual la ciudadana A.R.L.C. da en venta a la ciudadana YENNIS M.I.L., un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio J.W.R., sector I, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados (128 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle J.M.V., con (8,00 Mts.), Sur: casa de la familia Rodríguez, con (8,00 Mts.), Este: casa de la familia Izaguirre, con (16,00 Mts.), y Oeste: casa de la familia García, con (16,00 Mts.), y a su vez constituye hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Este sentenciador, conformidad con del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga plena valor probatorio, en virtud, que en los mismos se demuestra que el bien inmueble que nos ocupa, fue adquirido por la ciudadana YENNIS M.I.L., durante la unión matrimonial con el ciudadano E.J.G.C.; así como también se evidencia que sobre dicho bien, pesa hipoteca de primer grado a favor del mencionado instituto.

  4. -Copia fotostática de: a) Recibo de pago emanado de la Gobernación del estado Apure, donde se indica que la ciudadana J.I., ocupa el cargo de docente IV, nivel I, con fecha de ingreso el día 17/01/05. b) Recibo de pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a favor de la ciudadana YENNIS IZAGUIRRE, correspondiente a la quincena 15/2008, donde se indica que la misma ocupa el cargo de docente I/aula, en l dependencia Liceo Lazo Martí, con tiempo de servicio de 5 años y 9 meses. Por cuanto estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos no fueron impugnadas, se les tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. -Acta de matrimonio N° 87 expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 24 de marzo del año 2000 los ciudadanos E.J.G.C. y YENNIS M.I.L. contrajeron matrimonio civil por ante ese despacho, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo como lo establece el artículo 1357 del Código Civil.

    Sentencia de divorcio de fecha 23 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual surte plena prueba para demostrar que el matrimonio celebrado entre las partes fue disuelto en la fecha indicada por divorcio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  6. - Copia fotostática simple de acta de matrimonio N° 33 expedida por la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 24 de agosto de 1998, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos F.A.S.C. y Yennis M.I.L..

  7. - Copia fotostática simple de: a) Acta de nacimiento N° 2.243, de fecha 13 de Septiembre de 1989, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, perteneciente a la ciudadana Zhiuk A.F.S.I., quien nació el día 25 de Marzo de 1989, siendo hija de los ciudadanos F.A.S.C. y Yennis M.I.d.S.. b) Acta de nacimiento N° 996, de fecha 12 de Marzo de 1991, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, perteneciente al ciudadano Franyeferson Nahan Speca Izaguirre, quien nació el día 1° de Octubre de 1990, siendo hijo de los ciudadanos F.A.S.C. y Yennis M.I.d.S.. c) Acta de nacimiento N° 3.471, de fecha 29 de Noviembre de 1996, expedida por la Prefectura del Distrito San Fernando del estado Apure, perteneciente al ciudadano A.F.V.S.I., quien nació el día 23 de Junio de 1996, siendo hijo de los ciudadanos F.A.S.C. y Yennis M.I.d.S..

  8. - Copia fotostática simple de acta de defunción N° 372, de fecha 27 de Junio de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, en la cual la ciudadana C.M.C.S. expuso: que en la mencionada fecha falleció el ciudadano F.A.S.C., quien era hijo de la exponente y del decujus E.S., así mismo que al momento del fallecimiento estaba casado con la ciudadana Yennis M.I. igualmente dejó tres hijos de nombres Franyelin, F.Y. y F.Y.S.I..

  9. - Copia fotostática simple de documento de oferta de venta autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.A. estado Apure, de fecha 24 de Agosto de 2006, bajo el N° 67, Tomo 58, de los libros de autenticación llevados por la mencionada Notaria, mediante el cual la ciudadana A.R.L.C., titular de la cedula de Identidad N° 11.237.546, ofrece en venta a la ciudadana Yennis M.I., titular de la cedula de identidad N° 9.873.952, un lote de bienhechurías de su propiedad según Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de Julio de 2006 N° 170. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio J.W.R., sector 1, ubicado en el Municipio san Fernando, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle J.M.V. (8,00 Mts); Sur: Casa de la Familia Rodríguez (8,00 Mts); Este: Casa de la familia Izaguirre (16,00 Mts) y Oeste: Casa de la familia García (16,00 Mts). Que la venta se perfeccionara una vez la oferida posea el dinero, para la compra del mencionado inmueble dentro de los seis meses contados a partir de la firma del documento. Que el precio de la venta es por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, Marcado con la letra “F”.

  10. - Copia certificada de autorización emanada de la Sindicatura del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual se autoriza a la ciudadana A.R.L.C. para que registre título supletorio de un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Barrio J.W.R., de la ciudad de San Fernando, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle J.M.V. (8,00 Mts); Sur: casa de la Familia Rodríguez (8,00 Mts); Este: casa de la familia Izaguirre (16,00 Mts) y Oeste: casa de la familia García (16,00 Mts).

  11. - Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 1° de marzo de 2007, bajo el N° 33, folio 249 al 258, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual la ciudadana A.R.L.C. da en venta a la ciudadana YENNIS M.I.L., un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en el Barrio J.W.R., sector I, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, con una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle J.M.V., con (8,00 Mts.), Sur: casa de la familia Rodríguez, con (8,00 Mts.), Este: casa de la familia Izaguirre, con (16,00 Mts.), y Oeste: casa de la familia García, con (16,00 Mts.), y a su vez constituye hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

  12. - Copia fotostática de cheque emitido por el IPAS-ME a favor de la ciudadana YENNIS IZAGUIRRE por la cantidad de Bs. 19.973,60, de fecha 31 de enero de 2008, girado contra la entidad bancaria Banesco.

  13. - Copia fotostática simple de solicitud de compra-venta de ejido, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando, expediente N° 009-07, de fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual la ciudadana Y.J.G.B. solicita la compra de un lote de terreno de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (194,34 M2), ubicado en J.W.R.I., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: familia Bohórquez, con 12,30 mts., Sur: C/12 de febrero, con 12,30 mts., Este: familia Silva, con 15,80 mts.), y Oeste: C/12 de octubre, con 15,80 mts; y copia fotostática simple de comunicación de fecha 6 de septiembre de 2007, emanada de la Presidencia del Concejo del Municipio San Fernando, dirigida a la mencionada ciudadana, mediante la cual se le comunica que fue aprobada su solicitud de compra del lote de terreno antes identificado.

  14. - Copia fotostática simple de oferta de venta privada, mediante la cual la ciudadana Yarelys J.G.B., da en venta un lote de terreno constante 194,34 M2, ubicado en J.W.R.I., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: familia Bohórquez, con 12,30 mts., Sur: C/12 de febrero, con 12,30 mts., Este: familia Silva, con 15,80 mts.), y Oeste: C/12 de octubre, con 15,80 mts., a la ciudadana A.F.S.I..

  15. - Testimoniales de los ciudadanos R.D.B., Y.D.A. y R.J.F.C., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - R.D.B.: que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana YENNIS M.I.L., desde hace aproximadamente 9 años; que cuando la conoció a ella el primer esposo de ella estaba muerto; que la casa donde vive actualmente la señora YENNIS M.I.L. cuando la conoció a ella ya la tenia construida, lo que hizo fue terminar de arreglar la casa, fue después cuando él agarró el contrato; que ha visto un par de veces al ciudadano E.J.G.C., hace aproximadamente tres (3) años; que la señora YENNIS M.I.L. tiene otra casa en el Barrio W.R.; que esa casa que el dice es la ubicada en el W.R. 2, no es donde vive la hija, es la de ella. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte reconviniente contestó: Que él le trabajó a la ciudadana YENNIS M.I.L. y al señor E.G. hace como siete (7) años atrás en la casa; que tiene conociendo a la ciudadana YENNIS M.I.L. aproximadamente nueve (9) años; que la conoce a ella hace mucho tiempo, y ella es una buena vecina; que el interés que tiene en declarar en este juicio es que se haga justicia, porque es un hombre cristiano y no le gustan las injusticias; que no tiene ningún interés y fue por eso que vino por lo que hizo; que la señora YENNIS M.I.L. el tiempo que él trabajó ahí ella fue la que estuvo luchando para pagarle y por eso como maestro de obra no le gustaría que le pasa lo que le esta pasando a ella, le consta que con su trabajo pagó, ninguna le motiva, si no que ella construyó esa casa con mucho sacrificio; que la señora Yenni le pidió que viniera a declarar en este juicio; que él le trabajó a ella le remodeló la casa de S.R., y la de Wilfredo, le remodeló las dos casas a ella; que la relación tiene con la mencionada ciudadana es que son buenos vecinos, que eso fue lo que lo motivó, como vio como ella levantó su casa, eso es lo que le motiva, la justicia.

    - Y.D.A.: que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana YENNIS M.I.L., un aproximado de 15 o 16 años; que cuando la conoció ella estaba casada con el señor F.A.S.C.; que la casa donde vive actualmente la señora YENNIS M.I.L. la construyó ella junto a su esposo Speca; que no conoce al ciudadano E.J.G.C., lo vio pocas veces; que no tiene conocimiento que la señora YENNIS M.I.L. tiene otra casa en el Barrio W.R.. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte reconviniente contestó: Que la ciudadana YENNIS M.I.L. y el ciudadano E.G. estuvieron casados por poco tiempo; que la casa de habitación de la ciudadana YENNIS M.I.L. es de ella, ella ha vivido allí siempre, ella la construyó con su esposo y siempre ha vivido allí con sus tres hijos, luego su esposo murió y quedo ella viviendo en su casa con sus tres hijos, que no ha visto a más nadie viviendo allí.

    - R.J.F.C.: que si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana YENNIS M.I.L., son vecinos hace tiempo, hace como 14 o 15 años, por ahí; que ella construyó la casa donde vive actualmente, él fue el albañil y ella le pagaba; que si conoció al ciudadano E.J.G.C., hace como dos años, por ahí mas o menos; que no tiene conocimiento que la señora YENNIS M.I.L. tiene otra casa en el Barrio W.R., ahí donde vive. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte reconviniente contestó: Que trabajó en la construcción del referido inmueble nace como siete o seis años; que tiene conociendo a la referida ciudadana YENNIS M.I.L. como quince años; que no tiene ninguna relación con la señora Y.M.I.L., son vecinos y viven en el mismo barrio; que no tiene ningún interés en declarar en este juicio; que está declarando para que se haga justicia y no quede el riesgo de que le quiten la casa a la señora YENNIS M.I.L.; que no lo motiva ninguna causa, si no que ella construyó esa casa con mucho sacrificio; que la señora Yeeni le pidió que viniera a declarar por que él trabajó allá; que le ha trabajado a la señora YENNIS M.I.L. en varias oportunidades; que no tiene ninguna relación tiene con la mencionada ciudadana.

  16. - Informes: solicitado mediante oficio al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deporte (IPAS-ME), información sobre cuánto se le descuenta mensual a la ciudadana YENNIS M.I. por la hipoteca que pesa sobre el inmueble y cuánto se adeuda. Recibidas las resultas correspondientes, el mencionado instituto remitió relación detallada de la deuda que la mencionada ciudadana mantiene: adquisición (hipoteca de primer grado), monto adeudado: Bs. 116.204,16, monto del giro mensual: Bs. 333,92; y refacción (hipoteca de segundo grado), monto adeudado Bs. 14.663,98, monto del giro mensual Bs. 92,81. Con esta prueba, se demuestra a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la mencionada ciudadana es quien paga la deuda que pesa sobre el inmueble ubicado en el Barrio J.W.R., sector I, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, y que dicha deuda es por el monto indicado.

  17. - Inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la Calle 12 de Octubre del Barrio J.W.R.d. esta ciudad de San F.d.A. del estado Apure, mediante la cual este Tribunal dejó constancia que el mencionado inmueble está conformado por un lote de terreno sobre el cual se encuentran unas bienhechurías en construcción; observándose que no existe sobre dicho lote de terreno ninguna casa que esté totalmente construida. Igualmente se dejó constancia que la notificada ciudadana ZHIUK A.F.S.I. manifestó que el inmueble objeto de inspección es de su propiedad y puso a la vista del Tribunal copias fotostáticas simples de documentos con los cuales manifiesta acreditar dicha propiedad, los cuales fueron agregados a los autos. Con esta prueba, se demuestra, a tenor del artículo 1428 del Código Civil, los hechos verificados por esta juzgadora en la oportunidad de la práctica de la inspección, es decir, que no existe ninguna casa construida sobre el lote de terreno en cuestión, sólo unas bienhechurías en construcción.

  18. - Posiciones juradas, esta prueba, no obstante haber sido admitida y providenciada no fue evacuada en virtud de que no logró practicarse la citación del ciudadano E.J.G.C.. Antes de valorar las pruebas de la parte reconveniente como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador observa:

    En los informes presentados en esta Instancia por el apoderado de la demandante reconvenida señaló:

    …Es el caso ciudadano Juez la parte demandada reconveniente en la presente causa dio formal contestación a la demanda de partición y reconvino no haciendo oposición a la partición a la misma, lo que configura y incompatibilidad presentar en un proceso de partición una reconvención, ya que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:...ahora bien con fundamento a ello alegó, que el A-quo cometió un error procedimental al admitir una reconvención en un proceso de partición…

    .

    La parte demandante reconveniente en el escrito de informe presentado ante este Tribunal señaló lo siguiente:

    ”…La casa antes señalada no fue incluida por la demandante ciudadano YENNIS M.I.L. ¿Por qué? No es esta actuación una forma maliciosa. Cuando dicha ciudadana tiene perfecto conocimiento que ese inmueble pertenece a la comunidad de gananciales; en virtud que fue adquirida dentro del régimen matrimonial que existió entre mi poderdante y la accionante reconvenida en el presente proceso, razón por la cual mi representado RECONVINIENTE, solicitó fuera incluido dicho bien el presente Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, asó formalmente fue solicitado a este Juzgador”.

    La ciudadana Juez A-quo según auto de fecha 04 de Agosto del 2010, estableció lo siguiente:

    ”…Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, y de conformidad con el articulo 206 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 778 ejudem, se ORDENA el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor; así como también se ordena el desglose de las actuaciones correspondientes a la reconvención, las cuales deberán insertarse en el cuaderno separado que se ordena aperturar en este acto con encabezamiento del presente auto, con copia certificada del escrito de contestación-reconvención. Abrase cuaderno separado, certifíquense las copias indicadas, insértense las actuaciones correspondientes, y corríjase la foliatura”.

    La reconvención conforme al criterio del Doctor Armiño Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”,

    ...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...

    . En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

    Para el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “.

    Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra L.M.C.d.V., expresó:

    …Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

    .

    El procedimiento de Reconvención esta establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada inadmisible a solicitud de parte y aun de oficio, y si es admitida se contestara al quinto (5to) día de despacho siguiente y el procedimiento de partición esta consagrado en el artículo 778 y 780 ejusdem.

    El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

    Por su parte el artículo 780 eiusdem, estatuye: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

    Ahora bien, del análisis de las normas antes transcritas, así como el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, como se señaló anteriormente, la parte demandada, procedió reconvenir a la parte actora, tenemos que, la norma contenida en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, en ningún momento prevé que pueda reconvenirse, sólo oponerse al procedimiento de partición, y que en caso de existir oposición a la partición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario, además cuando se reconviene la norma no prevé que se abra un cuaderno separado, ya que su tramite continua en el mismo expediente el cual será decidida en una sola sentencia que abraza tanto la demanda como la reconvención, por eso que uno de los requisitos de la admisibilidad es que el procedimiento sea compatible con la demanda propuesta.

    El Dr. R.H.L.R., en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene “Que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

    En la oportunidad para contestar la demanda el apoderado del demandado admitió como cierto algunos hechos y reconvino a su vez a la demandante, hecho que no esta previsto el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que en esa oportunidad el demandado puede admitir la totalidad o parte, y en este caso se pasa a nombrar el partidor y se hace oposición se seguirá los tramites del procedimiento ordinario, ahora bien teniendo en cuenta que las pretensiones del demandado reconviniente deben seguirse bajo los tramites del procedimiento ordinario y siendo el juicio de partición de naturaleza especial con reglas especificas establecidas en los artículos del 777 al 788 in comento, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar Con Lugar la apelación ejercida por los apoderados de la parte demandante, así se decide. En consecuencia, este sentenciador no valora las pruebas presentadas por el demandado reconveniente ya que el análisis de ellas no influye en el resultado del presente fallo y así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida en fecha 17 de Septiembre del año 2010, ejercida por los Abogados A.R.M.L. y J.C.B. apoderados judiciales de la ciudadana YENNIS IZAGUIRRE LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario en fecha 13 de Agosto del año 2010.

SEGUNDO

Se Revoca la sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

TERCERO

Sin Lugar la Reconvención intentada por el demandado E.J.G.C. en contra la demandante ciudadana YENNIS IZAGUIRRE LARA.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez,

Dr. J.A.A.

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. N°3386

JSB/ad.

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