Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000183

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YENNIS O.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros V-10.547.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados G.A.A.G., E.D.L.A.d.A. y M.d.V.H.M., inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil POLICLINICA S.D.L., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.958, bajo el N° 12, tomo 6-A, y el ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.286.339,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil POLICLINICA S.D.L., se encuentra representada por los abogados León E.C., B.A.M., A.A.-Hassan, A.P.A., M.C.S., A.G.P., Rufcar G.C. y G.A.M., inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 7.135, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 131.050, 144.274 y 162.234, respectivamente, el ciudadano L.A.P.C., se encuentra representado por los abogados M.N.G., A.J.L.N. y J.A.B. inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 35.273, 77.532 y 84.978, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Daño Moral interpuesta por la ciudadana Yennys O.M.C. contra el ciudadano L.A.P.C. y la Policlínica S.d.L..

En fecha 01 de Marzo de 2012, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 14 de Marzo de 2012, la representación Judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de la parte demandada.

En fecha 15 de Marzo de 2012, dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada.

En fecha 28 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó a los autos las compulsas.

En fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a fin de que se practicara la citación de la parte demandada. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 24 de abril de 2012.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia nuevamente de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó a los autos las compulsas.

En virtud de lo anterior, en fecha 14 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo proveído en fecha 18 de Mayo de 2013.

En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación y en fecha 06 de julio de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, compareció el abogado A.N., y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial del ciudadano L.A.P.C., parte co-demandada.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado designó defensor judicial de la parte codemandada Policlinica S.d.L., previa solicitud de la parte actora, en la persona de la abogada I.F., quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 22 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora ad-litem. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 07 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber cumplido con la citación de la defensora judicial.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de cuestiones previas y la defensora judicial de la parte codemandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Por escrito consignado en fecha 09 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta.

En fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano L.A.P..

En fecha 15 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, este Juzgado ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora indicó que se omitió agregar los informes médicos promovidos como prueba. Siendo subsanada dicha omisión por auto de fecha 25 de marzo de 2013 y por cuanto fueron agregadas fuera del lapso legal se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 06 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que la notificación del demandado se realizará en la dirección indicada, siendo negado dicho pedimento por cuanto no constaba en las actas las resultas de la notificación efectuada por el alguacil en el domicilio procesal del demandado.

En fecha 20 de mayo de 2013, compareció la defensora judicial de la parte codemandada, quien se dio por notificada y solicitó la reposición de la causa al estado que la misma de contestación a la demanda.

El Tribunal por decisión de fecha 27 de mayo de 2013 declaró Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 19 de noviembre de 2012, exclusive, y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, previa notificación de las partes.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas comparece en fecha 08 de enero del año en curso la representación judicial del codemandado, ciudadano L.A.P.C., quien consigna escrito de contestación a la demanda.

Asimismo en fecha 09 de enero de 2014 comparece la defensora judicial designada a la codemandada POLICLINICA SANTIAGO LEÓN C. A., y en la oportunidad de contestar la demandada opuso cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de subsanar la cuestión previa comparece la representación judicial de la parte accionante y se opone a las cuestiones previas.

En fecha 27 de enero de 2014 comparecen los abogados M.C.S. y G.A.M., identificados al inicio del presente fallo y consignan escrito de pruebas y poder que acredita su representación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las cuestiones previas.

II

De la excepción contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 4º lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…

Respecto a la cuestión previa antes indicada, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, formula las siguientes consideraciones:

”… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.” (Negrita del Tribunal).

En el caso de marras, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora solicitó se citara a la sociedad mercantil POLICLINICA S.D.L., C. A., en la persona de la ciudadana M.P.d.A., se observa que al momento de comparecer en juicio los abogados M.C.S.P. y G.A.M.S., identificados al inicio del presente fallo, comparecen en nombre y representación de la propia parte demandada, es decir de la sociedad mercantil POLICLINICA S.D.L., C. A.,

Expuesto lo anterior debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

De lo anterior se deduce que en el caso de marras los abogados M.C.S.P. y G.A.M.S., comparecen en juicio en nombre y representación de la parte demandada, desprendiéndose del documento poder que acredita su representación que los mismos disponen de las más amplias facultades para representar en juicio la misma, al punto de poseer la facultad expresa de actuar en juicio y darse por citados o intimados en nombre de la Sociedad Mercantil que representa.

De lo expuesto queda claro para este jurisdicente que, la voluntad estatutaria de la Sociedad Mercantil POLICLINICA S.D.L., C. A., es que sea en principio su Representante Judicial o en su defecto el apoderado judicial que con la debida facultad se designe, el que pueda darse por citado o emplazado en nombre de la compañía para actuar en cualquier proceso judicial, sin que pueda hacerse valer la citación de esta persona jurídica en una persona natural distinta a las mencionadas, lo cual ocurrió en el caso de marras al comparecer su apoderado judicial. Razón suficiente para declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo. Así se establece.

De la excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Siendo la presente, la oportunidad para dictar sentencia sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta, el Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en el numeral 5° y 7º del artículo 340 eiusdem al no determinar con precisión los datos, títulos y explicaciones si se tratare de derechos incorporales.

Observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones

…omissis…

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas

.

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos. Asimismo, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora. Así se decide.

En cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Código Adjetivo, en cuanto al defecto de forma por no especificar de forma detallada la indemnización de daños y sus causas, sobre tal particular, la doctrina ha expresado, que cuando se demanden daños y perjuicios, reexige que especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, en tal sentido observa este jurisdicente que en el escrito libelar, se desprende que la parte actora demanda unos presuntos daños y su posible causa, indicando además la cantidad que le atribuye a la reparación indicando la estimación de las cantidades demandadas en razón de tales daños ocasionados.

En virtud de lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños que demanda y los montos que pretenden se condene por el reclamo de los mismo, por lo que, considera este juzgador que se encuentra subsanado el defecto de forma invocado por la demanda, referido a la especificación de los daños demandados, y sus posibles causas. Así se resuelve.-

En observancia a los hechos expuestos, a este Juzgador le es procedente declarar Sin lugar la cuestión previa alegada, referente a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha de hoy siendo las 02:53 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

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