Decisión nº 0565-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2008-000025

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: YENNIS C.S.L..

ABOGADA ASISTENTE: JANMAIRE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.740.

PARTE DEMANDADA: Y.J.H.D..

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la ciudadana YENNIS C.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.433, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ, anteriormente identificada, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano Y.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.976.278, del mismo domicilio, a favor de sus hijos, los niños antes identificados.

La referida ciudadana manifestó que de la unión concubinaria establecida con el ciudadano Y.J.H.D., procrearon los menores niños anteriormente identificados.

Así mismo acotó, que el padre de sus hijos, por diferencias personales no cumple a cabalidad con su obligación de manutención, siendo su familia la que en todo momento ha tenido que ayudarla con los gastos de sus hijos, dado a que no cuenta con ningún tipo de ingreso por encontrarse desempleada, y la poca ayuda que recibe de sus padres es insuficiente para sobrellevar los gastos que por obligación de manutención ocasionan sus menores hijos, a pesar que el demandado cuenta con una estabilidad laboral en la empresa SEMARCA..

Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al referido ciudadano, para que convenga en cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Estipulando la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, como monto para cubrir las necesidades de sus menores hijos.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal N° 1, admitiendo la demanda en fecha 18 de junio de 2.008, dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En esta misma fecha, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso e Intereses, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le puedan corresponder al ciudadano Y.J.H.D., quedando registrada bajo la sentencia interlocutoria N° 493-08.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 09 de julio de 2.008. En fecha 07 de agosto de 2.008, el Alguacil Natural del extinto Tribunal consignó a las actas que conforman el presente asunto, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano Y.J.H.D..

En fecha 13 de agosto de 2.008, siendo el día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se declaró por terminado el mismo debido a la incomparecencia del demandado, ciudadano Y.J.H.D., ni por si, ni por su apoderado judicial.

Consta en las actas de la pieza de medidas del presente asunto, que en fecha 18 de septiembre de 2.008, el extinto Tribunal bajo sentencia interlocutoria N° 683-08 decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral devengado por el demandado, ciudadano Y.J.H.D., con ocasión a su relación laboral con la Empresa “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A.” (SEMARCA); así como también ratificó las medidas decretadas en fecha 18 de junio de 2.008 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso e Intereses, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le puedan corresponder al demandado. Las antes mencionadas medidas cautelares fueron ejecutadas el día 09 de octubre de 2.008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 09 de octubre de 2.008, por el prenombrado ciudadano, y parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.616, solicitó la fijación de una nueva Audiencia Conciliatoria. Siendo así, el extinto Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó fijar el referido acto al tercer día hábil siguiente de despacho, una vez conste en actas la notificación de la última de las partes.

Consta en las actas de la pieza de medidas del presente asunto, que en fecha 29 de octubre de 2.008, el extinto Tribunal bajo sentencia interlocutoria N° 852-08 decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el cuarenta por ciento (40%) de las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional que le pudieran corresponder al ciudadano Y.J.H.D., con ocasión a su relación laboral con la Empresa “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A.” (SEMARCA). Las antes mencionadas medidas cautelares fueron ejecutadas el día 10 de noviembre de 2.008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas, auto de abocamiento de este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha 26 de julio de 2.010.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes intervinientes. Proveyendo este Tribunal por medio de auto de fecha 18 de octubre de 2.010 y ordenando librar boletas de notificación a las partes para tales fines. Consta en actas que en fecha 11 de febrero de 2.011, el Alguacil Natural de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano Y.J.H.D.. De la misma manera, en fecha 17 de marzo de 2.011 se agregó a las actas que conforman el presente asunto, boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos YENNIS C.S.L., asistida por la abogada en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.740, y Y.J.H.D., asistido por el abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.121, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2.011), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,00), es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales para la manutención de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cantidades éstas que no serán limitadas por el progenitor en virtud de la enfermedad que actualmente padece su menor hija KELIANNY A.H., que serán depositados en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana S.L.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.746.433, así como todos los conceptos convenidos en el presente acuerdo serán depositados en la referida cuenta de ahorros.

SEGUNDO

Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor acuerda que se le retenga la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos.

TERCERO

En cuanto a los gastos de educación, por concepto de Útiles Escolares, serán dotados por el progenitor quien se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a sus hijos por este concepto y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares.

CUARTO

En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor goza de los beneficios de la clínica PDVSA y lo que no cubra el seguro HCM, los gastos serán compartidos por cada uno, es decir cancelaran el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los gastos.-

QUINTO

El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando sea aprobada y cancelada la nueva contratación colectiva para los empleados de la empresa PDVSA.

SEXTO

Se acuerda dejar sin efectos las medidas decretadas y ejecutadas en fecha diez (10) de Noviembre de 2008. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297 C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

A los fines de participar lo acordado por las partes en relación a las Medidas Preventivas de Embargo decretas en fechas: 18 de junio de 2.008, 18 de septiembre de 2.008, y 29 de octubre de 2.008, bajo sentencias interlocutorias N° 493-08, N° 683-08, y N° 852-08, respectivamente, se ordena oficiar a la Empresa PDVSA, oficiándose bajo el N° 0784-11.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 565-11.-

La Secretaria

CLMG/YCH.-

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