Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 11 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

PARTE ACTORA:

G.G.Y.

C. I Nº 12.716.384

APODERADOS JUDICIALES

A.E.G.G.

INPREABOGADO Nº 70.428

L.A.F.

INPREABOGADO Nº 27.265

PARTE DEMANDADA.

FABRICA DE VELAS SAGRADO CORAZON

JESÚS C.A

APODERADOS JUDICIALES:

A.Y. ALCOCER ZURITA

INPREABOGADO Nº 36.311

D.S.H.A.

INPREABOGADO Nº 36.308

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO,

REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS

CAIDOS (ESTABILIDAD LABORAL)

EXPEDIENTE Nº 15.958-01

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26-12-01, en virtud de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana G.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.334 y de este domocilio, quien manifiesta que había ingresado a prestar sus servicios para la empresa FABRICA DE VELAS SAGRADO C.D.J., desde el día 26-01-94, con el cargo de almacenista, siendo despedida de manera injustificada ya que no había incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 21-12-01 devengando un salario diario de Bs. 8.433,33, es decir doscientos cincuenta y tres mil (253.000,oo) mensuales.

En fecha 14-02-02, la parte actora debidamente asistida por la abogada A.E.G. G, inpreabogado Nº 70.428, consignó escrito de ampliación de la demanda.

Corre al folio 4 del expediente poder Apud Acta otorgado por la parte actora a los abogados A.E.G.G. Y L.A., inpreabogados Nº 70.428 y 27.265 respectivamente.

En fecha 18 de Febrero del 2002, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda., ordenándose librar las respectivas boletas de citación.

En fecha 4-3-02 el ciudadano F.B., en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal consignó las boletas de citación dirigida a la demandada sin efecto de firmas.

En fecha 7-3-02, la apoderada judicial de la parte actora abogada A.E.G.G., solicitó la citación por carteles de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 50 d la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo acordado el mismo por el Tribunal mediante auto de fecha 12-3-02.

En fecha 23-4-02 el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber fijado dicho cartel de citación en la entrada principal como en la cartelera del Tribunal en fecha 22-4-02 .

En fecha 26-4-02 se designa como defensor Ad-Litem de la empresa demandada a la Dra. B.L.P., a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo., siendo notificada la misma en fecha 9-5-02, tal como dejó constancia el alguacil a los folios 19 y 20.

En fecha 16-05-02 compareció el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.419, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS SAGRADO C.D.J. C.A,

debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1974, bajo Nº 67, tomo 8- C y reformada en fecha 10 de Abril de 1995, bajo Nº 64 tomo 136.A Sgdo y otorgó poder especial a los abogados A.Y.A.Z. Y D.S.H.A., inscritos en el inpreabogado bajo Nº 36.311 y 36.308 respectivamente. Dándose por citado de la presente demanda en esta misma fecha el referido ciudadano.

En fecha 24 de Mayo del 2002, el abogado D.H., apoderado judicial de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (6) folios útiles, cursante del folio 45 al 50 ambos inclusive.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

En fecha 30 de Mayo del 2002, el abogado L.A.F., co-apoderado judicial de la parte actora en la cual presentó diligencia en la que rechaza las afirmaciones de la empresa accionada en la contestación de la demanda, denominado como punto previo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

· Invoco el mérito favorable a los autos que favorezca a su representada.

· Invocó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, para pedir la CONFESIÓN de la accionada por incurrir en contradicciones.

· Invoco y reprodujo a favor de su representada el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

· Invoco a favor de su representada el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual impone el legislador al patrono participar el despido.

· Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de la solicitud de Calificación de Despido intentada por su representada.

· Promovió los 2 últimos recibos de pago entregados a su representada por la prestación de sus servicios del 1-12-01 al 15-12-01 y del 16-12-01 al 22-12-01.

· Solicitó Inspección judicial en el libro diario llevado por este Tribuna, el cual se realizó en fecha 10-6-02, folio 105 del expediente.

· Consignó cheque devuelto junto con planillas relativas a su devolución por parte Banco Caracas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

* Reprodujo y da por reproducido el folio Nº 1 del presente expediente, en su anverso donde se evidencia que la solicitante..... no firmó, no existe firma alguna.......El Tribunal debe reponer la causa...”.

· Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorecen a su poderdante e invocó el principio de la comunidad de las pruebas.

· Consignó marcado A, copia certificada del expediente Nº 15.958-01

· Consignó marcado “B” y lo opuso a la parte actora, recibo de cobro donde se le pagan siete (7) días de trabajo a Y.G.G..

· Consignó marcado “C” carta de retiro justificado, dirigido a la actora, ... que no firmó, porque no asistió a su lugar de trabajo.

· Consignó marcado “D” participación cumpliendo con lo exigido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

· Consignó marcado “E” control de asistencia del personal de la planta Los Anaucos, de la FABRICA DE VELAS SAGRADO C.D.J., correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de Enero del año 2002.

· Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.S.A. y O.S., renunciando a la prueba de testigos el apoderado judicial de la demandada abogado D.H., folio 106.

Consta al folio 100 de autos diligencia de fecha 7-6-02, suscrita por la Dra A.E.G.G. e impugnó los documentales promovidos por la demandada.

En fecha 11 de junio del 2002, la apoderada judicial de la parte actora abogada A.E.G.G., anteriormente identificada, consignó a los autos decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 7-3-02.

En fecha 1º de Julio 2002, el abogado D.H., inpreabogado Nº 36.308, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusión.

En fecha 02 de Julio del 2002, el Tribunal fijó término para dictar sentencia para dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes.

En fecha 2 de Agosto del 20023, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

El Tribunal pasa a decidir en la presente causa, en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, este Tribunal, primeramente pasa a realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el expediente,

con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes y así mismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse, para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia.

Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas de l Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Así mismo este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el capítulo V, en sus artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 257. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA DEMANDA

Fue presentado ante este Tribunal en fecha 26 de Diciembre del año dos mil (2001), solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 14 de Febrero del 2002, donde la solicitante señala que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 26-01-94, en calidad de Almacenista, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 8.433,33 ,oo hasta el día 21-12-01, fecha en la cual fue despedida, y por cuanto no está incursa en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo cual solicita al honorable Juzgado ordene su reenganche a su sitio habitual de labores en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del ilegal despido, y como consecuencia de ello, el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto la parte accionada se dio por citada en fecha 16-5-02, se fijó acto conciliatorio no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 28 de Mayo del 2002, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo, a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos fallos dictados la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos

exigencias contrapuestas por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, para ello transcribimos la sentencia dictada en fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de

Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada cotnra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá

tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

En su escrito de contestación a la demanda el abogado D.S.H.A., inpreabogado Nro 42.267, en su carácter de apoderado judicial de la accionada y alego lo siguiente:

-Opuso como punto previo los artículos 187, 189 y 106 del Código de Procedimiento Civil.

- Se evidencia en el anverso del folio uno (1) ... que la ciudadana G.G.Y...... en su escrito de solicitud de Calificación de despido, por su presunto despido, NO ESTA FIRMADA por la solicitante (REQUISITO ESENCIAL).....el escrito de solicitud carece de firma tanto en la solicitud como en la presentación, por lo que no cumple con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.......”

- Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora en este juicio tanto en los hechos como en el derecho.....”.

- Niego básicamente que la actora haya sido despedida, ni justificada, ni injustificadamente por mi representada en tiempo alguno.”

HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ACEPTAN.

-Que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 26 de enero de 1994, como obrera para mi representada FABRICA DE VELAS SAGRADO C.D.J. C.A con la salvedad que el 19 de junio del año 1997, a consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, donde se ordena el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, se hizo y por esa consecuencia comenzó de nuevo el 19 de junio de 1997.

-Que para el momento de finalizar su relación laboral en fecha 11 de enero 2002, fecha en que fue despedida justificadamente.... su salario diario era de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 8.433,33).

NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO los siguientes hechos:

- Tanto en los hechos como en el derecho por falso que la empresa FABRICA DE VELAS C.D.J. C.A, haya despedido sin incurrir en falta

- alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 21 de Diciembre del año 2001.

- Tanto en los hechos como en el Derecho que mi representada.........tenga que pagar a la ACTORA, suma alguna por costos y costas del proceso, puesto que mi representada no ha despedido injustificadamente a LA ACTORA en fecha 21 de Diciembre del 2001.

- Que mi poderdante....... tenga que pagar salarios caídos alguno, dejados de percibir durante este procedimiento y calculados desde el 21 de diciembre del 2001, puesto que mi representada no despidió a LA ACTORA justificadamente, ni injustificadamente el 21 de diciembre del año 2001.

- Que el Tribunal ordene el reenganche de LA ACTORA a la empresa FABRICA DE VELAS SAGRADO C.D.J. C.A, puesto que mi representada, no despidió a LA ACTORA justificadamente, ni injustificadamente en fecha 21 de Diciembre del año 2001.

LOS HECHOS

Lo cierto es, ciudadano Juez que LA ACTORA Y.G.G..... ingresó a prestar servicios para mi representada......... en fecha 26 de Enero de 1994 como obrera, pero también, no es menos cierto, que en fecha 19 de junio del año 1997, fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo...... mi representada pagó todas las prestaciones sociales, así como el bono de transferencia a la trabajadora actora, por lo que en esa fecha en adelante ingreso en fecha 19 de junio de 1997 y como también cada fin de año a partir del año 1997, se le pagan sus prestaciones sociales, a saber Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, bonos vacacionales e intereses sobre la antiguedad. En consecuencia es particularmente falso el dicho de LA PARTE ACTORA contenido en su irrito libelo de demanda.......” Esta ciudadana no fue despedida por mi representada en fecha 21 de Diciembre del año 2001, por lo que este Tribunal no puede ordenar el reenganche DE LA ACTORA y pago de salarios caídos.

Lo cierto es que el día viernes 21 de Diciembre del año 2001, a LA ACTORA, se le concedió las vacaciones colectivas y que debía reintegrarse en fecha lunes 07 de Enero del 2002, pero no lo hizo y así sucesivamente faltó a su lugar de trabajo, sin presentar justificativo alguno, el día martes 08 de Enero del 2002, miércoles 09 de enero del 2002, jueves 10 de enero del 2002, el día viernes 1 de Enero del 2002, por lo que el día ONCE (11) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002) la empresa.... procedió a despedir justificadamente a la Actora....... según se evidencia de participación realizada a este Tribunal en la misma fecha 11 de enero del 2002”.

Una vez realizada las acotaciones, entra el sentenciador al exámen de la contestación y así tenemos: Opuso un punto previo referente a la falta de firma del presentante de la Solicitud de Calificación de despido y expreso:

Ahora bien, ciudadano Juez, se evidencia el anverso del folio uno (1) del presente expediente que la ciudadana G.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.716.384 en su escrito de Solicitud

de Calificación de Despido, por su presunto despido NO ESTA FIRMADA por la solicitante (REQUISITO ESENCIAL), REQUISITO SINE QUANON, el escrito de solicitud carece de firma tanto en la solicitud, como en la presentación, por lo que no cumple con lo exigido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los actos posteriores a éste, se deben tener y deben ser declarados sin valor, sin afecto alguno, por ser actos irritos y deben ser anulados por éste Tribunal y se debe ordenar la reposición de la causa al estado inicial, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente el Tribunal no ha debido solicitar a la solicitante G.G.Y., ya identificada, que amplíe su demanda, pues violaría el PRINCIPIO UNIVERSAL IUDEX SINE ACTORE, puesto que el Tribunal no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, al no estar firmada la solicitud no hay solicitud de demanda, por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, se pronuncie sobre este punto previo QUE ES DE ORDEN PUBLICO antes de continuar con los actos irritos.”

Al respecto, debe señalar este Juzgador, la falta de la firma, es una omisión involuntaria, por parte de la presentante, y una falta de control por parte del funcionario del Tribunal, quien procede a realizar el interrogatorio y con su puño y letra llena todos los datos del solicitante, éste proceso, convalida la presencia de la solicitante y permite conocer de la existencia del acto, lo cual queda como ha sido determinado en el proceso, debidamente asentado, mediante un registro individual de dicha solicitud, que la suscribe el Secretario, como acuse de recibo y procede a ordenar su diarización, con lo cual se da formalidad al acto procesal que constituye el inicio del proceso y la base o prueba fundamental del ejercicio por parte del trabajador a su derecho a la jurisdicción en busca de atención a sus dichos, en consecuencia, no puede en ningún caso desconocer tal actuación de la trabajadora por la omisión involuntaria de su firma a la solicitud y la cual fue subsanada en la ampliación de la misma, ya que se le estaría cercenando su derecho a la defensa y el acceso a la justicia que establece nuestra Carta Magna, como derechos fundamentales del hombre, en tal forma este juzgador declarada desechado el punto previo opuesto como defensa de fondo por la representación legal de la demandada Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el análisis de la contestación tenemos: El demandado admite la relación laboral, a no negarla y admite expresamente la fecha de ingreso y su salario diario por un monto de bolívares Ocho mil cuatrocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (BS. 8.433,33). La demandada procede a negar y rechazar el despido injustificado, el reenganche y pago de salarios caídos, fundamenta sus alegatos mediante nuevos hechos que dice ser lo ocurrido refiriéndose a no haber regresado de las vacaciones colectivas que tiene establecida la empresa, al fin de año, aduce su falta durante cinco (5) días del mes de Enero año 2002 y señala haber realizado la participación del Despido al Juez de Estabilidad Laboral .

Al respecto, este Tribunal observa: En la forma y modo en que ha sido presentada la contestación a la demanda, al incorporar hechos nuevos al proceso, la carga de la

prueba debe recaer en la parte demandada, quien deberá probar los alegatos y fundamentos nuevos contenidos en su defensa mediante la litis contestación, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación legal de la parte accionante, hizo uso de su derecho a los medios probatorios y ratificó los méritos de los autos y de la solicitud de Calificación que fue realizada por la accionante.

Asimismo la accionante ratifica e invoca el escrito de reforma presentado, promueve los instrumentos privados correspondientes a dos recibos de pagos entregados a la reclamante referentes a los pagos para la fecha del 1-12-01 al 15-12-01 y el otro del 16-12-01 al 22-12-01 y solicitó la prueba de inspección judicial al libro Diario del Tribunal para corroborar el asiento del registro de la solicitud hecha por la reclamante.

Del Análisis y valoración a dichas pruebas tenemos que referirnos primeramente a los documentales correspondientes a dos recibos de pagos por los servicios prestados durante el mes de Diciembre del año 2001, observa este sentenciador que dichos recibos no fueron impugnados, ni desconocidos o tachados por la contraparte y en base a ello adquieren fuerza al ser reconocidos por la parte a quien se le opone, lo cual permite llevar a la apreciación de su contenido a los fines de dejar establecido que la reclamante percibió su remuneración hasta el día 22/12/01, que nos permite deducir como la fecha en que concluyó la relación laboral, quedando así esta fecha como la definitiva de la terminación de la relación laboral a los efectos de la presente Resolución Judicial Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, tenemos que la accionante, promovió la prueba de la inspección judicial, a practicarse sobre el Libro Diario del Tribunal, la cual se llevo a cabo, donde se evidenció que existe un asiento de registro del día 26/12/01, identificado con el número 1, donde consta el registro de la Solicitud de Calificación de Despido de la accionante con la cual queda demostrado que si se produjo la solicitud por parte de la trabajadora, al acudir al Tribunal y hacer el planteamiento de Calificación de su Despido, con lo cual se deja establecido, la formal actuación que dio inicio legal a este procedimiento de Calificación de Despido que se ventiló en está litis Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo expuesto en el punto octavo por la accionante, en virtud de tratarse de otro asunto diferente al caso de calificación de despido, que constituye este procedimiento, y por ser materia que no tiene ninguna vinculación con la Estabilidad Laboral, que se discute, debe entonces declararse que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en uso del derecho que le permite la Ley, presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron hechos en oportunidad legal y son apreciados por este sentenciador en la forma siguiente:

Presentó como prueba escrita, a veintidós (22) folios del expediente, donde se evidencia la falta de la firma de la accionante en la Solicitud de Calificación de Despido, la cual una vez examinada este sentenciador observa que ha sido, establecida la consideración sobre esta falta de firma en la parte correspondiente al punto previo que fue resuelto en la parte motiva de esta Resolución. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al recibo de cobro promovido, correspondiente al pago de siete días de trabajo a la accionante, se deja establecido que fue promovido igualmente por la parte accionante, cuya consideración quedó señalada en dicha oportunidad.

Con respecto a la carta de retiro justificado que se dirigió a la accionante, este sentenciador observa que no esta suscrita por la misma, perdiendo así toda su eficacia probatoria Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la prueba promovida marcada D, correspondiente a la participación de Despido, realizada por ante este Juzgado con fecha 15 de Enero del año 2002, en la cual se participó el despido de la ciudadana Y.G.G., por inasistencia injustificada durante cinco (5) días hábiles en un mes, este sentenciador observa: Tal como ha quedado establecido en la parte motiva de esta Resolución Judicial, la fecha de finalización de la relación laboral ha quedado determinada para el día 21 de Diciembre del año 2001, ya que la demandada, quien tiene la carga de la prueba en el proceso no ha aportado en forma alguna un medio probatorio que le permita al juzgador, considerar otra fecha diferente, por cuanto alegó que se otorgan vacaciones colectivas al personal, sin embargo no trajo a los autos ninguna prueba de que a la accionante se le hayan otorgado dichas vacaciones el día 21 de Diciembre del año 2001, tal como debe corresponder el pago del período de vacaciones y el pago del bono vacacional, lo cual permitiría a este sentenciador conocer si efectivamente fueron así los hechos, en consecuencia al carecer de este conocimiento ni haberlo podido hacer del conocimiento del Juez la demandada, debe forzosamente concluirse que no pudo probar su alegato en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral con fecha 11 de Enero del año 2001, y en tal forma, la participación que presentó con fecha quince (15) de Enero del año 2002, debe tenerse como hecha en forma extemporánea. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la prueba marcada “E” referida al control de asistencia del personal, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de Enero del año 2002, este sentenciador en virtud de las consideraciones antes establecidas, debe declarar que no tiene materia sobre la cual decidir sobre esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa, que en este procedimiento, aún cuando se refiere a Estabilidad Laboral, donde no se contempla la existencia de una fase procesal para la presentación de informes las partes hicieron sus presentaciones, por lo cual en base al principio de la exhaustividad que debe ser aplicado por el Juez al momento de dictar su fallo, este sentenciador procedió a su examen y evaluación, para conformar la presente decisión que se motivo en forma amplia y suficiente en cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

CONCLUSIONES

En tal forma, a los fines de dictar el presente fallo, este Juzgador en base a todos los razonamientos y argumentaciones que han sido señalados, así como los méritos que ellos producen, debe concluir que la presente sentencia debe ser dictada declarando Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.G.G. en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE VELAS SAGRADO C.D.J. C.A, por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA. CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.G.G. venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.716.384 contra la empresa FABRICA DE VELAS SAGRADO C.D.J. C.A, por la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia condena a la empresa demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:

PRIMERO

En reenganchar a la Trabajadora Y.G.G. a su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido injustificado.

SEGUNDO

En el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de la ampliación de la solicitud, hasta la fecha de su reenganche definitivo, calculados, considerando lo ordenado por las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a un salario diario de bolívares OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 8.433,33).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

De Conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002) AÑOS 191º y 143º

DR. A.H.G.

JUEZ PROVISORIO

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO,

NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

AHG/HCU/YJGA

EXP: Nº 15.958-01

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