Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000076

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNSY R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.539.077.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados en ejercicio MIGDALYS J.A. y P.E.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 85.865 y 41.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR, C.A., (AIRPORT CAFÉ EXPRESS & BAR, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05 de Mayo de 2009, quedando anotada, bajo el Nº 26, Tomo 21-A. y AIRPORT CAFÉ EXPRES C.A., (CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO, C.A), sin identificación en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR, C.A.: Abogados en ejercicio A.D.Y.F. y J.M.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.846 y 123.997, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-07-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante, ciudadana YENNSY R.S., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MIGDALYS J.A. y P.E.F., así como por la parte demandada, empresa AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR, C.A., (AIRPORT CAFÉ EXPRESS & BAR, C.A.), a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio A.D.Y.F. y J.M.C.G., contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la solicitud que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana YENNSY R.S., contra la empresa AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR, C.A. y AIRPORT CAFÉ EXPRES C.A., (CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO, C.A)

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio J.M.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que solicita sea revisada la sentencia de Primera Instancia en virtud de que en la misma se condena a su representada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, basándose en una fecha de despido no específica, ya que no aclara si la relación laboral terminó el día 24-04-2010 o el 27-04-2010. Asimismo, manifestó que la Juzgadora consideró que la trabajadora se encontraba amparada por un Procedimiento Administrativo, el cual fue interpuesto contra la empresa AIRPORT CAFÉ EXPRES C.A., (CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO, C.A), empresa distinta a la que representa, por lo cual la empresa AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR, C.A., (AIRPORT CAFÉ EXPRESS & BAR, C.A.), no fue notificada del mismo. También señaló que la trabajadora se ausentó del trabajo por motivos de estudio, lo cual no consta en el expediente por lo que considera que su representada debe ser exonerada del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el Abogado en ejercicio P.E.F., en representación de la parte demandante apelante, adujo que apeló de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ya que no fué tomado en cuenta el tiempo de servicio demandado en virtud de la unidad económica demostrada en autos entre las empresas demandadas, las cuales pertenecen a la familia Meckled Maklad, hechos que fueron aceptados por la empresa AIRPORT CAFÉ EXPRES C.A., al no comparecer a la primera audiencia. Señaló que en la oportunidad de exhibir lo solicitado, la empresa se negó a la exhibición alegando que no se indicó con claridad lo que se debía exhibir, cuando en autos fueron consignadas las copias de los documentos señalados, por lo que solicita se revisada la misma.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana YENNSY R.S., mediante demanda por Cobro de Bolívares, (F- 01 al 13 pieza 1), que comenzó a prestar servicios personales, continua e ininterrumpida como vendedora en fecha 15 de Marzo de 1998 (manipulación de alimentos), para la empresa Aiport Café Express, C.A., bajo la dirección de RAGY MEKLED MAKLAD, de lunes a lunes, con un horario comprendido de 5:00 a.m a 01:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 9:30 p.m., inclusive, hasta más tarde si había demoras de vuelos, una semana en la mañana y otra en la tarde, devengando como último salario diario la cantidad de Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos, equivalentes a Un Mil Quinientos Trece con Ochenta Céntimos (Bs. 1.513,80) mensuales, más el diez por ciento (10%), por servicio de mesa, cancelado a fin de mes, correspondiéndole la cantidad de Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) con un día libre a la semana, jueves para los años 1998 al 2006 y el día lunes años 2007 hasta abril 2010, el cual en varias oportunidades no lo disfrutaba y en temporadas vacacionales no disfrutaba de hora de receso, que no le cancelaban bono nocturno, que no disfrutaba de los beneficios que otorga la Ley como por ejemplo el S.S.O., el cual a veces se lo descontaban mas no ingresaba al instituto, y habían épocas en las que no aparecía reflejado, que para el 2006 quedo embarazada y el seguro social los censo desde la fecha de ingreso y aparecieron inscritos desde el año 2007, quedando los años 1998 -2006 en incógnita, que no le concedieron la hora materna para amamantar, que solo disfrutó tres vacaciones 2006, 2008, 2009 quedando a disfrutar ocho vacaciones vencidas, en los meses de enero y febrero 2010, alega que el ministerio del trabajo le levantó un acta por incumplimiento de normas que benefician al trabajador. Que el 05 de mayo e 2009 a causa del deceso del ciudadano Raggy Mekld Maklad, ahora los hermanos ciudadanos Nelly y Kamal, Makled Maklad, constituyeron una nueva empresa denominada AIPORT CAFÉ & BAR C.A., ubicada en el Aeropuerto Internacional S.M., la cual entró en sustitución de la empresa AIPORT CAFÉ EXPRESS C.A. violando todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de sustitución de patrono, funcionando en las mismas instalaciones, que para el 01 de marzo de 2010, comienzan a cancelarle bono alimenticio de quince bolívares (Bs. 15,00) diarios, bono nocturno, además de media hora de receso en la mañana y una hora de receso en la tarde con un nuevo horario de 06:00 a.m., a la 1:00 p.m. y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, el fideicomiso y ningún otro concepto laboral; que en fecha 22 de Octubre de 2009, se inscribió en la universidad cuyo horario era de 8:00 a.m a 12:00 m, los días sábados y domingo, medio día cumpliendo con la empresa y cambiando el día libre para no perder la clase de un día completo, participándole al encargado de la empresa D.B., que el 24 de abril (día Sábado) tendría clases todo el día y le pidió que le cuadrara el día pero no le hizo nada y libró el día lunes 19 de abril , por lo que el día sábado faltó a su trabajo por cumplir con las clases y el Director Gerente la llamó y le dijo que si no iba a trabajar que no volviera, el día domingo llamó y no le dieron respuesta en cuánto a su trabajo y el día lunes 26 de abril fue a la empresa y el encargado le manifestó que se comunicara con el abogado de la empresa el cual nunca localizó, por lo que el día martes 27 de abril fue a la empresa y marcó su huella y el encargado le dijo que estaba despedida, por lo que se dirigió al Ministerio de Trabajo a ampararse. Asimismo alega que la empresa le vulneró sus derechos desde 1998 hasta el 2010, al no hacerla gozar de todos sus beneficios laborales que disfruta un trabajador , luego el derecho a la educación consagrado en el articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle cambiar su día libre por el lunes, así como el derecho al trabajo al despedirla injustificadamente el 27 de abril de 2010, sin cancelarle hasta la fecha ninguna suma de dinero por razón de sus prestaciones consistentes en antigüedad, vacaciones de los años 1998 al 2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional de los años 1998 al 2007 y sus respectivos intereses, indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, fundamentando su demanda en los artículos 87, 89, 92, 93, 94 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo articulo 98, 102, 104, 108, 125, 133, 145, 157, 174, 219, 223 y 224, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo articulo 11; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículos 123 en adelante; Código de Procedimiento Civil artículos 585 y 588, es por lo que reclama por el tiempo de servicio de 12 años un mes y doce días, con un salario de 1.763,80, los siguientes conceptos: antiguedad1998-2010 Bs. 21.100,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.260,29; vacaciones 1998 al 2005 y 2007 Bs. 10.111,88; vacaciones fraccionadas Bs. 587,00; Bono vacacional 1998 al 2005 y 2007 Bs. 5.879,00; Bono de Vacaciones Fraccionadas 2010 Bs. 371,55; Utilidades Fraccionadas 2010, Bs. 881,85; Indemnización del articulo 125 y Preaviso Bs. 14.109,60; Domingos y Feriados Trabajados Bs. 37.214,07; Horas Extras Bs. 19.902,41; que sumados dan un total de 172.149,20. Finalmente solicita la indexación o corrección monetaria y que sea declarada con lugar la demanda.-

Por su parte la empresa demandada AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR, C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda (F- 176 al 186, pieza 1), conviene en que la parte actora laboró para la empresa desde el 01 de agosto de 2006 cuando inició periodo de prueba para esta empresa hasta el día sábado 24 de abril de 2010, oportunidad en la que debía laborar y no se presento mas al trabajo, que el ultimo salario devengado es de Un Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.1.065.00) mensuales, tal y como quedó asentado en escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de abril de 2010, contentiva de amparo al trabajo y en consecuencia reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO C.A, cuya actividad es de cafetería comida rápida, por el supuesto despido en fecha 24 de abril de 2010, tal como se demuestra a los autos la empresa sustituyente, que la parte actora identifica en el libelo como AIRPORT CAFÉ & BAR C.A, no despidió a la trabajadora , en contra lo hace otra empresa representada por su dueño Kamel Maklad, persona totalmente distinta a los dos únicos accionistas de la empresa sustituida y que se identifican en el documento promovido marcado A de nombres: Bady Maculad y Y.M.M., que el referido salario lo recibía la trabajadora a través depósitos bancarios realizados por la empresa a la cuenta personal de la ciudadana Yennsy Rodríguez, tal como ha sido convenido con los trabajadores en resguardo y para la seguridad de sus salarios, solo queda a favor de la empresa el voucher de deposito respectivo no recibo, factura o cualquier comprobante físico distinto. En que la empresa AEROPUERTOS EXPRESS CAFÉ & BAR C.A sustituyo a CAFÉ AEROPUERTO EXPRESS C.A, como patrono en el mismo lugar , con el mismo ramo a explotar y el mismo personal, como se demuestra en el respectivo contrato de concesión entre el Aeropuerto Internacional Del C.G. en Jefe S.M. y Aeropuerto Nacional de la I.d.C.T.C.A.M.S.M. y la empresa CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO C.A. efectivamente la empresa sustituida CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO C.A, inició sus actividades en los locales identificados en el contrato de concesión con la letra A, B, C y D ubicado en las instalaciones del AEROPUERTO DEL CARIBE, I.d.M. el día 01 de de Febrero de 2009 y diez meses mas tarde, el día 03 de octubre de 2009 la empresa AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR C.A. la sustituye, firmando una reforma de contrato el cual modifica las cláusulas siguientes: Quinta: monto o cuota de pago por derecho de concesión. Décima Tercera: tiempo de vigencia del contrato y Vigésima Quinta: domicilio especial. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya iniciado labores tanto como para la parte demandada como para la empresa sustituida CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO, en fecha 15 de Marzo de 1998, por cuanto la referida sociedad mercantil inició con personalidad jurídica en fecha 08 junio de 2006 y es sustituida por AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR C.A en fecha 02 de Octubre de 2009. que la actora ejerciera labores de manipulación de alimentos después del horario de trabajo avalado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta y máxime cuando dice laborar excesos de jornadas dependiendo de un hecho incierto y no previsible cual es la demora de vuelos, rechaza rotundamente el salario que dice haber devengado de Un Mil Quinientos Trece Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.513,00) cuando lo cierto es que devengaba Un Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.065,00) mensuales, tal como quedó asentado en escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 2010, que además de su salario devengado de Un Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.065,00) mensual, percibiera de manos del patrono AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR C.A, un diez por ciento (10%) por servicio de mesa, correspondiéndole a su decir, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.00), que siendo las ventas diarias de cualquier negocio, fluctuantes vale decir, un mes alta otro mes baja, el monto en cuestión sea el mismo. Que es falso de manera absoluta, que tal porcentaje sea percibido por el trabajador de manos del patrono. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya laborado los días que por ley le correspondían disfrutar por descanso y que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde un día de la semana y que preferiblemente coincide con el día feriado o domingo de cada semana. Igualmente se hace forzoso rechazar el hecho de inferir la trabajadora en la demanda, que en temporada vacacionales la obligan a laborar los días de descanso, las horas de receso, como también es falso que se deba el disfrute de vacaciones ya que al iniciar su relación de trabajo con la empresa sustituida en fecha 01 de Agosto de 2006, mal puede reclamar derechos respecto a fechas anteriores, como se observa del libelo, la actora reconoce tácitamente el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2008 y 2009 ya que no las reclama. Niega, rechaza y contradice que la parte actora se haya comunicado vía telefónica con el ciudadano B.M.M., el día 24 de Abril de 2010 y que este manifestara que no fuera a trabajar, que es falso que el encargado de la firma mercantil AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR C.A, la haya despedido en fecha 27 de Abril de 2010, asistida de abogado y manifestó que la habían despedido el ciudadano Kamel Maklad de forma verbal en fecha 24 de Abril de 2010, señala el nombre de la empresa sustituida como el patrono que la despide, trata la demandante de establecer una justificación de la ruptura de la relación de trabajo, que no es mas que el abandono por supuestas causas de estudios, rechaza y desconoce para convertirlo en despido, buscando obtener las indemnizaciones que por este concepto establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que se observa de la solicitud realizada por la actora ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Abril de 2010, se encuentra una notificación realizada a la trabajadora, donde se le advierte de la perención del procedimiento por falta de actividad de las partes, si transcurridos dos meses de su notificación no impulsa el proceso, la trabajadora no insto el procedimiento de amparo para el reenganche y pago de salarios caídos, los que de alguna manera justifica la incomparecencia del patrono ante la falta de notificación, que el amparo fue interpuesto en contra del ciudadano Kamel Maklad, representante de la empresa AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR C.A y que este se haya enterado de las razones que motivaron a la trabajadora a abandonar su trabajo. Rechaza de pleno derecho las estimaciones numéricas que hace la actora a los folios tres y su vuelto y doce y su vuelto, referentes al derecho de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto entre los años 1998 a Abril de 2006, la empresa sustituida no estaba registrada, no existía en el mundo del derecho y mal puede asumir un pasivo laboral no causado, además se observa al libelo , que la parte actora dice que inicio a laborar el 15 de Marzo de 1998, quiere decir, que al 15 de Abril (1mes) al 15 de Mayo (2meses) y al 15 de Junio (3meses), lo cual no generaría antigüedad, sin embargo en la larga relación de días a cobrar, la trabajadora incluye Junio de 1998 y mas grave aun no determina cual es el salario en cada mes para poder calcular los cinco días que le corresponderían eventualmente de cada mes. En cuanto los intereses sobre prestaciones sociales se observa el monto de Bs. 6.260,29 sin existir una relación aritmética de donde resulta ello no se indica que tasa de interés y sobre que montos se utiliza como factor de calculo, de modo que este concepto es improcedente mutatis mutandi de acuerdo con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Referente al derecho de vacaciones anuales se observa una gran imprecisión lo que permite advertir lo temerario de la demanda, en el supuesto de que la trabajadora haya iniciado el 15 de Marzo de 1998, las vacaciones anuales las causaría el 15 de Marzo de 1999, sin embargo en la demanda se reclama todo el año 1998, no se indica el salario percibido para la fecha en que se causo el derecho, se incluyen los años 1998 al mes de Abril de 2006, cuando las empresas sustituida y sustituyente no tenían personalidad jurídica, lo que vale para este particular la misma explicación dada para el derecho de antigüedad. Rechazo y bajo la misma justificación anterior el indebido cobro de bono vacacional de los años 1998 al 2005, no han sido causados y no se indica el salario utilizado para el calculo del mismo de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que si las empresas sustituida y sustituyente, no habían sido creada para los años 1998 al 2005, es imposible establecer que la trabajadora haya causado ese derecho prestando servicios en beneficios de ellas. En cuanto a los domingos y feriado de los años 1998 a mayo de 2006, niega que los haya trabajado para la demandada y empresa sustituida CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO C.A, ya que no existían para esas fechas y es a partir del 01 de Agosto de 2006 cuando la parte actora inicia sus labores para la empresa antes mencionad, es a partir del 16 de Enero de 2009 cuando la empresa sustituida CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO C.A inicia sus actividades en los locales identificados en el contrato de concesión con las letras A, B, C y D ubicado en las instalaciones del AEROPUERTO DEL CARIBE, I.d.M. 10 meses mas tarde, el día 03 de Octubre de 2009 inicia la empresa AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR C.A, de manera que es imposible que antes del 16 de Enero de 2009, haya la trabajadora causado derechos laborales en contra de la parte demandada y empresa sustituida. Respecto a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rechaza de pleno derecho, por cuanto la causa prevista en la ley, que la motiva, cual es la persistencia en el despido o la declaratoria de un despido injustificado, no opera en este caso, la parte actora en el libelo al folio 02 en su frente, narra que el día 24 de Abril de 2010, no fue a trabajar por cumplir con sus clases en la universidad, el 25 de Abril del mismo año, llama para la empresa para saber su estado dentro de la misma día que no laboro por ser su día de descanso, el 26 de Abril de 2010 no fue a trabajar por cuanto se dirigió a la oficina y no al lugar del trabajo, el 27 de Abril de 2010 tampoco fue a trabajar por cuanto se había puesto a derecho ante la Inspectoría del Trabajo y manifestó que la habían despedido el 24 de Abril de 2010 y así no asistió mas a laborar, no insto el procedimiento de reenganche, abandonando el trabajo. Por cuanto la empresa AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR C.A, nunca tuvo la intención de prescindir de los servicios de la trabajadora, no solicito la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo. Es importante establecer que la trabajadora en ningún momento presento ante el patrono algún documento que acreditara su inscripción en la universidad y adicionalmente el horario de clase certificado por el decanato respectivo, que demuestre toda esta narrativa que justifica el abandono al trabajo. Niega que la empresa AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR C.A haya vulnerado los derechos de la trabajadora incluso antes de su creación, tampoco se ha vulnerado el derecho a la educación, por cuanto es el Estado quien asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad la educación superior. La trabajadora jamás fue despedida el día 27 de abril de 2010 y ello se demuestra con la misma solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cuando manifiesta que el día 24 de Abril de 2010 fue despedida en forma verbal por el ciudadano Kamel Maklad, quien se desempeña como propietario de la prenombrada empresa CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO, C.A, empresa sustituida y que dejo su actividad en las instalaciones del aeropuerto como se demuestra en el contrato de concesión de servicio. Cuando se analizan los domingos y feriados supuestamente laborados, que en consonancia con lo expresado en el libelo, representan todos los correspondientes a los años en cuestión y es carga de la parte actora demostrar que los trabajaba, causa suspicacia apreciar en la demanda la manifestación de no haber laborado el domingo 25 de mayo de 2010, mientras que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo, señalo que la despidieron el 24 de Mayo de 2010, es decir, un día antes sin embargo aparece demandando ese día domingo, si la jornada de trabajo era de lunes a sábado con un día de descanso que coincide con el domingo, desde luego que tal día no laboraba y si bien es cierto existen horarios rotativos, los mismos se constituyen en intervalos del día y no en días a la semana. Es importante resaltar que el control de asistencias, como bien lo manifestó la parte actora en el libelo se hacia mediante un escáner de huella dactilar, por lo que no existen asientos manuscritos que pudieran vulnerar la asistencia por parte de los trabajadores. La parte actora pretende el cobro de unos días de descanso equivalentes al domingo y de acuerdo a el libelo entre los años 1998 al 2006, cuando no existían las empresas demandas, asentó que su día libre era el jueves y a partir del año 2007 cuando aun no se había firmado el contrato de concesión por los locales del aeropuerto, manifestó que el día libre era los lunes, entonces cuando era el día descanso, el domingo era su día libre de descanso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 01 de Agosto de 2006, cuando inicio las actividades para la empresa sustituida establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede reclamar lo no causado. Rechaza las horas extras ya que no existe la parte de la Inspectoria del Trabajo autorización para laborar horas adicionales al horario de Trabajo, permitido por el órgano laboral, tampoco posee la empresa en el libro de horas extras lo cual no ha sido autorizado e impugna los montos establecidos por antigüedad Bs. 21.100,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.260,29; vacaciones Bs. 10.111,88; vacaciones fraccionadas Bs. 587,00; Bono vacacional Bs. 5.879,00; Bono de Vacaciones Fraccionadas Bs. 371,55; Utilidades Fraccionadas, Bs. 881,85; Indemnización del articulo 125 y Preaviso Bs. 14.109,60; Domingos y Feriados Trabajados Bs. 37.214,07; Horas Extras Bs. 19.902,41; para un total de Bs. 172.149,20.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana YENNSY R.S., (F- 36 al 132 pieza 1):

  1. - Promovió recibos de pagos de salarios con diferentes fechas y montos correspondiente a los años 2000 a abril 2010 emitidos por las sociedades de comercio Macchiato Caffe Gourmet, Airport Coffe C.A., Café Aeropuerto Expreso C:A y Aeropuesrto Express Café & Bar; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que la parte demandada desconoce solo los recibos emanados por la empresa Machito Caffe, porque no tiene nada que ver con la empresa sustituyente, en cuanto a los demás recibos de pagos emitidos por las empresas Café Aeropuerto Expreso C:A y Aeropuesrto Express Café & Bar; se le otorga valor probatorio por cuanto quedaron reconocidos.

  2. - Promovió recibos de pagos de liquidación de utilidades y vacaciones del año 2000, con membrete de la empresa Macchito Caffe Gourmet, Expedido Por Airport Coffe C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación; motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  3. - Promovió recibos de cálculo de vacaciones y utilidades del año 2004 y 2005, con membrete de la empresa Airport Café Express C.A. con Sello de Airport Coffe C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de impugnación; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  4. - Promovió recibos de cálculo de vacaciones y utilidades con membrete de la empresa Airport Coffe C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que fueron objeto de impugnación; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  5. - Promovió marcado con la letra B y C Acta constitutiva de la sociedad de comercio AIRPORT CAFÉ EXPRESS C.A. (CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO) y Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio denominada (Airport café Express & Bar c.a.) Aeropuerto Express Café & Bar; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidas por ambas; motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  6. - Promovió Prueba Informe a la Inspectoría del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que fue recibido por la referida institución, en fecha 03-05-2011, pero no consta respuesta en autos, por lo que no se pronuncia esta Alzada al respecto.

  7. - Promovió la exhibición del Libro de Entrada y Salida de la actora en la sede de la empresa AIRPORT CAFÉ EXPRESS, C.A., CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO, C.A., desde el 15-03-1998 hasta el 05 de Mayo de 2009 y AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR, C.A. desde el 05 de Mayo de 2009 hasta el 27 de Abril de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la empresa demandada no las exhibió señalando que no se indica a quien se la pide, motivo por el cual la no exhibición no acarrea la consecuencia prevista en el citado articulo.

  8. - Promovió la exhibición de los originales de recibos de pagos de Utilidades y Vacaciones expedido por las demandadas: Café Aeropuerto Expreso C.A. por Bs. 2.450.000,00,recibo de liquidación de utilidades expedido expedidos por Aeropuerto Express Caffe & Bar C.A. por Bs. 3.333,33, recibos de liquidación de vacaciones expedido por Aeropuerto Express Caffe & Bar C.A., por Bs. 1.566,67 y constancias de Trabajo expedida por Airport Café Express C.A. de fecha 21-03-2005; constancias de trabajo dirigida al Banco Canarias expedida por Airport Café Express C.A. de fecha 13-04-2005; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación, no fueron exhibidas alegando la parte demandada que en lo solicitado no se afirma datos acerca del contenido de los mismos por lo que no acarrea la consecuencia prevista en el citado articulo.

  9. - Promovió la exhibición del libro de horas extras desde el 15-03-1998 al 27-04-2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la representante de la empresa demandada manifestó que asumía la responsabilidad desde la fecha que se constituyó su representada hasta la fecha que terminó la relación laboral; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  10. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.S.C.G. y R.V.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el ciudadano S.S.C.G. no compareció a rendir su declaración siendo declarado desierta dicho acto.

    En cuanto a la ciudadana R.V., fué conteste en manifestar que conoce a la actora, que sabia que trabajaba en el Aeropuerto S.M. en Caffe Expreso, hace 6 años, que los dueños eran el difunto C.M., N.M., que ella (la testigo) trabajó un año, que es cierto que la actora trabajo para la empresa Caffe Expreso y que era empleada vieja, que cuando ella comenzó la actora tenia como 10 años laborando y que ella laboró en el 2007; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio a sus dichos.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR, C.A., (F- 132 al 175 primera pieza):

  11. -Promovió Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Café Aeropuerto Expreso C.A. y Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Aeropuerto Express Café & Bar C.A.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  12. - Promovió Contrato de concesión entre el Aeropuerto Internacional S.M. y el Aeropuerto Nacional I.d.C.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  13. - Promovió solicitud de amparo realizada por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27-04-2010; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fueron reconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  14. - Promovió copia del RIF de la empresa aeropuerto Express Café & Bar C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  15. - Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que consta respuesta (F- 13 al 16 de la segunda pieza)en el cual el Instituto informa que la ciudadana YENNSY R.S., se encuentra en estatus de cesante desde el 14-08-2009 por la empresa CAFÉ AEROPUERTO EXPRESO, C.A., información que no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  16. - Promovió prueba de informe a la Inspectoría de Trabajo de esta Circunscripción Judicial; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no consta respuesta; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  17. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.B., L.A.G., S.R. y NELUIS GOMEZ; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos S.R. y NELUIS GOMEZ no comparecieron a rendir su declaración siendo declarados desiertos dicho acto, en cuanto a los ciudadano D.B. y L.A.G., fueron contestes en manifestar que la actora laboró para la empresa demandada, había faltado el día sábado por que estudiaba, que seguramente notificó que necesitaba el día sábado y que existen dos; motivo por el cual dichas deposiciones le merecen valor probatorio a esta Alzada.

    Ahora bien oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante no estar de acuerdo con la sentencia recurrida en virtud de que en la misma se condena a su representada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no le corresponde por cuanto la actora abandonó su trabajo. Por su parte manifestó la parte demandante apelante no estar de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal de la causa por cuanto no fué tomado en cuenta el tiempo de servicio demandado en virtud de la unidad económica demostrada en autos entre las empresas demandadas, las cuales pertenecen a la familia Meckled Maklad, hechos que fueron aceptados por la empresa AIRPORT CAFÉ EXPRES C.A., al no comparecer a la primera audiencia.

    Al respecto debe resaltar esta Alzada que de la revisión que se hiciera de las actas procesales se desprende que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo de este Estado a los fines de ampararse en virtud de haber sido despedida injustificadamente por el encargado de la empresa en fecha 27 de Abril de 2010, por haber faltado a sus labores de trabajo el día 24-04-2010, para cumplir con sus clases, situación que le había manifestado a su jefe vía telefónica, así mismo se observa que lo manifestado por la actora tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio fue confirmado por el ciudadano D.B. quien era el encargado de la empresa, cuando al ser interrogado manifestó que conocía a la ciudadana Yennsy que no la había despedido, sino que la mando a la oficina para que aclarara su horario de estudio, y no constando en autos medio probatorio alguno que conlleve a esta Juzgadora a establecer que la actora haya abandonado su trabajo, en consecuencia se concluye que la misma fue objeto de un despido injustificado y por ende le corresponde la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Asimismo debe acotar quien aquí decide, que en cuanto al alegato de la parte actora apelante, de la revisión que se hiciera de todo el acervo probatorio, quedó evidenciado que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del mes de Agosto del año 2006, lo cual fue admitido por la representación de la empresa AEROPUERTO CAFÉ & BAR, C.A. quien asumió los pasivos laborales de la accionante de autos y no la fecha indicada por la misma en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa AEROPUERTO EXPRESS CAFÉ & BAR, C.A., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, J.M.C.G.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana YENSSY R.S., debidamente asistida por los Abogados en ejercicio, MIGDALIS ACOSTA GAMBOA y P.E.F.. TERCERO: Se confirma la decisión publicada en fecha Ocho (8) de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR