Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

ASUNTO: AP21-R-2006-001209

PARTE ACTORA: Y.A.C.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. 13.496.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M.I., M.G.M.A., C.E.P.P. y J.E.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.259, 137.258, 135.518 y 117.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), organismo oficial autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de América, según Decreto No. 337 de fecha 23 de Noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial No. 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto No. 513 del 09 de enero de 1959.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.P.S., A.C.O.M., I.C.G., L.V.A.M. Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.528, 56.279, 50.665 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (Vicio en la notificación).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos indicando en primer lugar que basa su recurso en que el auto del juzgado 27º de Sustanciación, Mediación y Ejecución (en lo sucesivo SME) de fecha 23/02/2010, señala que no fue adecuadamente notificada la Procuraduría General de la República (en lo sucesivo PGR), por cuanto no fueron remitidas las copias certificadas y ordenó remitir el expediente al Juzgado 9º de SME y la Juez de dicho Tribunal, subsanó tal situación remitiendo nuevo oficio con las copias certificadas, que fue recibido por la PGR, dejando constancia que ellos habían recibido las copias certificadas del asunto. Que su apelación se basa en que el expediente fue devuelto al 27º de SME y éste a su vez lo remite al 9º de SME, quien repone la causa, cuando lo solicitado por esta representación fue la continuación de la causa para el juicio oral, que esta reposición le causa un gravamen, finalmente solicitó que la causa se remita a etapa de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que en virtud de lo engorroso de las oficinas públicas para la emisión de un cheque y a los fines de la persistencia, solicitan apertura de la cuenta de ahorros a favor del trabajador.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República para la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera necesario señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”. (Destacados de esta Alzada).

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

Así mismo, vale indicar lo previsto en los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen:

Artículo 97: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copia certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (...) “

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1.- En fecha 30/07/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe solicitud de calificación de despido, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en lo sucesivo, IPASME), 2.- En fecha 03/08/2009, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo sucesivo SME), da por recibida la solicitud a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y en fecha 04/08/2009 dicta auto, a través del cual se abstiene de admitirlo y requiere al solicitante aclare la cualidad que ostenta, si es contratado o funcionario público; a los fines de dirimir la competencia, ordenando notificación a la parte actora. 3.- En fecha 10/08/2009 a través de una diligencia la parte actora se da por notificada y subsana el libelo, expresando su cualidad como contratada y no como funcionario público y en fecha 01/10/2009 el Juzgado in comento, admite la solicitud y ordena la notificación a las partes a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, por lo que se libra oficio No. 25903, dirigido al Procurador General de la Republica, a los fines de notificarle la admisión de la demanda contra el IPASME por calificación de despido incoada por la ciudadana Y.A.C.D. y consta en autos (Ver folio 14 del expediente) que fue recibido por la ciudadana C.C. (Área de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Republica) en fecha 08/10/2009. 4.- Se libró igualmente cartel de notificación a la Institución demandada Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), que fue recibido por la encargada de correspondencia, ciudadana P.R., en fecha 19/10/2009; 5.- En fecha 26/10/2009, el Secretario del Tribunal deja constancia en autos de haber cumplido con las notificaciones, por lo tanto comenzará a computarse el lapso para la comparecencia para la Audiencia Preliminar. 6.- Correspondió por distribución conocer la causa al Juzgado 27º de SME, quien celebró la Audiencia Preliminar en fecha 09/11/2009, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora y el apoderado judicial del IPASME y se fijó la prolongación para el día 03/12/2009. 8.- En fecha 23/11/2009, se recibió de la Procuraduría General de la Republica Oficio distinguido como G.G.L.-C.A.L. 005721 de fecha 13/11/2009, dando respuesta de la comunicación del Oficio No. 25903/09, de fecha 01 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Noveno (9º) de SME, señalando “...me permito manifestarle, que no se recibieron en este Organismo, las copias certificadas de la actuaciones realizadas en dicho proceso (...) Asimismo es oportuno observar, que en atención a lo dispuesto en el Artículo 66 del Decreto supra citado, las notificaciones realizadas a la ciudadana Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas...” 9.- En fecha 03/12/2009 se celebra la prolongación de la Audiencia Preliminar, incompareciendo la parte demanda, en consecuencia, se dio por concluida la fase preliminar y se remitió la causa para que fuese distribuida entre los juzgados de juicio; 10.- En fecha 14/12/2009 el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de SME, deja constancia que la Audiencia Preliminar concluyó en fecha 03/12/2009 y ordena la remisión del expediente a Juzgado de Juicio que le corresponda en la distribución. 10.- En fecha 13/01/2010, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió la causa por distribución, expresa que la notificación realizada a la Procuraduría General de la República fue defectuosa tal como se desprende del Oficio No. G.G.L-005721, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de SME, a los fines de que provea lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; 11.- En fecha 14/12/2009 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de SME, libra oficio No. 33677/09, mediante el cual notifica la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, a la Procuraduría General de la Republica, el cual fue recibido por ciudadana Yolimar Domínguez en la Recepción Áreas de Asuntos Administrativos, en fecha 02/01/2010. 12.- En fecha 23/02/2010 el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de SME, dictó auto estableciendo que la notificación realizada por el Tribunal Noveno (9º) de SME, a la Procuraduría General de la República, a través del Oficio No. 25903/09, no contenía las copias certificadas correspondientes al presente asunto, por lo que debe tenerse como no notificada y ordena la remisión del expediente al Juzgado Noveno (9º) de SME, que conociera en fase de sustanciación a fin de subsanar el vicio en la notificación. 13.- En fecha 12/05/2010, consigna oficio No. 002953, emanado de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 05 de mayo de 2010, como respuesta al oficio No. 33677/09. 14.- En fecha 19/07/2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual señaló “...que el folio sesenta y tres (63) del expediente consigno oficio No. G.G.L.-C.A.L. 002953, de fecha 25 de mayo de 2010, donde la Procuraduría General de la República, informa al Tribunal que se dio por notificada e informó al IPASME de su notificación, es de considerar que se subsanó lo concerniente a las notificaciones, por ello pido a este Tribunal continuar con la causa a los fines de lograr lo solicitado por mi cliente, quien todavía no ha tenido respuesta a su solicitud...” 15.- En fecha 23/07/2010, el Tribunal Noveno (9º) de SME, dictó auto en el cual da por recibido el asunto, proveniente del Juzgado 27º de SME. 16.- El Juzgado 9º de SME, en fecha 26/07/2010, dictó auto en los siguientes términos: “… Que en fecha 23 de Noviembre de 2.009, estando el presente asunto en fase de Mediación es que se recibe la respuesta por parte de la Procuraduría General de la Republica (folio 36) mediante la cual advierte que no le fueron remitidas las copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso, (es decir que la notificación quedo como que no se practicó (...) Que el Juzgado Décimo Tercero de Juicio, el cual le correspondió conocer previo sorteo en esta fase, se abstiene de celebrar la audiencia de juicio, basado en el vicio existente en la notificación de la P.G.R., y procede a regresa el expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo, el cual en fecha 23 de Febrero de 2010 le dio por recibido (...) En vista del tiempo transcurrido, y la evidente rotura de la estadía del proceso; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, previsto ambos en la C.R..B.V., se dicta el presente auto ordenador del proceso, y se ordena de forma inmediata notificar a la parte demandada , en vista de que el actor se encuentra a derecho, mediante cartel de notificación, asi como enviar el correspondiente oficio a la P:G.R. conjuntamente con las copias certificadas. (…”)

Pues bien, detallado el iter-procesal del presente asunto, este Tribunal observa que en el presente caso, una vez cumplidos los trámites de ley, en fecha 09/11/2009, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de SME, recibe la demanda para celebrar la Audiencia Preliminar, lo cual efectivamente ocurrió, compareciendo tanto la parte actora como la parte demandada y fijándose prolongación para el día 03/12/2009.

Es el caso que al folio 36 del expediente, riela con fecha 23/11/2009, Oficio No. 005721, de la Procuraduría General de la Republica, en el cual dan respuesta al Oficio No. 25903/09, de fecha 01 de octubre de 2009, emanado del Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e informan “….que la Procuraduría no recibió copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso, esto de conformidad con el articulo 96 y 66 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”

Vale acotar que si bien es cierto, el Juzgado 27º de SME de este Circuito Judicial, no pudo establecer para el momento en que recibió el expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar que la Procuraduría General de la República no estaba debidamente notificada, toda vez que el Oficio que riela en autos recibido por este Ente, señala que se enviaron copias certificadas, sí pudo constatarlo en fecha 23/11/2009, cuando recibe de la Procuraduría General de la Republica comunicado distinguido con el No. 005721 de fecha 13/11/2009, en la cual expresan que la Procuraduría no recibió copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso, por lo que ha debido, ante tal circunstancia, en vez de celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar el día 03/12/2009, reponer la causa, tal como lo establece el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se desprende del citado artículo, que el acto de la notificación no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, pues es un acto indispensable y por demás de orden público mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, ha señalado lo siguiente:

“(…) En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada en cuanto al punto en discusión, se considera oportuno reiterar que esta Sala, en sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, enseñó el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal.

(Omissis).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).”

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Es por ello, que al ser la parte demandada una empresa del Estado, en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.

Al no ordenar el Juez de Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se admitió la presente acción, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto, entendiéndose con ello una violación a los privilegios y prerrogativas procesales, las cuales son considerados como de estricto orden público.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad anulándose el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resulte competente para conocer el presente juicio, practique la notificación a la Procuradora General de la República, sin necesidad de realizar nueva citación y/o notificación de la empresa demandada, toda vez que ésta ya tiene conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se establece….”

Por lo antes expuesto, y con fundamento a la doctrina y jurisprudencia supra mencionada, este juzgador ordena al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente (no lo peticionado por la parte apelante de su remisión al juez de juicio)), sin que se compute nuevamente la suspensión por treinta días prevista en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que consta al folio 87 del presente expediente que la Procuraduría General de la República se encuentra validamente notificada de la presente demanda y ya se consumó la referida suspensión. Así se establece.

En consecuencia, se declarara la nulidad de las actuaciones del Tribunal a partir del 09 de Noviembre de 2009, excluyéndose las actuaciones tendentes a la corrección de la nulidad detectada, como por ejemplo el auto apelado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, esta alzada hace un llamado de atención a los Juzgados Noveno (9º) y 27º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que eviten incurrir en los errores que se desprenden de autos (notificación defectuosa y oportuna sustanciación de la causa), a fin de garantizar un servicio de administración de justicia acorde con el mandato constitucional.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR