Decisión nº PJ007200900038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos , tres de junio de dos mil nueve

199º y 150º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: HP11-V- 2008-0000152

MOTIVO: Demanda de divorcio según causal 2da articulo 185 del C.C.V ( Abandono Voluntario )

DEMANDANTE: Y.A.G.B., de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.908.domiciliado en el Baúl Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes

ABOGADO ASISTENTE: G.W. IPSA Nº 85..814

DEMANDADO: R.E.A.P. , de nacionalidad venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.485.796, domiciliado en la calle Piar Sector el centro El Baúl Municipio Girardot del Estado Cojedes

NIÑO: (Se omite nombre)

II

BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana J.A.G.B. contra el ciudadano R.E.A.P. , ambos ampliamente identificados en los autos , en la cual requiere se le declara el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano , es decir : “ Abandono Voluntario “, hecho ocurrido desde el mes de mayo del año 2005, alega que esta situación de abandono voluntario ha sido extensa y prorrogada al punto de entender que la relación ha culminado y no tiene otra solución que el divorcio .

Cumplidas las etapas precedentes del proceso , el demandado quien fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento , no asistió a la fase de mediación y sustanciación del proceso , no dio contestación a la demanda , no se presento a presentar pruebas ni a controlar las aportadas por la demandante .

Durante la fase de sustanciación fue oído el niño (Se omite nombre) en presencia del Ministerio Público , quienes emitieron opinión favorable al régimen de instituciones familiares provisionalmente establecidas , se deja constancia que sobre la obligación de manutención existe un acuerdo conciliatorio debidamente homologado , celebrado en juicio aparte entre los progenitores.

Culminada la fase de sustanciación la causa paso a fase de juicio , celebrándose en fecha 02 de junio del 2009 la audiencia de juicio , la cual se celebro sin la presencia del demandado y en la que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 02 de Junio del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo la demandante asistida de abogado, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Y.A.G.B. y R.E.A.P., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 31 de Mayo del año 2000, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.

- Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del n.M.D.A.G. que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos público que merece plena fe y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un hijo (01) , que para este momento cuenta, con seis años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto al niño la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.

TESTIMONIALES

Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que

De la declaración de la ciudadana C.J.L.P. y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar su conocimiento de los cónyuges, manifestando la testigo que conocía a la demandante porque era su vecina, le consta que están casados y que desde hace tres años no ha visto al esposo en casa de la demandante, cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante ciudadana , y así se declara.

De la declaración de la ciudadana Y.C.S.C., y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene de los cónyuges, que el cónyuge demandado se fue del hogar y no ha vuelto, que el conocimiento lo tiene por la amistad que tiene con la demandante por ser su vecina, cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por la demandante: ciudadana Y.A.G.B., y así se declara.

DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO

En cuenta además que la conducta procesal del demandado durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda, al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial.

Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano : El abandono voluntario por parte del cónyuge demandado de autos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Y.A.G.B. y R.E.A.P..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreado un (01) hijo: de nombre (Se omite nombre)de seis (6) años de edad

- Que en efecto la ciudadana: Y.A.G.B. y R.E.A.P. tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.

- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se rige por ella.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa

Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.

Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que el demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrados los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo un (01) hijo: de nombre: M.D.A.G., años de edad, respectivamente, siendo que a la presente menor de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia la ejerce la madre ciudadana Y.A.G.B. respecto del niño , que en la practica no existe un régimen de convivencia familiar entre ellos, no habiendo objeciones a la custodia que ostenta la madre , se le otorga , conservando ambos progenitores la responsabilidad de crianza y la PATRA potestad y así se declara, así mismo , en cuanta que el padre trabaja en lugar publico y que en los autos consta una oferta de régimen de convivencia del padre que no cabalga con su horario laboral y a los fines de garantizar el derecho que asiste al niño a mantener relaciones afectivas con su progenitor no conviviente , se establece un régimen de convivencia familiar tomando en cuenta esa oferta y así se declara.

IV

DE LA DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Y.A.G.B. contra el ciudadano R.E.A.P. y en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía , a partir de la publicación de la presente decisión

Segundo se ratifican los acuerdos celebrados entre los progenitores sobre el régimen de manutención respecto del niño (Se omite nombre)homologado en fecha: 31 de octubre del 2005, por el Tribunal del Municipio Girardot del Estado Cojedes

Tercero Sobre la Convivencia familiar se establece que el padre podrá compartir con su hijo , durante las tardes desde las 4p.m. a las 8p.m. de los días lunes , martes y miércoles de cada semana , fuera del hogar materno donde lo buscara y lo devolverá , debiendo abstenerse de presentarse embriagado a las reuniones de convivencia familiar y de llevar al niño a lugares que representen riesgo para su seguridad personal y su desarrollo moral y psicológico , siendo responsable del niño durante el tiempo del encuentro .

Cuarto

Sobre la patria potestad y la responsabilidad de crianza se establece que serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre . Se advierte que las estipulaciones sobre instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Así se decide. Cúmplase.

Diarícese , publíquese y regístrese.

Dada en San Carlos a los tres días del mes de junio del dos mil nueve

La Jueza

ABG: R.H.d.U.

La Secretaria

Abg: Maria Gracia Quintero L

En esta misma fecha , siendo las 1.11 p.m. se publico la presente decisión , quedando registrada bajo el Nº ________________________________ la secret.

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