Decisión nº 674 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoCon Lugar

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 31 de Mayo del 2010, por la ciudadana: Y.d.C.A., actuando en su carácter de representante de sus hijos: xx, xx yxx, de 19, 13 y 9 años de edad, contra el ciudadano: M.J.G.M., por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año para útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno. Ambas partes pidieron al tribunal se les nombre defensores de oficio. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R. de la Obligación de Manutención de sus hijos: xx, xx y xx de 19, 13 y 9 años de edad, sea citado el ciudadano: M.J.G.M., para que le sea fijado el monto mensual de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos.

Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio señaló que puede darle a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y que no depositara el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, por cuanto él siempre le ha comprado todo lo relacionado a útiles escolares y estrenos decembrinos y posteriormente en la contestación de la demanda asistido por su abogado, negó y contradijo en todas sus partes, la demanda incoada en su contra por la ciudadana: Y.d.C.A., a favor de sus hijos; xx, xx y xx; por otra parte invocó a su favor lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el artículo 366, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre, así mismo el artículo 369 ejusdem, alegando que su capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por la demandante, igualmente hace saber al tribunal que su hijo: xx, para la fecha en que se instauro la presente Revisión de la Obligación de Manutención, cuenta con 19 años de edad y que de la misma declaración de la madre se evidencia que no esta estudiando, que esta esperando cupo para entrar a la universidad, lo que a la l.d.A. 366 de la citada Ley, no está obligado para con él a suministrarle una Obligación de Manutención, ratificando el ofrecimiento hecho por la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada: W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Y.d.C.A., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió las partidas de nacimiento de sus hijos: xx,xx yxx; a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

El abogado: R.M.T.G. , en su carácter de defensor de oficio del ciudadano: M.J.G.M., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de su hijo: xx, a fin de demostrar la mayoridad del mismo, y que por tanto no le corresponde contribuir con la Obligación de Manutención, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: M.J.G.M., a favor de sus hijos xx, xx yxx por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para útiles escolares y estrenos decembrinos.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes: xx y xxe de 19 y 13 años de edad, y del niño: X.J.G.A., de nueve (9) años de edad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Y.d.C.A. y M.J.G.M. , con los mencionados menores, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…. la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.

Tal como se evidencia de autos, la edad de los niños: xx y xx, la cual para la fecha es de trece (13) y nueve (9) años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la mencionada ley, en cuanto al ciudadano: Wrayan J.G.A., ojo la doctora aquí va a pronunciarse por que es mayor de edad, :

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la cual se evidencia que el ciudadano: M.J.G.M., devenga un sueldo de mil trescientos cincuenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.350, 84), igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un bono de fin de año, equivalente a noventa (90) días de salario, un bono de juguetes por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) y un bono de contribución al ingreso familiar equivalente a noventa (90) días de salario.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de los niños, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide

Por lo que, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Revisión de la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500 oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre. Así se decide.

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