Decisión nº 170-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8743

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por la abogada M.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.827.958, parte querellante, promovió pruebas en la presente causa. Visto asimismo, el escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, presentado por la abogada MARIHELEN S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “A” contenida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte querellante, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promovió pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, con el objeto de demostrar la “condición jurídica de funcionaria de carrera” de la querellante.

También promovió documental marcada con la letra “E”, con el objeto de “(…) demostrar la ausencia de procedimiento legalmente establecido en el presente caso por parte de la administración (…)”.

Asimismo, en el Capítulo II, solicitó se intime a la parte querellada a que remita a este Juzgado el expediente administrativo de la actora.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada MARIHELEN S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “A”, alegando que “(…) toda vez que la misma y de conformidad con lo afirmado por la propia accionante, ésta documental corresponde al [cito] “Acto Administrativo que dio origen a la presente Querella (…) ratificando así (…) su carácter de “Documento Fundamental de la Pretensión”, condición que la hace inadmisible en esta etapa del procedimiento (…). Todo lo cual y tratándose de Instrumentos Fundamentales de la demanda, con su promoción en ésta etapa y no habiéndose consignado con la querella, transgrede la lealtad procesal, el derecho a la defensa y el contradictorio, en el presente procedimiento. Siendo totalmente extemporánea la promoción de dicha documental (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo concerniente a la prueba documental marcada con la letra “A” contenida en el Capítulo I del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte querellante, se observa que, dicho instrumento es un documento administrativo, en virtud de la manifestación de voluntad de la administración en él implícita y estar firmado por el funcionario con investidura para dictarlo, lo cual lo dota de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, el principio de lealtad procesal se conceptualiza en que las partes no deben utilizar las actuaciones del proceso para lograr fines fraudulentos o dolosos, alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del proceso.

En el presente caso, el documento que se impugna está dirigido a notificar a la querellante de la decisión tomada por el Instituto accionado, en cuanto a su remoción, el cual fue consignado en copia simple con el escrito libelar, producido en original en el lapso probatorio, siendo ésta la oportunidad procesal para ser presentado, evidenciándose, además, que el mismo cursa en copia certificada a los folios 83 al 85 del expediente administrativo, consignado por la representación judicial del ente querellado.

En virtud de ello, no se desprende de autos, a juicio de quien decide, que la actividad desplegada por la parte actora haya de modo alguno infringido el principio de lealtad procesal, por cuanto no se observa que la parte promovente se esté valiendo del mismo para fines fraudulentos ni dolosos, o para entorpecer el proceso instaurado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el principio de control y contradicción de la prueba, es el derecho que tienen las partes en juicio de oponerse a la promoción o producción de las fuentes de prueba de su contraparte, bien por resultar éstas ilegales, impertinentes o inconducentes. Al respecto, se evidencia con meridiana claridad que la prueba ofrecida por la parte querellante, en modo alguno imposibilitó a su contraparte a ejercer dicho control y contradicción, por cuanto se observa que la accionada -riela a los folios 105 al 108 del presente expediente- desplegó su oposición dentro del lapso legalmente establecido para ello, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que fue promovida la prueba, es decir, efectuó su acto de forma tempestiva.

En virtud de lo anterior, al no haberse constatado violación contra los principios de lealtad procesal y control y contradicción de la prueba, no pudo haberse violentado el derecho a la defensa, pues el Tribunal conforme a derecho, aperturó ex lege un lapso de tres (3) días para que se realizara la oposición -control y contradicción de la prueba- y tres (3) días para providenciar las mismas, reiterándose con ello, que la accionada ejerció su oposición tempestivamente, con lo cual garantizó su derecho a la defensa. Por todo ello, valorados uno a uno los argumentos de la oposición de la parte demandada, debe inexorablemente, este jurisdicente desestimar tales alegatos. Así se decide.

El

Aunado a lo anterior, quien decide, considera oportuno citar al Autor S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba, p.p. 348” que, citando a Palacios señala, “(…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y considerando que la referida prueba promovida por la accionante, no es manifiestamente impertinente, ilegal o inconducente, y con el objeto de no desechar apriorísticamente una fuente de prueba, se declara improcedente la oposición formulada, sin que tal decisión resulte óbice para que en caso de admitirse las pruebas sub litis, éstas sean desechadas al decidir el fondo de la causa. Así se decide.

Como complemento de la decisión anterior, es preciso señalar que la presente oposición fue resuelta a los solos efectos de no violar el principio de exhaustividad en la presente causa, y en atención a lo cual debe indicarse, categóricamente, que la prueba objeto de oposición por parte de la accionada, resulta ser, tal como riela a los folios 83 al 85, el acto administrativo recurrido, que por demás forma parte del expediente administrativo -de obligatoria valoración- consignado por la accionada, lo cual pone de manifiesto la ilogicidad y contradicción de la oposición planteada, más aún, cuando las causales de oposición deben estar enmarcadas por violación a los principios de ilegalidad, inconducencia o impertinencia, cual no es el caso, pues se trata de un acto administrativo -prueba documental- relacionada con las pretensiones de la accionante. Así se declara.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, contenidas en el Capítulo I del escrito de pruebas presentado por representación de la parte querellante, una vez examinadas las mismas, este Tribunal las admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursa en autos, se ordena mantenerlos en el expediente. Así se decide.

En lo concerniente a la prueba documental marcada con la letra “E”, contenida en el Capítulo I, del escrito de promoción de la parte actora, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la prueba señalada constituye jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es considerada como fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada MARIHELEN S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la prueba documental marcada con la letra “A”, contenida en el Capítulo I, del escrito presentado por la parte querellante.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” contenidas en el Capítulo I, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE INADMITE la prueba documental marcada con la letra “E”, contenida en el Capítulo I, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8743.

HSL/jg.

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