Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000937.

DEMANDANTE: Y.B.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.627.266 y de este domicilio.

DEMANDADO: H.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.579.178, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 24 del mes de Marzo del año 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.V. en su carácter de Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expone que en fecha 24 del mes de Enero del año 2.008, compareció la ciudadana Y.B.B.G., ante su despacho quien actúa en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE manifestó que hace dos años y medio dio en custodia a sus hijos al padre el ciudadano H.J.T.H., por que ella trabajaba y para no dejar a los niños al cuidado de otras personas, pero que ahora tienes mejores condiciones para tenerlos y además esta preocupada porque sus hijos le han dicho que el papá ve películas de censura con ellos.

En vista de los hechos alegados por la ciudadana M.V., la Fiscal Décimocuarta del Ministerio Público solicitó la custodia de los niños, Anexa junto al libelo copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijos e acta de entrevista realizada al niño

En fecha 02 del mes de Mayo del año 2.008, el Tribunal admite la presente acción, y dispone la citación del ciudadano demandado, la elaboración de un Informe Integral a las partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, oír a los beneficiarios y la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Se realiza la notificación fiscal que se consigna debidamente firmada en los folios 52 y 53.

El demandado se da por citado el día 19 del mes de Mayo del 2.008; y se deja constancia que el día 22 de Mayo del año 2.008, día fijado para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, solo compareció el mismo, y la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; riela en los folios del 20 al 22 la contestación de la demanda y sus anexos, posteriormente el demandado ratifica el escrito de contestación e identifica los testigos que declarar en la causa.

Se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se acuerdan las declaraciones de los testigos promovidos; lo cuales en la oportunidad correspondiente no se presentaron al acto de evacuación, posteriormente fue solicitado nueva oportunidad para la declaración de los mismos, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto por ser extemporánea.

Se consigno el informe psiquiátrico realizados a las partes el 13 del mes de Agosto del año 2.008, también el informe social, y por ultimo el 15 del mes de Julio del año 2.009 el informe psicológico.

El tribunal acordó escuchar a los niños la cual se realizo el día 12 del mes de Mayo del año 2.008.

Cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

Es necesario establecer lo que señala la ley especial en especifico la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a esto en sus artículos 358, 359 y 360, (L.O.P.N.N.A).

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija…

Articulo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre” (Negrilla del Tribunal).

Necesario es mencionar que la nueva denominación de “responsabilidad de crianza” se puede decir que comprende no solo la c.d.n., sino va mucho más allá, responsabilidad que constituye un deber y un derecho de los padres incluso para aquellos padres que no ejercen la custodia de los niños, por tener residencias separadas.

Por su parte, nuestra Carta Magna al respecto señala en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Se extrae del artículo in comento las obligaciones naturales, primarias, supremas y constitucionales que tienen los padres; y en especial el padre o la madre que tiene el derecho y el deber de ejercer la custodia de sus hijos; en consecuencia son ellos quienes tiene la responsabilidad y la obligación en igualdad de condiciones de cuidar, educar formar, velar y proteger a sus hijos.

Segundo

De la Contestación.

Verificada la contestación a la demanda; el demandado manifestó que la ciudadana J.B.B.G. le entrego la custodia de los niños hace mas de dos años y medio, afirma ser un hombre digno, trabajador, ayudo a mis hijos a realizar las tareas, con la ayuda de su señora madre, tiene una alimentación balanceada, se firmo un acuerdo el 13 del mes de Mayo del año 2.008 donde se fijo un régimen de convivencia familiar y que los niños estarían bajo su responsabilidad hasta que terminen el año escolar, y solicita la revisión de guarda, anexando la constancia educacional de los niños.

Tercero

De los medios probatorios.

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda la representación fiscal consigno como anexos a la solicitud los siguientes:

Documentales:

  1. - Copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos los niños que riela en los folio del 03 al 04; la cual por no haber sino impugnado como lo establece el 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), es por ello que tiene plena fe probatoria adquieren el carácter de fidedignos y se valora con el carácter de documento público, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con ello queda determinada la filiación de los beneficiarios, la cualidad e interés para actuar en juicio de la actora y el demandado.

  2. - Acta de entrevista realizada al niño en la fiscalia Décimo cuarta del Estado Lara, donde expone “Hace poquito deje de vivir con mi mamá… yo quiero que mi hermano viva conmigo y con mi mamá.”. Con esta manifestación se determina que el niño desea vivir con su madre, y que la misma fue una afirmación espontánea, se considerar esta entrevista como un documento administrativo tiene pleno valor probatorio y se valora por lo establecido en el 1.358 y 1.360 del Código Civil.

    Por su parte, el demandado promovió con la contestación los siguientes documentales:

  3. - Constancia de estudios de los niños, la cual se evidencia que los niños están estudiando, esto infiere que el padre cumplía con una de las obligaciones que tenia por ejercer la custodia de los niño, la misma se valora por lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De los Testimoniales:

    El demandando ciudadano, H.J.T.H., promovió tres testigos los ciudadanos J.L.A., N.M.S. y F.J.G., para su evacuación este tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente al auto, el cual fue el día 3 del mes de Junio del año 2.008, a las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., donde no comparecieron ninguno de los testigos, por lo que el tribunal dejo constancia que el acto quedo desierto. Es por ello que esta sentencia no tiene nada que valorar al respecto.

QUINTO

Del informe Técnicos Integral.

  1. - Del Informe psiquiátrico practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, inserto en los folios 37 al 39, se puede apreciar que la el psiquiatra observa que los progenitores necesitan orientación en talleres para concienciar mejor y sensibilizarse en cuanto a la crianza compartida de sus hijos, que los niños perciben la tensión que hay entre los padres de forma negativa.

  2. - Informe psicológico como complemento del anterior, en donde el experto concluye que los padres presentan un problema que esta centrado en el tema sexual, por ello se les oriento sobre el tema, y la formación psico- afectivo- social- moral, se le da información sobre el resentimiento, el daño a si mismo y como se precosa hacia los niños y la sociedad. El experto recomienda con factor importante la revisión de los conflictos abiertos, resentimientos, y madurez como padres, trabajar con un profesional de la psicología.

  3. - Informe Social, levantado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, en las entrevistas realizadas se concluye que la madre esta en condiciones normalmente satisfactorias, estables habitacionalmente y afectivamente en condiciones positivas para hacerse cargo de sus hijos.

En el hogar paterno no cuentan con mayores o mejores expectativas a futuro de progreso; se considera que los niños están en mejores condiciones, bienestar para su crecimiento y desarrollo positivo con el grupo familiar materno.

Las valoraciones técnicas antes referidas nos aportan elementos importantes que deben ser considerados por esta juzgadora como lo son los rasgos de personalidad, la forma en que asumen su roles de padres en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijos y la custodia como uno de los elementos de la misma, y en este sentido, por una parte se pudo apreciar que a través de las exploraciones psicológicas, psiquiátricas y social efectuadas a los padres, los especialistas coincidieron que la madre presenta mejores condiciones afectivas y de progreso para sus hijos, por ello quien juzga puede determinar que los niños están en mejores condiciones con ella que con el padre.

Los informes antes señalados se valoran conforme a la libre convicción razonada establecida en el 483 (L.O.P.N.A.), por cuanto los referidos son experticias que sirven para comprobar las condiciones sociales, psicológicas y psiquiátricas de las partes en juicio, toda vez que para la apreciación de tales condiciones, se requieren conocimientos especiales.

Junto con este informe se consigno las boletas de los beneficiarios en ellas se describe la conducta de los niños en el caso de H.M. presente dificultad para concentrasen las actividades escolares, es agresivo con sus compañeros, recomendando la mala maestra el mejorar el carácter por que es muy inteligente, entre otros, en referencia a el n.I.O. presenta dificultad para realizar alguna actividad, de distrae con facilidad, participa en los juegos, coordina su derecha e izquierda, recorta figuras, entre otros, y las constancias de estudio, con ello se muestra que los niños presenta una deficiencia en las actividades escolares, y que los mismos están cursando 2º y 1º grado, respectivamente. Las presentes se valoran bajo la Sana Critica establecida en el 507 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De la opinión de los beneficiarios de autos.

Al analizar la opinión emitida por los niños, es necesario aclarar que en aras de ese Interés Superior, de considerarlos como Sujetos de Derecho y de respetar su derecho de opinión en el presente proceso es que durante el curso del mismo, se fijo la oportunidad para ser oídos por esta juzgadora, el n.I.O. DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE expresa que quiere volver a la casa de su mamá e ir a la casa de su papá los fines de semana para visitarlo; igualmente se escucho la opinión del n.I.O. DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien expone yo preferiría estar con mi mamá y visitar a mi papá los fines de semana.

En definitiva estas opiniones si bien no son objeto de prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la edad, en base a su desarrollo progresivo no obstante esta sentenciadora pondera como relevantes haberlos escuchados, ya que no solo con sus palabras si no con todo el lenguaje corporal ha sido sumamente orientador para concluir que los niños manifiestan claramente su deseo de estar junto a su madre.

Se debe realizar el análisis e interpretación del principio de Protección Integral de el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, principio establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatoria aplicación e interpretación en todos los asuntos que impliquen o conlleven decisiones respecto a niños, niñas y adolescentes, este interés superior alude justamente a esta protección integral y simultánea del desarrollo de la calidad o "nivel de vida adecuado; por consiguiente, cuando los derechos de los niños se ven lesionados o están en peligro de quebrantamiento, como sucede en el caso de marras, que detrás de un cuidada legitimo, se observa un comportamiento que debilita el desarrollo integral de los niños; el Estado a través de sus órganos está obligado a intervenir en resguardo de los derechos e intereses de ellos, de manera que disfruten plena y efectivamente de todos sus derechos.

La custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza de los hijos, es posible su ejercicio en forma unilateral por uno de los padres, y en el supuesto que los hijos e hijas tengan siete años o menos años de edad, el legislador estableció que sea atribuida a la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, como lo determina el articulo 360 la L.O.P.N.N.A., anteriormente trascrito.

Bajo esta misma perspectiva, quedó suficientemente demostrado en autos, que no existen razones de hecho ni de derecho, que ameriten no concederle a la madre del ejercicio de la custodia de sus hijos, máxime cuando uno de ellos cuenta con menos de siete años de edad, siendo que la presencia de la madre es vital para el sano desarrollo de los niños en esta etapa de su vida, razón por la cual, esta juzgadora basándose en el interés superior de los niños premisa fundamental en la doctrina de Protección integral, concluye que lo procedente es declarar con lugar la demanda de custodia planteada, por considerarse a esta ciudadana apta para el ejercicio de la custodia de sus hijos, y así se decide.-

Es de significar que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, son niños vivaces, de corta edad quienes por su condición de niños será mas fácil para la madre lograr la adaptación de ellos dentro del seno materno, por lo que se estima que la participación de la familia materna y paterna para el reintegro eficaz y feliz de los niños al hogar materno, garantizándole también al padre su derecho de convivencia familiar con los niños y así se decide.

D e c i s i ó n

En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con las atribuciones conferidas en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y con fundamento en lo previsto en los artículos 4, 5, 8, 30; 358, 359 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 78 de la Constitución Nacional, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana Y.B.B.G. , identificada en autos, en contra el ciudadano H.J.T.H., en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en consecuencia se ordena la entrega inmediata de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a la madre ciudadana Y.B.B.G.; SEGUNDO: Se acuerda que la prenombrada madre haga ejercicio de la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con todos los atributos que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que los demás elementos contenidos en el derecho de Responsabilidad de Crianza que deben observar ambos padres, estos es, amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, derechos estos contenidos en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza, seguirán siendo ejercidos de forma por compartida por el padre y la madre; TERCERO: Se ordena a la madre garantizar y respetar el derecho de convivencia familiar que debe mantener el padre a favor de sus hijos.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Veintinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio de la Sala Nº 03.

Abg. A.M.V.d.A..

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó, en la misma fecha, siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera.

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