Decisión nº 0227-2011 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Ocho (08) de Diciembre de 2011.-

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001612.-

CO-DEMANDANTES: Y.D.C.B.B., M.D.L.G. e IZORA E.A.H., portadoras de la Cédula de Identidad Nos. 9.793.485, 12.695.332 y 12.161.097, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO –DEMANDANTE Y.D.C.B.B.: D.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.912.

CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ADDS 2000 C.A., DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y a título personal, ciudadano F.D.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, RESPECTO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA CO-DEMANDANTE Y.B.B..

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2011, las ciudadanas Y.D.C.B.B., M.D.L.G. e IZORA E.A.H., portadoras de la Cédula de Identidad Nos. 9.793.485, 12.695.332 y 12.161.097, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidas en ese acto, por la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.724, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la Sociedad Mercantil ADDS 2000 C.A., la DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y a título personal, el ciudadano F.D.C., por Prestaciones Sociales.

Consecuencialmente en fecha 28/06/2011, se dio por recibida la referida demanda, y mediante auto de fecha 31/06/2011, se ordeno subsanar la misma, siendo que conforme a escrito presentado en fecha 18/07/2011, la apoderada judicial de las co-demandantes, abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, procedió a subsanar la misma, resultando admitida mediante auto de fecha 22/07/2011, librando los consecuentes carteles de notificación, para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva .

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, comparece por ante este Circuito Judicial Laboral, la co-demandante Y.D.C.B., portadora de la Cédula de Identidad No. 9.793.485, debidamente asistida en ese acto, por el abogado en ejercicio D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.912, quien mediante diligencia agregada a las actas, en fecha 28/11/2011, presentada por ante la URDD, expuso textualmente: “Desisto tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, en virtud de que la demandada ADSS 2000 C.A., canceló en su totalidad extrajudicialmente, todos y cada uno de los conceptos demandados y que legalmente me corresponden por mis prestaciones sociales, con ocasión de la relación de trabajo que me vínculo con la demandada de antes. Así mismo manifiesto igualmente que nada tengo que reclamarle a la demandada solidariamente DIRECCIÓN DE PROYECTOS Y NUEVOS MODELOS DE GESTIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que nunca presté servicios para la Gobernación; em consecuencia de lo expuesto solicito al Tribunal homologue el presente desistimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada”. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la co-demandante Y.D.C.B., plenamente identificada en actas, con la asistencia del abogado en ejercicio D.V., también identificado, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la N.C.A. (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. J.M.D.O., interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la co-demandante Y.D.C.B., con la asistencia legal antes referida, manifestó libremente su voluntad de desistimiento de la acción y del procedimiento, conforme lo anteriormente esgrimido, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO solo del Procedimiento, realizado por la co-demandante Y.D.C.B., con la asistencia legal, en contra de los co-demandados en referencia, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la co-demandante: Y.D.C.B., plenamente identificada en actas, con la asistencia legal del abogado en ejercicio D.V., también identificado, en el juicio seguido por Prestaciones Sociales, en contra de las co-demandadas de autos.

SEGUNDO

Terminado el procedimiento en cuanto a la co-demandante Y.D.C.B., se refiere.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.U..

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2011-001612.-

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