Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de 2013

202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000904

PARTE ACTORA: Y.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad V-17.475.627.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.S., inscrito en el IPSA bajo los N° 16.457 y otros.-

PARTE DEMANDA: Empresa EXMARCA; DESINCA Y CORPORACION TERRAKA CA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN AUDIENCIA.-

MOTIVO: REPOSICIÓN.

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 11 de marzo de 2013, por el ciudadano abogado V.S., inscrito en el IPSA bajo los N° 16.457, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.C.G., titular de la cédula de identidad V-17.475.627, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las empresas CONSORCIO EXMARCA, DESINCA Y CORPORACIÓN TERRAKA CA. La cual fue admitida, por el Juzgado de 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2013, librándose los respectivos Cartel de Notificación, se verifica el autos el resultado infructuoso de dichas notificaciones y se dicta auto de fecha 05 de abril de 2013, en la cual se insta a la parte actora indicar nuevo domicilio, en fecha 08 de abril de 2013, presenta diligencia la parte actora e indica nueva dirección, en este estado el tribunal en fecha 17 de abril de 2013, ordena librar nuevos carteles de notificación a la dirección aportada; en fecha 24 de abril de 2013 se consignan por parte del Alguacil A.D. resultas positivas de las notificaciones (véase de los folios 35 al 40, ambos inclusive del expediente), en ese estado, la secretaría del Juzgado Sustanciador deja constancia en fecha 30 de abril de 2013 de haberse practicado las notificaciones a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia preliminar (folio 41 del expediente), por lo que llegada la oportunidad el expediente es distribuido y mediante sorteo público corresponde su conocimiento al Tribunal que aquí se pronuncia, es así que en fecha 15 de mayo de 2013 es recibido por este Tribunal y en esa misma fecha se levanta acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada por lo que el tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar el pronunciamiento y siendo la oportunidad legal pasa este Juzgado emite pronunciamiento en los términos contenidos en el presente fallo.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar el pronunciamiento, y a los efectos de ordenar el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.

También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que en aplicación de los mandatos constitucionales y sintonía con los precedentes jurisprudenciales señalados y compartidos por este tribunal, en la ineludible labor de verificar el cumplimiento de los extremos de orden público procesal necesarios para el debido proceso, constata este órgano jurisdiccional, gracias a la información suministrada por la propia parte actora, quien en el correcto desempeño de su rol como Auxiliar del Sistema de Justicia y a fin de evitar futuras complicaciones de desorden procesal, que en nada favorecen la buena marcha del proceso, alerta, que las empresas demandadas se encuentran afectadas por medidas de ocupación y operatividad temporal, decretadas por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante Providencias Administrativas Nº 449, de fecha 10 de noviembre de 2010 y Nº 092 de fecha 25 de abril de 2011, las cuales se agregan en copias al presente expediente, todo ello, en el marco del hecho público y notorio que se conociera como los casos de estafas de empresas constructoras e inmobiliarias, esta situación justifica suficientemente la necesidad de reponer el proceso, para restablecer el correcto orden procesal, fundamentalmente en resguardo de los posibles intereses patrimoniales de la República, que aun indirectamente pudiesen estar involucrados, circunstancia que en nuestro criterio implica la necesaria notificación a la Procuraduría General de al Republica e incluso, al propio Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no obstante, que este Tribunal respeta y así lo declara, que debe imperar lo que al respecto considere pertinente el Juzgado Sustanciador, a fin de mantener incólume el debido proceso y el ambito jurisdiccional de cada Juzgado en su fase respectiva.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se repone el presente proceso y en consecuencia se ORDENA UNA VEZ FIRME EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO DEVOLVER MEDIANTE OFICIO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUSTANCIADOR (Tribunal 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial) A LOS F.D.S.D.P..

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° y 154°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

El Secretario.

Abog. H.M..

En esta misma fecha (22-05-2013) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario.

Abog. H.M..

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