Sentencia nº RC.000746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000476

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la querella interdictal restitutoria de la posesión, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana Y.D.C.C.L., representada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión G.G.Q., O.G.Q. y E.Y.M.C., contra el ciudadano A.D.M.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de mayo de 2015, dictó sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de fecha 07 de Agosto (sic) de 2014, por la abogada O.G.Q., Inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, actuando como apoderada judicial de la querellante.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada de Fecha (sic) 05 de Agosto (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Aragua (sic)

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

(resaltado del A quem).

Contra la antes citada sentencia, la parte querellante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-Ú N I C A-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento y la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y lesionan el orden público; así como la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208, 341, y 699 de la ley adjetiva civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la formalizante como fundamento de su denuncia expresa:

Con los anteriores razonamientos la recurrida declaró sin lugar la apelación formulada en contra de la decisión del a quo, que declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal restitutoria de mi poderdante; y en consecuencia procedió a confirmar la decisión apelada incurriendo así en los vicios denunciados.

... la recurrida – sin estarle permitido a la juzgadora- quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria, sin permitir se configurara el contradictorio y, en consecuencia, sin que se agotaran las distintas fases del procedimiento interdictal restitutorio establecidas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; contrariando asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…

Desde la anterior perspectiva, los tribunales competentes están obligados a la admisión de las demandas cuando no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como lo aduje en la apelación que formulé en contra de la sentencia del Tribunal a quo.

La recurrida se fundamentó para confirmar la sentencia apelada, en los argumentos que aportó (antes citados), distanciándose de tal manera de los requisitos establecidos por el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, referidos a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público. A las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Desde luego que la querella interdictal restitutoria de mi representada no está inmersa en ninguna de tales prohibiciones.

Con aquella forma de proceder, el ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a mi mandante su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recurrida con su proceder infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a las normas de Derecho (del artículo 341 eiusdem) ni a lo alegado en la demanda para que admitiese la misma conforme a la ley y la constitución; así como el artículo 15 ibidem cuando no garantizó a mi representada el derecho a la defensa al declarar inadmisible la querella interdictal restitutoria sin darle la oportunidad de probar los hechos alegados en el contradictorio, con cuyo proceder la dejó en absoluta indefensión. Asimismo quebrantó el artículo 206 del mismo Código, pues no declaró la nulidad de la sentencia apelada para que sean corregidos los vicios del procedimiento, al haber dejado de cumplir por el Tribunal a quo con el acto de admisión de la demanda, como formalidad esencial para la validez del proceso; siendo por tanto que también infringió el artículo 208 al no decretar la nulidad y reposición del proceso al estado de que la querella fuese admitida y tramitada conforme a Derecho, en seguimiento de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quebrantando, de igual modo, el artículo 341 del mismo Código al obviar que la querella en referencia no está inmersa en ninguna de las causas de inadmisibilidad prevista en esta norma procesal; por lo cual infringió asimismo el artículo 699 eiusdem, al disponer procesalmente lo contrario a esta norma que establece que el querellante demostrará al juez la ocurrencia del despojo, no in limini litis sino durante el contradictorio. Finalmente la juzgadora de la recurrida ha incurrido en violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir a mi mandante su derecho de acceder a la tutela judicial efectiva, el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa; así como el artículo 257 eiudem, pues con el proceder de la recurrida se impide a mi mandante el derecho a que el proceso de constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sacrificándose así la justicia por la omisión de formalidades esenciales (la admisión de la demanda).

La Sala, para decidir observa:

El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., contra R.M.L.).

Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente, independientemente de la razón dada por el sentenciador.

En el caso que se examina, aduce la formalizante que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas procesales en menoscabo de su derecho a la defensa y lesionan el orden público, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 208, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

De acuerdo con lo anterior, el criterio de esta Sala, ha establecido bajo la ponencia del Magistrado que subscribe la presente, mediante sentencia N° 515 de fecha 16 noviembre de 2010, lo siguiente:

Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

Aunado a lo anterior, y tal como refirió el tribunal superior, esta Sala de Casación Civil, respecto a los requisitos de forma procesales necesarios para declarar la admisibilidad de los procedimientos intentados en la búsqueda restitutoria de la posesión, estableció a través de la sentencia N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, lo siguiente:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso:J.E.M. c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Afirma la recurrente, que los requisitos de admisibilidad de la demanda se encuentran dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tal como refiere el criterio doctrinal antes citado de esta Sala, que se da por ratificado en este acto, en este tipo de procesos especiales el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, en conformidad con el análisis y concatenación de las normas contenidas en los artículos 783 del Código Civil y 699 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dado la naturaleza de procedimiento especial que genera inmediatamente al ser presentada la querella y con su admisión, la restitución de la posesión en el querellante, si este cumple con los requisitos de ley, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente caso, dado que el querellante no demostró la posesión del bien inmueble objeto de litigio ni el despojo del mismo por parte del querellado. Así se declara.

Por lo tanto, no advierte esta Sala el quebrantamiento u omisión de alguna forma sustancial del proceso que impida que las partes contendientes puedan dar cumplimiento a sus cargar procesales, con la inadmisibilidad in limini litis declarada por la primera instancia y confirmada por el superior, dado que sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho y conforme a la doctrina vigente de esta Sala al respecto, en cumplimiento a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, confianza legitima, debido proceso, derecho a la defensa y expectativa plausible. Así se declara.

Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 6 de mayo de 2015.

No hay imposición de condena en costas a la parte querellante recurrente, dado que no se trabó la litis en la presente causa.

Publíquese y regístrese, remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000476.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 6 de mayo de 2015…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

En el caso planteado, se declara sin lugar la única denuncia propuesta en la cual se alega el menoscabo de formas esenciales del procedimiento, toda vez que la recurrida confirmó el fallo del a quo que declaró in limine litis la inadmisibilidad de la demanda

Para desestimar la referida delación, la mayoría sentenciadora de la Sala, afirma que “…el querellante no demostró [para la oportunidad de iniciación del juicio] la posesión del bien inmueble objeto del litigio ni el despojo del mismo por parte del querellado…”, folio 9.

Al respecto, a fin de evitar contradicciones con el criterio vigente de la Sala, estimo necesario tener en cuenta la sentencia N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015, en el caso de Entidad Federal Estado Zulia contra R.M.M., expediente N° 15-100, en la cual esta sede de casación, estableció que declarar la inadmisibilidad de la demanda sin que se presentara el debido contradictorio constituye –como invoca el formalizante- el quebrantamiento de forma sustanciales de los actos, indicándose lo siguiente:

…En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, que hoy se reitera, resulta evidente que la sentenciadora ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

…omissis…

Queda claro, pues, que la juez de la recurrida con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá anular todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Cursivas del texto, subrayado propio).

La jurisprudencia supra transcrita, precisamente reguló una situación similar a la hoy planteada, siendo que en aquel caso sin que se presentara el debido contradictorio con respecto a la posesión del inmueble y el invocado despojo, el juez consideró que tales hechos no habían sido demostrados y, en consecuencia, resolvió en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, quebrantando con ello –según lo determino la Sala- el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación, a su vez, al principio constitucional pro actione que favorece el ejercicio a la acción, pues “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Sobre la base de los razonamientos expresados, considero que la única denuncia planteada por defecto de actividad, resultaba procedente para garantizar al demandante el efectivo ejercicio de la acción, que la ley pone a su disposición.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala-disidente,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000476.

Secretario,

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